CNCiv., sala M, 06/02/26, Microsoft Corporation c. Taraborelli Automobile SA s. daños y perjuicios
Acuerdo ADPIC. Propiedad intelectual. Programas de ordenador. Software.
Falta de pago de licencias. Uso ilegítimo. Responsabilidad. Daños y perjuicios. Desinstalación del software.
Resumen DIPr
Argentina: La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó, en
lo sustancial, la condena impuesta a una empresa por la utilización de software
de Microsoft sin las licencias correspondientes. El tribunal destacó la
protección de los programas informáticos como obras intelectuales conforme a la
ley argentina y al Acuerdo sobre los ADPIC, rechazó los reclamos por
restitución de ganancias y daño reputacional, y ordenó la desinstalación del
software utilizado ilícitamente. El fallo resulta de interés por la referencia
a instrumentos internacionales de protección de la propiedad intelectual
incorporados al derecho argentino.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/06/26.
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ACUERDO
En la Capital Federal
de la República Argentina, a 6 de febrero de 2026, reunidos los señores jueces
de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo
Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el
expediente n° 3989/2015, “Microsoft Corporation c. Taraborelli Automobile
S.A. s. daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:
1. SUMARIO
La sentencia de
primera instancia admitió la demanda de daños promovida por Microsoft
Corporation por el uso ilegalmente instalado de software y condenó a
Taraborelli Automobile S.A. a pagarle el valor de las licencias detalladas en
el punto II. Desestimó, a su vez, los reclamos por restitución de ganancias,
daños a la imagen y reputación, y daños punitivos. Impuso las costas a la
demandada.
Contra este
pronunciamiento apelaron ambas partes.
2. AGRAVIOS DE LA
DEMANDADA
2.1. LA
RESPONSABILIDAD
Nuestro país adhirió
al Acuerdo APDICA de la OMC por ley 24425. El instrumento internacional de la OMC puso fin a
la polémica sobre la ubicación del software en el campo de la propiedad
intelectual, al disponer: “Art. 10.1. Los programas de ordenador,
sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras
literarias en virtud del Convenio de Berna (1971)”[1].
En esta línea, la ley
25036 incorporó a la ley de 11723 de Propiedad Intelectual (art. 1) la mención
expresa de “los programas de computación fuente y objeto” dentro de la
enumeración de las obras protegidas.
2.2. LA MEDIDA DE
PRUEBA ANTICIPADA
El agravio sobre la
falta de intervención de la sociedad demandada en el incidente sobre prueba
anticipada no solo se contradice con dichas constancias sino que,
fundamentalmente, la nulidad ahora pedida configura un planteo evidentemente
extemporáneo. Por lo que propongo su desestimación.
2.3. EL USO DE LOS
PROGRAMAS
Por otro lado, que no
se haya acreditado la utilización efectiva de los programas no desvanece la
admisión de la demanda. Es que la recurrente parte de un hecho no probado que
desmorona toda su argumentación: la compra de los programas. En efecto, el
perito informático Lic. Fernando Viura fue concluyente: Tanto en el Expediente
MICROSOFT CORPORATION c/ TARABORELLI AUTOMOBILE SA Y OTROS s/ PRUEBA ANTICIPADA
como en el Expediente MICROSOFT CORPORATION c/ TARABORELLI AUTOMOBILE SA Y OTROS
s/DAÑOS Y PERJUICIOS, no figuran licencias presentadas (ver dictamen del
18/12/2018, resp. al punto 5). Y luego, ante el pedido de aclaraciones
formulado de oficio por el magistrado anterior, el experto afirmó: con
respecto al WINDOWS XP PRO, si bien en el acto de la constatación no se
exhibieron licencias para ninguno de los 130 productos encontrados, de acuerdo
con las constancias de autos (demanda) la actora reclamó únicamente 87
licencias. Lo mismo cabe afirmar respecto del Microsoft Office 2007 Standard,
donde sobre un total de 93 productos constatados y sobre los que no se exhibió
licencia alguna, la actora limitó su reclamo únicamente a 46 de ellos (ver
contestación del 28/12/2023 al pedido del juez de p. 730).
