CNCiv., sala F, 26/11/25, P. C., N. M. c. G. M., K. M. D. L. V. s. restitución internacional de niños
Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en
Chile. Sustracción ilícita. Código Civil y Comercial: 2642. Convención sobre
los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Producción de prueba.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró
mal concedidos los recursos interpuestos por el progenitor requirente en un
proceso de restitución internacional de un niño entre Chile y Argentina. El
tribunal consideró que las medidas ordenadas por el juez de primera instancia
para recabar informes interdisciplinarios y actualizar antecedentes vinculados
a la situación familiar constituían medidas para mejor proveer, irrecurribles
por su naturaleza. Asimismo, destacó que tales diligencias se orientaban a
resguardar el interés superior del niño, principio rector en materia de
restitución internacional, y exhortó a los operadores intervinientes a arribar
con celeridad a una decisión definitiva.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/06/26.
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2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de
junio de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por el
actor a fs. 598 y fs. 631 contra las resoluciones de fs. 589 y fs. 599,
sustanciados a fs. 613 y fs. 633. La Sra. Defensora de Cámara se expidió a fs.
670.
1) Resolución de fs. 598:
I) Mediante la decisión recurrida el Sr. Juez de grado ordenó:
A) Requerir al CIF en un plazo no mayor a diez días una ampliación de la
evaluación encomendada, en donde sobre la base de las entrevistas ya mantenidas
(o arbitrando nuevas entrevistas de considerarlo estrictamente necesario), se
expidan sobre la conveniencia del retorno de L M P G a la República de Chile.
En caso positivo, deberá indicar las medidas de protección y resguardo que
considera convenientes instar con el país vecino respecto de L.
B) Solicitar a las terapeutas tratantes del Hospital Elizalde que -en el
plazo de 5 días- se expidan respecto del cambio de centro de vida realizado por
la progenitora, debiendo indicar específicamente si consideran que el mismo
implica un desarraigo para su subjetividad; si dicha situación incide
actualmente en su estado emocional, y en su caso en qué maneras; si existe disponibilidad
psíquica del niño para afrontar un retorno inmediato a la República de Chile y,
en su caso, las condiciones que deben integrarse para garantizar un eventual
retorno seguro que resguarde integralmente su psiquis. A su vez, informen si
consideran terapéuticamente adecuado volver a convocar a L a una audiencia en sede
judicial.
C) Recabar de la Sra. Presidente del CDNNYA que -en el plazo perentorio de
72 hs.- informe las medidas desplegadas en el marco de la ley 26061 respecto
del grupo familiar y atento a la intervención encomendada en las actuaciones
conexas N° 59717/2023;
D) Solicitar al Sr. P C que: a) acompañe informe actualizado del
tratamiento terapéutico que se encuentra realizando, b) informe si su domicilio
real actual es en la República de Chile y, en su caso, acompañe las constancias
correspondientes que lo acrediten.
E) Se le requiera a la Sra. G M que: a) acompañe un informe actualizado del
CIM Elvira Rawson, b) informe respecto del estado de su solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiada en los términos de la Ley General
de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165, la cual tramita bajo el
Expediente N° 891265/2023; y c) acompañe un informe fonoaudiológico y escolar actualizado
de su hijo.
II) Como se sabe, los tribunales pueden decretar medidas instructorias o
para mejor proveer. Estas dependen de su prudente arbitrio en el uso de sus
deberes-facultades. De tal manera, no puede admitirse la injerencia de las
partes para estimular se tomen o se dejen sin efecto las dispuestas; como
consecuencia de ello, es aceptado sin discusión el principio general de la
irrecurribilidad o por lo menos el de inapelabilidad de aquellas, incluso
porque no causan gravamen para definitiva (conf. Rivas, Adolfo A. “Tratado de
los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores”, T.1, pág.
329; CNCiv. esta Sala en Expte. n° 103.190/13 “Bilotte, Alberto Jorge
c/Rodríguez Gaete, Diego Juan s/ejecución hipotecaria” del 26/6/15), principios
que pueden presenciarse en el caso de autos ya que al haberse solicitado cédula
bajo responsabilidad, dispuso esa medida en orden a las facultades acordadas
por el ap. b) inc. 5) del art. 34 del Código Procesal.
En función de ello, por haber sido emitido el acto cuestionado en su
calidad de director del proceso, esa decisión deviene irrecurrible, motivo por
el cual corresponde declarar mal concedido el recurso.
III) Sin perjuicio de ello se dirá que, el art. 2642 del Código Civil y
Comercial establece, en su parte pertinente, que en materia de desplazamientos,
retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de
localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y,
fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar
al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior
del niño, por lo que reitera la reconocida primacía de la fuente internacional
por sobre la fuente interna.
En el caso se pone en juego la prevalencia del superior interés del niño
–art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño–. Esta directriz que integra nuestro bloque de constitucionalidad
a partir del año 1994 ha sido recogida por nuestro ordenamiento interno en la
ley 26.061 y en el Código Civil y Comercial como uno de principio rectores de
la responsabilidad parental.
Este interés superior del niño, según las precisiones que ha realizado
nuestra Corte Suprema, impone separar conceptualmente aquel interés del niño
como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o
colectivos, incluso llegado el caso, del de los padres (Fallos: 328:2870,
considerando 4º, voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay). Apunta a dos
finalidades básicas cuales son las de constituirse en pauta de decisión ante un
conflicto de intereses y la de ser un criterio de intervención institucional
destinado a protegerlo (Fallos: 328:2870). Se trata de un concepto de textura
abierta, sujeto a múltiples interpretaciones, de contenido indeterminable en
abstracto, que deberá ser precisado en cada caso concreto.
