miércoles, 17 de junio de 2026

P. C., N. M. c. G. M., K. M. D. L. V. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala F, 26/11/25, P. C., N. M. c. G. M., K. M. D. L. V. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Chile. Sustracción ilícita. Código Civil y Comercial: 2642. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Producción de prueba.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró mal concedidos los recursos interpuestos por el progenitor requirente en un proceso de restitución internacional de un niño entre Chile y Argentina. El tribunal consideró que las medidas ordenadas por el juez de primera instancia para recabar informes interdisciplinarios y actualizar antecedentes vinculados a la situación familiar constituían medidas para mejor proveer, irrecurribles por su naturaleza. Asimismo, destacó que tales diligencias se orientaban a resguardar el interés superior del niño, principio rector en materia de restitución internacional, y exhortó a los operadores intervinientes a arribar con celeridad a una decisión definitiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/06/26.

Para leer el fallo completo haga click en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de junio de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor a fs. 598 y fs. 631 contra las resoluciones de fs. 589 y fs. 599, sustanciados a fs. 613 y fs. 633. La Sra. Defensora de Cámara se expidió a fs. 670.

1) Resolución de fs. 598:

I) Mediante la decisión recurrida el Sr. Juez de grado ordenó:

A) Requerir al CIF en un plazo no mayor a diez días una ampliación de la evaluación encomendada, en donde sobre la base de las entrevistas ya mantenidas (o arbitrando nuevas entrevistas de considerarlo estrictamente necesario), se expidan sobre la conveniencia del retorno de L M P G a la República de Chile. En caso positivo, deberá indicar las medidas de protección y resguardo que considera convenientes instar con el país vecino respecto de L.

B) Solicitar a las terapeutas tratantes del Hospital Elizalde que -en el plazo de 5 días- se expidan respecto del cambio de centro de vida realizado por la progenitora, debiendo indicar específicamente si consideran que el mismo implica un desarraigo para su subjetividad; si dicha situación incide actualmente en su estado emocional, y en su caso en qué maneras; si existe disponibilidad psíquica del niño para afrontar un retorno inmediato a la República de Chile y, en su caso, las condiciones que deben integrarse para garantizar un eventual retorno seguro que resguarde integralmente su psiquis. A su vez, informen si consideran terapéuticamente adecuado volver a convocar a L a una audiencia en sede judicial.

C) Recabar de la Sra. Presidente del CDNNYA que -en el plazo perentorio de 72 hs.- informe las medidas desplegadas en el marco de la ley 26061 respecto del grupo familiar y atento a la intervención encomendada en las actuaciones conexas N° 59717/2023;

D) Solicitar al Sr. P C que: a) acompañe informe actualizado del tratamiento terapéutico que se encuentra realizando, b) informe si su domicilio real actual es en la República de Chile y, en su caso, acompañe las constancias correspondientes que lo acrediten.

E) Se le requiera a la Sra. G M que: a) acompañe un informe actualizado del CIM Elvira Rawson, b) informe respecto del estado de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada en los términos de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165, la cual tramita bajo el Expediente N° 891265/2023; y c) acompañe un informe fonoaudiológico y escolar actualizado de su hijo.

II) Como se sabe, los tribunales pueden decretar medidas instructorias o para mejor proveer. Estas dependen de su prudente arbitrio en el uso de sus deberes-facultades. De tal manera, no puede admitirse la injerencia de las partes para estimular se tomen o se dejen sin efecto las dispuestas; como consecuencia de ello, es aceptado sin discusión el principio general de la irrecurribilidad o por lo menos el de inapelabilidad de aquellas, incluso porque no causan gravamen para definitiva (conf. Rivas, Adolfo A. “Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores”, T.1, pág. 329; CNCiv. esta Sala en Expte. n° 103.190/13 “Bilotte, Alberto Jorge c/Rodríguez Gaete, Diego Juan s/ejecución hipotecaria” del 26/6/15), principios que pueden presenciarse en el caso de autos ya que al haberse solicitado cédula bajo responsabilidad, dispuso esa medida en orden a las facultades acordadas por el ap. b) inc. 5) del art. 34 del Código Procesal.

En función de ello, por haber sido emitido el acto cuestionado en su calidad de director del proceso, esa decisión deviene irrecurrible, motivo por el cual corresponde declarar mal concedido el recurso.

III) Sin perjuicio de ello se dirá que, el art. 2642 del Código Civil y Comercial establece, en su parte pertinente, que en materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño, por lo que reitera la reconocida primacía de la fuente internacional por sobre la fuente interna.

En el caso se pone en juego la prevalencia del superior interés del niño –art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño–. Esta directriz que integra nuestro bloque de constitucionalidad a partir del año 1994 ha sido recogida por nuestro ordenamiento interno en la ley 26.061 y en el Código Civil y Comercial como uno de principio rectores de la responsabilidad parental.

