jueves, 18 de junio de 2026

Yedid, Nadina Cynthia c. United Airlines Inc.

CNCom., sala F, 17/06/26, Yedid, Nadina Cynthia c. United Airlines Inc. y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.

Resumen DIPr Argentina: La sala F de la Cámara Comercial confirmó la condena a una compañía aérea por la cancelación unilateral de una reserva fundada en un supuesto error tarifario. Consideró aplicable la normativa de defensa del consumidor y entendió que la aerolínea no probó que el error fuera reconocible para la pasajera, destacando además la expectativa legítima generada por las comunicaciones de confirmación. El fallo sigue el criterio adoptado en precedentes análogos sobre errores tarifarios y contratación electrónica. Aunque el caso involucra un transporte aéreo internacional, la dimensión internacional no recibe un análisis específico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/06/26.

Para leer el fallo completo haga click en el título.

En Buenos Aires a los diecisiete días del mes de junio de dos mil veintiséis reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “YEDID, NADINA CYNTHIA c/ UNITED AIRLINES INC. Y OTRO s/ORDINARIO”, Expte COM N° 28568/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16. Dado que la vocalía N° 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha de 14 de octubre de 2025?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

a. NADINA CYNTHIA YEDID interpuso demanda contra UNITED AIRLINES INC. y contra BUEN VOLAR S.A., persiguiendo la activación de una reserva de vuelos cancelada o -en subsidio- el costo de dichos pasajes; ello más una indemnización en concepto de daño moral y daño punitivo (v. págs. 12/30).

Relató que el 26/03/2018 adquirió, mediante el sitio web de UNITED AIRLINES, dos pasajes aéreos correspondientes al trayecto Santiago de Chile–Sidney (Australia), por la suma total de $7.426,80.

Explicó que la operación se concretó en el marco de una campaña promocional denominada “Travel Sale”, contexto en el cual —según sostuvo— distintas aerolíneas y agencias de turismo ofrecían vuelos y servicios turísticos con importantes descuentos. Indicó asimismo que, una vez efectuada la compra, recibió el correspondiente correo electrónico de confirmación junto con la asignación de asientos.

Refirió que, al día siguiente, la demandada remitió una nueva comunicación electrónica mediante la cual informó la cancelación de la reserva, alegando un supuesto error en la publicación de la tarifa ofrecida, situación que —afirmó— tomó también estado público.

Negó que el precio publicado pudiera ser calificado como irrisorio o ostensiblemente erróneo, destacando las particulares condiciones del itinerario contratado, entre ellas, que el vuelo partía desde Santiago de Chile, las escalas previstas y los costos adicionales que el viaje implicaba para quienes residían en esta ciudad.

Con sustento en ello, imputó a la accionada el incumplimiento de la oferta oportunamente efectuada, así como la vulneración de los deberes de información y trato digno previstos en la normativa consumeril.

Reclamó, en consecuencia, el resarcimiento de los daños que dijo padecidos, discriminados en concepto de daño emergente —consistente en la reactivación de la reserva cancelada o, subsidiariamente, el costo de los pasajes—, daño moral y daño punitivo. Ofreció prueba y formuló reserva del caso federal.

b. UNITED AIRLINES INC., opuso excepción de incompetencia —la que fue rechazada en la anterior instancia, decisión apelada únicamente en cuanto a las costas— y, subsidiariamente, contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo (ver págs. 82/148).

En cumplimiento del imperativo legal realizó una negativa genérica de los hechos expuestos y de la documental aportada con excepción de lo que expresamente reconoció.

Reconoció que la actora adquirió dos pasajes aéreos correspondientes al trayecto Santiago de Chile–Sídney, así como la posterior cancelación de la reserva y la difusión pública que adquirió el episodio vinculado a las tarifas publicadas.

No obstante ello, sostuvo que el precio exhibido obedeció a un error manifiesto y ostensible en la carga de las tarifas, derivado —según explicó— de la utilización equivocada del tipo de moneda al momento de ingresar los valores al sistema tarifario internacional utilizado por la compañía. Indicó que, en lugar de emplearse dólares estadounidenses, se habrían consignado pesos chilenos, lo que generó una reducción aproximada del 99,80% respecto de las tarifas reales de mercado para dicha ruta.

Explicó la operatoria interna de publicación de precios y el funcionamiento de los sistemas internacionales de distribución y difusión tarifaria utilizados por las aerolíneas, señalando que las tarifas eran definidas por analistas radicados en Estados Unidos y luego transmitidas a plataformas globales de comercialización. En ese marco, afirmó que el error fue advertido poco tiempo después de producido y que inmediatamente se adoptaron medidas tendientes a cancelar las tarifas equivocadas y suprimirlas de los distintos canales de venta.

Adujo asimismo que los valores publicados no guardaban relación alguna con una promoción legítima derivada del denominado “Travel Sale”, destacando que dicha campaña contemplaba descuentos sustancialmente inferiores y que ninguna persona obrando de buena fe podía considerar razonable una tarifa de esas características para un trayecto internacional de larga distancia.