En este sentido, debe recordarse que en situaciones donde se encuentran
involucrados los derechos de menores la solución a la que arribe el tribunal debe
atender al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido común y la
Convención de los Derechos del Niño. Este concepto representa el reconocimiento
del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los
derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de evitar
subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la
expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho “interés del niño” con sus
derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o
medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda
vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los
padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente (Grossman,
Cecilia, “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones
de familia”, L.L. 1993-B-1089).
Señalado ello, en el particular caso de autos, las medidas adoptadas mas
allá de ser potestad del Juez decretarlas y por tal irrecurribles, lo cierto es
que hacen a la resolución definitiva del caso.
No se desconoce la premura ni la diligencia que se debe llevar adelante en
un proceso de restitución internacional de menores, no obstante, más allá de lo
necesarias de las medidas dispuestas, no afectan su naturaleza y pretenden
proteger el interés superior del menor.
Por otra parte, y toda vez que no hay resolución definitiva, no se aprecia
en qué pueda afectar al actor acreditar su residencia tal cual fuera requerido
en el punto d).
En definitiva se aprecia que las medidas dispuestas lo han sido en el
interés superior del niño.
2) Resolución de fs. 599:
I) El Sr. Juez se expidió en orden a los pedidos de intervención de la
jueza de enlace, lo que consideró innecesario. Entre sus motivos refirió que “que
toda vez que sus pedidos de intervención de la jueza de enlace obedecieron
–sustancialmente- al trámite y duración de este proceso, la demora (en su
visión dilaciones injustificadas) obedeció a la necesidad de contar con la
totalidad de los antecedentes sobre la denuncia de abuso sexual en perjuicio
del niño, realizada por su madre en Chile”.
II) Sabido es que la resolución, para ser apelable, debe provocar a quién
lo interpone un agravio o perjuicio personal que debe ser concreto, cierto y
resultante de la decisión adoptada. Debe configurar la insatisfacción total o
parcial de las pretensiones, postulaciones o peticiones formuladas en el
transcurso del proceso. La necesidad de agravio o perjuicio deriva del
principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho.
De ahí que uno de los presupuestos de los medios de impugnación, sino el
principal de las resoluciones judiciales, es el “gravamen”, que además debe ser
irreparable en forma posterior para quien apela la decisión (conf. Palacio,
Lino E., Derecho procesal civil, cuarta reimpresión, Abeledo Perrot, T° V,
págs. 13 y siguientes; CNCiv., Sala J, expediente N° 13796/19, “VMB. A. SRL c/
M, P. R. Y otros s/ homologación de acuerdo - mediación”, del 3 de diciembre de
2021), lo que no se vislumbra en el presente.
Esta Sala ha sostenido que constituye requisito esencial de admisibilidad
de los recursos la existencia de un gravamen o perjuicio concreto, cierto y
resultante de la resolución que se recurre (conf. esta Sala “Abaca, Leoclata
Alicia Susana c /Fariña, Santiago Juan s/art 250 n° 20992/20 del 25/06/21).
III) A lo largo de su memorial, se advierte un severo cuestionamiento a la
actuación del juez, tanto en no aceptar la intervención del “juez de enlace” como
en la demora, a su entender, en tomar una decisión definitiva de la
restitución.
En este sentido señaló: “se me negó durante meses la intervención de la
Jueza de Enlace; se me cerró toda vía cooperativa eficaz que no proviniera del
juzgado; se mantuvo abierta la etapa probatoria a la espera de una respuesta
extranjera; y, finalmente, cuando esa demora ya había producido sus efectos
devastadores sobre el vínculo paterno-filial y sobre el propio objeto de la
restitución, se intentó trasladar sobre mí la responsabilidad de no haber
acelerado un trámite que, por su propia naturaleza, dependía de impulsos y requerimientos
institucionales que yo no estaba en condiciones de reemplazar. Eso no es
dirección del proceso, eso es desentenderse de ella y luego culpar al
justiciable por las consecuencias del propio abandono judicial”.
En este contexto, no se advierte un agravio actual, concreto y cierto que
emerja de la decisión cuestionada, motivo por el cual corresponde declarar mal
concedido el recurso.
3) Sin perjuicio de lo dicho en los puntos 1 y 2, en virtud de las
especiales características que el caso ofrece, encomiéndese al juzgado y a
todos los operadores jurídicos, que arbitren las diligencias necesarias, a los
fines de arribar a una decisión definitiva, en consideración lo derechos
involucrados.
En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra.
Defensora de Cámara, SE RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de
apelación interpuesto a fs. 598, con costas por su orden por cuanto no mereció
contradictorio y la naturaleza de la cuestión (art. 68 del Código Procesal). 2)
Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 599. Con costas
por su orden por cuanto no mereció contradictorio y la naturaleza de la
cuestión (art. 68 del Código Procesal). 3) Encomendar al juzgado y a todos los
operadores jurídicos que arbitren las diligencias necesarias, a los fines de
arribar a una decisión definitiva, en consideración a lo derechos involucrados.
Regístrese. Notifíquese y devuélvase.- G. M. Scolarici. R. Parrilli. C. Ramos Feijoo.



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