Este interés superior del niño, según las precisiones que ha realizado nuestra Corte Suprema, impone separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso llegado el caso, del de los padres (Fallos: 328:2870, considerando 4º, voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay). Apunta a dos finalidades básicas cuales son las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio de intervención institucional destinado a protegerlo (Fallos: 328:2870). Se trata de un concepto de textura abierta, sujeto a múltiples interpretaciones, de contenido indeterminable en abstracto, que deberá ser precisado en cada caso concreto.

En este sentido, debe recordarse que en situaciones donde se encuentran involucrados los derechos de menores la solución a la que arribe el tribunal debe atender al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido común y la Convención de los Derechos del Niño. Este concepto representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho “interés del niño” con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente (Grossman, Cecilia, “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, L.L. 1993-B-1089).

Señalado ello, en el particular caso de autos, las medidas adoptadas mas allá de ser potestad del Juez decretarlas y por tal irrecurribles, lo cierto es que hacen a la resolución definitiva del caso.

No se desconoce la premura ni la diligencia que se debe llevar adelante en un proceso de restitución internacional de menores, no obstante, más allá de lo necesarias de las medidas dispuestas, no afectan su naturaleza y pretenden proteger el interés superior del menor.

Por otra parte, y toda vez que no hay resolución definitiva, no se aprecia en qué pueda afectar al actor acreditar su residencia tal cual fuera requerido en el punto d).

En definitiva se aprecia que las medidas dispuestas lo han sido en el interés superior del niño.

2) Resolución de fs. 599:

I) El Sr. Juez se expidió en orden a los pedidos de intervención de la jueza de enlace, lo que consideró innecesario. Entre sus motivos refirió que “que toda vez que sus pedidos de intervención de la jueza de enlace obedecieron –sustancialmente- al trámite y duración de este proceso, la demora (en su visión dilaciones injustificadas) obedeció a la necesidad de contar con la totalidad de los antecedentes sobre la denuncia de abuso sexual en perjuicio del niño, realizada por su madre en Chile”.

II) Sabido es que la resolución, para ser apelable, debe provocar a quién lo interpone un agravio o perjuicio personal que debe ser concreto, cierto y resultante de la decisión adoptada. Debe configurar la insatisfacción total o parcial de las pretensiones, postulaciones o peticiones formuladas en el transcurso del proceso. La necesidad de agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho.

De ahí que uno de los presupuestos de los medios de impugnación, sino el principal de las resoluciones judiciales, es el “gravamen”, que además debe ser irreparable en forma posterior para quien apela la decisión (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, cuarta reimpresión, Abeledo Perrot, T° V, págs. 13 y siguientes; CNCiv., Sala J, expediente N° 13796/19, “VMB. A. SRL c/ M, P. R. Y otros s/ homologación de acuerdo - mediación”, del 3 de diciembre de 2021), lo que no se vislumbra en el presente.

Esta Sala ha sostenido que constituye requisito esencial de admisibilidad de los recursos la existencia de un gravamen o perjuicio concreto, cierto y resultante de la resolución que se recurre (conf. esta Sala “Abaca, Leoclata Alicia Susana c /Fariña, Santiago Juan s/art 250 n° 20992/20 del 25/06/21).

III) A lo largo de su memorial, se advierte un severo cuestionamiento a la actuación del juez, tanto en no aceptar la intervención del “juez de enlace” como en la demora, a su entender, en tomar una decisión definitiva de la restitución.

En este sentido señaló: “se me negó durante meses la intervención de la Jueza de Enlace; se me cerró toda vía cooperativa eficaz que no proviniera del juzgado; se mantuvo abierta la etapa probatoria a la espera de una respuesta extranjera; y, finalmente, cuando esa demora ya había producido sus efectos devastadores sobre el vínculo paterno-filial y sobre el propio objeto de la restitución, se intentó trasladar sobre mí la responsabilidad de no haber acelerado un trámite que, por su propia naturaleza, dependía de impulsos y requerimientos institucionales que yo no estaba en condiciones de reemplazar. Eso no es dirección del proceso, eso es desentenderse de ella y luego culpar al justiciable por las consecuencias del propio abandono judicial”.

En este contexto, no se advierte un agravio actual, concreto y cierto que emerja de la decisión cuestionada, motivo por el cual corresponde declarar mal concedido el recurso.

3) Sin perjuicio de lo dicho en los puntos 1 y 2, en virtud de las especiales características que el caso ofrece, encomiéndese al juzgado y a todos los operadores jurídicos, que arbitren las diligencias necesarias, a los fines de arribar a una decisión definitiva, en consideración lo derechos involucrados.

En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Cámara, SE RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 598, con costas por su orden por cuanto no mereció contradictorio y la naturaleza de la cuestión (art. 68 del Código Procesal). 2) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 599. Con costas por su orden por cuanto no mereció contradictorio y la naturaleza de la cuestión (art. 68 del Código Procesal). 3) Encomendar al juzgado y a todos los operadores jurídicos que arbitren las diligencias necesarias, a los fines de arribar a una decisión definitiva, en consideración a lo derechos involucrados.

Regístrese. Notifíquese y devuélvase.- G. M. Scolarici. R. Parrilli. C. Ramos Feijoo.

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