En esta línea
argumental, al no haber demostrado la recurrente haber adquirido los productos,
mal podría cuestionar la falta de uso, y pretender así una inversión de la
carga de la prueba. Es que la mera instalación del programa sin autorización
del autor basta para configurar el acto ilícito, puesto que importa una “reproducción”
de la obra, la que se encuentra protegida según el art. 2 de la ley 11723.
Propicio rechazar también
este agravio.
3. AGRAVIOS DEL
DEMANDANTE
3.1. RESTITUCIÓN DE
GANANCIAS
Microsoft, por su
parte, se agravió del rechazo de su pedido para que se la indemnice por las
ganancias ilícitas de Taraborelli Automobile SA.
Más allá de lo
sostenido por la recurrente, lo cierto es que en nuestro derecho la regla es
que se indemniza el valor del perjuicio sufrido por la víctima y no las
utilidades obtenidas por quien actuó en forma ilícita. En este sentido, el daño
padecido es el límite del resarcimiento. Por lo tanto, el parámetro aceptable
para cuantificar el lucro cesante por una infracción al derecho de autor
consiste en estimar cuánto hubiese pagado por la licencia y no el beneficio
obtenido por el infractor[2].
Desde otro punto de
vista, el uso ilegítimo del software, aunque tenga diversas consecuencias, no
transforma a la empresa titular del derecho en una especie de “socia” de quien
lo utiliza ilícitamente.
Por consiguiente,
postulo desestimar este agravio.
3.2. DAÑO A LA IMAGEN
(DAÑO MORAL)
En el caso no surge
demostrada por la apelante la existencia de un daño a la imagen o a la
reputación (art. 377 CPCCN). Se sabe que este perjuicio no se presume y la
referencia a un testigo, Antonio Catalan Pellet, es insuficiente a los fines
perseguidos.
En esta línea, se ha
dicho en un caso similar que se requiere mucha imaginación para tener por
cierto que el buen nombre y la reputación de una empresa de la envergadura de
Microsoft puedan verse vulnerados porque otras personas humanas o jurídicas
utilicen ilegítimamente sus productos[3].
Por lo tanto,
propicio desestimar este agravio y confirmar este aspecto de la sentencia
apelada.
3.3. OMISIÓN DE LA
SENTENCIA SOBRE EL PEDIDO DE DESINSTALACIÓN DE LOS PRODUCTOS
La recurrente se
agravió de la omisión incurrida en la sentencia en cuanto no se expidió sobre
un extremo pedido en la demanda, esto es, la desinstalación y cese del uso de
los programas de software de su titularidad.
Pues bien, adelanto
que asiste razón a la apelante. Así, no se debe confundir la indemnización de
daños y perjuicios por el uso de software sin licencia con el pago por su
adquisición. En este sendero interpretativo, el valor de los programas solo
conforma un parámetro para cuantificar el resarcimiento pero no habilita a
cohonestar la perpetuación sin licencia del uso del software. De mantenerse el
criterio de primera instancia siempre será más conveniente no pagar por las
licencias, pues en definitiva si no se lo detecta, el infractor habrá ahorrado
bastante dinero y, si se lo descubre, solo pagará el valor que debía haber
abonado. Desde este ángulo, el análisis económico del derecho pone énfasis en
que las reglas de responsabilidad operan como incentivos para hacer o dejar de
hacer ciertas cosas. Por lo tanto, si alguien puede prever que realizando un
acto recibirá consecuencias más disvaliosas que valiosas, no lo ejecutará, o
modificará su accionar[4].
Entiendo que a esto se refiere Sánchez Herrero como un medio de desincentivar
el ilícito[5].
