martes, 23 de junio de 2026

Microsoft Corporation c. Taraborelli Automobile

CNCiv., sala M, 06/02/26, Microsoft Corporation c. Taraborelli Automobile SA s. daños y perjuicios

Acuerdo ADPIC. Propiedad intelectual. Programas de ordenador. Software. Falta de pago de licencias. Uso ilegítimo. Responsabilidad. Daños y perjuicios. Desinstalación del software.

Resumen DIPr Argentina: La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó, en lo sustancial, la condena impuesta a una empresa por la utilización de software de Microsoft sin las licencias correspondientes. El tribunal destacó la protección de los programas informáticos como obras intelectuales conforme a la ley argentina y al Acuerdo sobre los ADPIC, rechazó los reclamos por restitución de ganancias y daño reputacional, y ordenó la desinstalación del software utilizado ilícitamente. El fallo resulta de interés por la referencia a instrumentos internacionales de protección de la propiedad intelectual incorporados al derecho argentino.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/06/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

ACUERDO

En la Capital Federal de la República Argentina, a 6 de febrero de 2026, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente n° 3989/2015, “Microsoft Corporation c. Taraborelli Automobile S.A. s. daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:

1. SUMARIO

La sentencia de primera instancia admitió la demanda de daños promovida por Microsoft Corporation por el uso ilegalmente instalado de software y condenó a Taraborelli Automobile S.A. a pagarle el valor de las licencias detalladas en el punto II. Desestimó, a su vez, los reclamos por restitución de ganancias, daños a la imagen y reputación, y daños punitivos. Impuso las costas a la demandada.

Contra este pronunciamiento apelaron ambas partes.

2. AGRAVIOS DE LA DEMANDADA

2.1. LA RESPONSABILIDAD

Nuestro país adhirió al Acuerdo APDICA de la OMC por ley 24425. El instrumento internacional de la OMC puso fin a la polémica sobre la ubicación del software en el campo de la propiedad intelectual, al disponer: “Art. 10.1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971)[1].

En esta línea, la ley 25036 incorporó a la ley de 11723 de Propiedad Intelectual (art. 1) la mención expresa de “los programas de computación fuente y objeto” dentro de la enumeración de las obras protegidas.

2.2. LA MEDIDA DE PRUEBA ANTICIPADA

El agravio sobre la falta de intervención de la sociedad demandada en el incidente sobre prueba anticipada no solo se contradice con dichas constancias sino que, fundamentalmente, la nulidad ahora pedida configura un planteo evidentemente extemporáneo. Por lo que propongo su desestimación.

2.3. EL USO DE LOS PROGRAMAS

Por otro lado, que no se haya acreditado la utilización efectiva de los programas no desvanece la admisión de la demanda. Es que la recurrente parte de un hecho no probado que desmorona toda su argumentación: la compra de los programas. En efecto, el perito informático Lic. Fernando Viura fue concluyente: Tanto en el Expediente MICROSOFT CORPORATION c/ TARABORELLI AUTOMOBILE SA Y OTROS s/ PRUEBA ANTICIPADA como en el Expediente MICROSOFT CORPORATION c/ TARABORELLI AUTOMOBILE SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS, no figuran licencias presentadas (ver dictamen del 18/12/2018, resp. al punto 5). Y luego, ante el pedido de aclaraciones formulado de oficio por el magistrado anterior, el experto afirmó: con respecto al WINDOWS XP PRO, si bien en el acto de la constatación no se exhibieron licencias para ninguno de los 130 productos encontrados, de acuerdo con las constancias de autos (demanda) la actora reclamó únicamente 87 licencias. Lo mismo cabe afirmar respecto del Microsoft Office 2007 Standard, donde sobre un total de 93 productos constatados y sobre los que no se exhibió licencia alguna, la actora limitó su reclamo únicamente a 46 de ellos (ver contestación del 28/12/2023 al pedido del juez de p. 730).

En esta línea argumental, al no haber demostrado la recurrente haber adquirido los productos, mal podría cuestionar la falta de uso, y pretender así una inversión de la carga de la prueba. Es que la mera instalación del programa sin autorización del autor basta para configurar el acto ilícito, puesto que importa una “reproducción” de la obra, la que se encuentra protegida según el art. 2 de la ley 11723.

Propicio rechazar también este agravio.

3. AGRAVIOS DEL DEMANDANTE

3.1. RESTITUCIÓN DE GANANCIAS

Microsoft, por su parte, se agravió del rechazo de su pedido para que se la indemnice por las ganancias ilícitas de Taraborelli Automobile SA.

Más allá de lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que en nuestro derecho la regla es que se indemniza el valor del perjuicio sufrido por la víctima y no las utilidades obtenidas por quien actuó en forma ilícita. En este sentido, el daño padecido es el límite del resarcimiento. Por lo tanto, el parámetro aceptable para cuantificar el lucro cesante por una infracción al derecho de autor consiste en estimar cuánto hubiese pagado por la licencia y no el beneficio obtenido por el infractor[2].

Desde otro punto de vista, el uso ilegítimo del software, aunque tenga diversas consecuencias, no transforma a la empresa titular del derecho en una especie de “socia” de quien lo utiliza ilícitamente.

Por consiguiente, postulo desestimar este agravio.

3.2. DAÑO A LA IMAGEN (DAÑO MORAL)

En el caso no surge demostrada por la apelante la existencia de un daño a la imagen o a la reputación (art. 377 CPCCN). Se sabe que este perjuicio no se presume y la referencia a un testigo, Antonio Catalan Pellet, es insuficiente a los fines perseguidos.

En esta línea, se ha dicho en un caso similar que se requiere mucha imaginación para tener por cierto que el buen nombre y la reputación de una empresa de la envergadura de Microsoft puedan verse vulnerados porque otras personas humanas o jurídicas utilicen ilegítimamente sus productos[3].

Por lo tanto, propicio desestimar este agravio y confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

3.3. OMISIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE EL PEDIDO DE DESINSTALACIÓN DE LOS PRODUCTOS

La recurrente se agravió de la omisión incurrida en la sentencia en cuanto no se expidió sobre un extremo pedido en la demanda, esto es, la desinstalación y cese del uso de los programas de software de su titularidad.

Pues bien, adelanto que asiste razón a la apelante. Así, no se debe confundir la indemnización de daños y perjuicios por el uso de software sin licencia con el pago por su adquisición. En este sendero interpretativo, el valor de los programas solo conforma un parámetro para cuantificar el resarcimiento pero no habilita a cohonestar la perpetuación sin licencia del uso del software. De mantenerse el criterio de primera instancia siempre será más conveniente no pagar por las licencias, pues en definitiva si no se lo detecta, el infractor habrá ahorrado bastante dinero y, si se lo descubre, solo pagará el valor que debía haber abonado. Desde este ángulo, el análisis económico del derecho pone énfasis en que las reglas de responsabilidad operan como incentivos para hacer o dejar de hacer ciertas cosas. Por lo tanto, si alguien puede prever que realizando un acto recibirá consecuencias más disvaliosas que valiosas, no lo ejecutará, o modificará su accionar[4]. Entiendo que a esto se refiere Sánchez Herrero como un medio de desincentivar el ilícito[5].

Propongo, en consecuencia, admitir este agravio, suplir la omisión y disponer que la demandada desinstale el software ilícitamente utilizado en el plazo de diez días, para lo que el juzgado deberá arbitrar los medios de comprobación pertinente en la etapa de ejecución de sentencia.

4. INTERESES

Pese a que fuera enumerado como agravio en la síntesis, ninguna crítica en particular desarrolló la demandante sobre el punto en el punto III “Funda Recurso”, limitando su ataque a los desarrollados precedentemente. En tales condiciones, postulo su deserción.

5. COSTAS

Dado el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), no encuentro ninguna razón que justifique hacer mérito de alguna excepción, pues la demandada ha sido vencida en lo sustancial del reclamo.

Asimismo, en atención a la forma en que se deciden las apelaciones, las costas de segunda instancia serán impuestas a la demandada, también vencida en mayor parte (art. 68 CPCCN).

6. SÍNTESIS

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

a) Disponer la desinstalación del software ilegítimamente descargado. En consecuencia, dentro de los diez días deberán desinstalarse los programas en cuestión, aspecto que deberá comprobarse por el Juzgado en la etapa de ejecución de sentencia.

b) Confirmar el fallo en todo lo demás que decidió y fuera materia de apelación.

c) Costas de segunda instancia a cargo de la demandada.

La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº37 se encuentra vacante.

En la Capital Federal de la República Argentina, 6 de febrero de 2026.

Y VISTO:

Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

a) Disponer la desinstalación del software ilegítimamente descargado. En consecuencia, dentro de los diez días deberán desinstalarse los programas en cuestión, aspecto que deberá comprobarse por el Juzgado en la etapa de ejecución de sentencia.

b) Confirmar el fallo en todo lo demás que decidió y fuera materia de apelación.

c) Costas de segunda instancia a cargo de la demandada.

d) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 ley 21839 y art. 30 ley 27423).

e) Regístrese, notifíquese y devuélvase.

f) Se deja constancia que la vocalía n° 37 se encuentra vacante.- G. D. González Zurro. M. I. Benavente.



[1] Emery, M. y otros, Propiedad intelectual. Ley 11723 comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales, Buenos Aires, Astrea, 2019, p. 85.

[2] Sánchez Herrero, “Responsabilidad civil por uso ilícito de software”, en TR La Ley AR/DOC/1887/2009; CNCiv., esta Sala M, Expte. 96.365/2022, “Microsoft Corporation c. Matriplast S.A.C.I.I.F.M. y S. s. daños y perjuicios” del 27/6/25; íd., Sala G, “Microsoft Corporation c. Área 099 S.A. s. daños y perjuicios”, del 18/2/2019, en TR La Ley AR/JUR/626/2010; íd., Sala H, “Microsoft Corporation Inc. c. Microker Medical Argentina SRL s. daños y perjuicios”, del 5/3/2021, en TR La Ley AR/JUR/37313/2021.

[3] CNCiv., Sala H, “Microsoft Corporation c. Spagroup S.A. s. daños y perjuicios”, Expte. 8052/2019, del 2/11/2022.

[4] CNCiv., esta Sala M, Expte. 96.365/2022, “Microsoft Corporation c. Matriplast S.A.C.I.I.F.M. y S. s. daños y perjuicios” del 27/6/25 Acciarri, Hugo. A., Elementos de análisis económico del derecho, Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 22; Papayannis, Diego M., Comprensión y justificación de la responsabilidad extracontractual, Madrid, Marcial Pons, 2014, pp. 131/133.

[5] Sánchez Herrero, “Responsabilidad civil por uso ilícito de software”, en TR La Ley AR/DOC/1887/2009; CNCiv., esta Sala M, fallo citado en nota precedente.

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