Propongo, en
consecuencia, admitir este agravio, suplir la omisión y disponer que la
demandada desinstale el software ilícitamente utilizado en el plazo de diez
días, para lo que el juzgado deberá arbitrar los medios de comprobación
pertinente en la etapa de ejecución de sentencia.
4. INTERESES
Pese a que fuera
enumerado como agravio en la síntesis, ninguna crítica en particular desarrolló
la demandante sobre el punto en el punto III “Funda Recurso”, limitando su
ataque a los desarrollados precedentemente. En tales condiciones, postulo su deserción.
5. COSTAS
Dado el principio
objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), no encuentro ninguna razón que
justifique hacer mérito de alguna excepción, pues la demandada ha sido vencida
en lo sustancial del reclamo.
Asimismo, en atención
a la forma en que se deciden las apelaciones, las costas de segunda instancia
serán impuestas a la demandada, también vencida en mayor parte (art. 68 CPCCN).
6. SÍNTESIS
Por todo lo expuesto,
propongo al Acuerdo:
a) Disponer la
desinstalación del software ilegítimamente descargado. En consecuencia, dentro
de los diez días deberán desinstalarse los programas en cuestión, aspecto que
deberá comprobarse por el Juzgado en la etapa de ejecución de sentencia.
b) Confirmar el fallo
en todo lo demás que decidió y fuera materia de apelación.
c) Costas de segunda
instancia a cargo de la demandada.
La Dra. María Isabel
Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja
constancia de que la Vocalía nº37 se encuentra vacante.
En la Capital Federal
de la República Argentina, 6 de febrero de 2026.
Y VISTO:
Lo deliberado y las
conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
a) Disponer la
desinstalación del software ilegítimamente descargado. En consecuencia, dentro
de los diez días deberán desinstalarse los programas en cuestión, aspecto que
deberá comprobarse por el Juzgado en la etapa de ejecución de sentencia.
b) Confirmar el fallo
en todo lo demás que decidió y fuera materia de apelación.
c) Costas de segunda
instancia a cargo de la demandada.
d) Diferir la
regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia para una
vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior
(art. 14 ley 21839 y art. 30 ley 27423).
e) Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
f) Se deja constancia
que la vocalía n° 37 se encuentra vacante.- G. D. González Zurro. M. I. Benavente.
[1] Emery, M. y otros, Propiedad intelectual. Ley 11723
comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales, Buenos
Aires, Astrea, 2019, p. 85.
[2] Sánchez Herrero, “Responsabilidad civil por uso ilícito
de software”, en TR La Ley AR/DOC/1887/2009; CNCiv., esta Sala M, Expte.
96.365/2022, “Microsoft Corporation c. Matriplast S.A.C.I.I.F.M. y S. s. daños
y perjuicios” del 27/6/25; íd., Sala G, “Microsoft Corporation c. Área 099 S.A.
s. daños y perjuicios”, del 18/2/2019, en TR La Ley AR/JUR/626/2010; íd., Sala
H, “Microsoft Corporation Inc. c. Microker Medical Argentina SRL s. daños y
perjuicios”, del 5/3/2021, en TR La Ley AR/JUR/37313/2021.
[3] CNCiv., Sala H, “Microsoft Corporation c. Spagroup S.A.
s. daños y perjuicios”, Expte. 8052/2019, del 2/11/2022.
[4] CNCiv., esta Sala M, Expte. 96.365/2022, “Microsoft
Corporation c. Matriplast S.A.C.I.I.F.M. y S. s. daños y perjuicios” del
27/6/25 Acciarri, Hugo. A., Elementos de análisis económico del
derecho, Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 22; Papayannis, Diego M., Comprensión
y justificación de la responsabilidad extracontractual, Madrid, Marcial
Pons, 2014, pp. 131/133.
[5] Sánchez Herrero, “Responsabilidad civil por uso ilícito
de software”, en TR La Ley AR/DOC/1887/2009; CNCiv., esta Sala M, fallo citado
en nota precedente.


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