Negó, por otra parte, mantener vínculo comercial alguno con la firma Turismocity, afirmando que se trataba de un motor de búsqueda independiente sobre cuya actividad, publicaciones y modalidad operativa carecía de injerencia o control.

Finalmente, cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, solicitó la inaplicabilidad al caso de la Ley de Defensa del Consumidor y planteó la inconstitucionalidad del art. 52 bis de dicho cuerpo normativo. Ofreció prueba, acompañó documentación y formuló reserva del caso federal.

c. BUEN VOLAR S.A. (“Turismocity”), opuso defensas de falta de acción y falta de legitimación pasiva —cuyo tratamiento fue diferido por el magistrado de grado— y, subsidiariamente, contestó la demanda promovida en su contra, solicitando su rechazo con imposición de costas (ver págs. 159/172).

Sostuvo, en lo sustancial, que la propia actora había reconocido haber concretado la adquisición de los pasajes a través de un sitio web ajeno a su parte, negando haber intervenido en la operatoria de compra, emisión o cancelación de los tickets cuestionados.

Explicó que Turismocity opera únicamente como un motor de búsqueda y comparación de ofertas turísticas disponible en internet, cuya función consiste en relevar y redireccionar información publicada por terceros —agencias de viaje y aerolíneas— sin participar en la comercialización de pasajes ni en la celebración de contratos de transporte aéreo.

En ese marco, negó mantener vínculo comercial o societario con UNITED AIRLINES y rechazó haber desplegado conducta alguna susceptible de generar responsabilidad frente a la actora. Destacó asimismo que los precios informados en la plataforma provenían de datos publicados por terceros y que la eventual cancelación de las reservas fue decidida exclusivamente por la aerolínea.

Cuestionó, además, la existencia de una relación de consumo directa con la accionante, desconoció la documentación acompañada con la demanda e impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.

Ofreció prueba, formuló reserva del caso federal y solicitó la aplicación de sanciones por temeridad y malicia.

II. La sentencia de primera instancia

La sentencia del 14 de octubre de 2025 admitió la demanda interpuesta NADINA CYNTHIA YEDID contra UNITED AIRLINES INC., a quien condeno a proveer -sin costo adicional alguno- dos pasajes de avión con idénticas características a las contratadas inicialmente o, subsidiariamente, abonar el importe que resulte de aplicar las pautas fijadas. Ello, con más la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral y sus intereses.

Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado delimitó la controversia en determinar si correspondía responsabilizar a las demandadas por la cancelación de los pasajes aéreos adquiridos por la actora como consecuencia del error en la publicación de las tarifas, así como establecer la eventual procedencia de los daños reclamados.

Tuvo por no controvertido que la accionante adquirió el 26/03/2018 dos tickets aéreos para la ruta Santiago de Chile–Sídney por la suma de $7.426,80; que UNITED AIRLINES canceló la reserva al día siguiente mediante correo electrónico; y que el episodio tuvo amplia repercusión pública y periodística.

Consideró configurada una relación de consumo entre las partes, juzgando aplicable el régimen protectorio previsto en la Ley de Defensa del Consumidor y en el art. 42 de la Constitución Nacional.

En primer término, abordó la situación de BUEN VOLAR S.A. (“Turismocity”). Señaló que la propia actora había reconocido haber efectuado la compra directamente a través del sitio web de UNITED AIRLINES y ponderó especialmente las conclusiones de las pericias informática y contable, de las cuales surgía que Turismocity operaba únicamente como un motor de búsqueda y redireccionamiento de ofertas publicadas por terceros, sin participación en la operación de venta, percepción de comisiones ni vínculo comercial acreditado con la aerolínea demandada.

Con sustento en ello, concluyó que BUEN VOLAR no podía ser considerada intermediaria en la contratación ni responsable por la cancelación de los pasajes, razón por la cual admitió la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda respecto de dicha codemandada. Las costas derivadas de esa incidencia fueron impuestas en el orden causado y también se desestimó el pedido de sanciones por temeridad y malicia.

Seguidamente, analizó la responsabilidad de UNITED AIRLINES. Destacó que la compra de los tickets se perfeccionó por medios electrónicos y que la oferta fue exteriorizada a través de la propia página web de la aerolínea, configurándose así una manifestación válida de voluntad contractual.

Sostuvo que el error invocado por UNITED AIRLINES en la carga de las tarifas no resultaba apto para eximirse de responsabilidad frente al consumidor, particularmente atendiendo al carácter profesional y especializado de la demandada y al deber agravado de información, previsión y seguridad que pesa sobre quienes operan en el mercado digital.

Asimismo, juzgó que no se encontraba acreditado que el supuesto error hubiese sido reconocible para la consumidora en los términos del art. 265 CCCN. En tal sentido, ponderó que la oferta fue difundida en el contexto del “Travel Sale”, evento comercial caracterizado precisamente por la publicación de importantes descuentos y promociones, circunstancia que tornaba verosímil que la actora hubiera considerado legítimo el precio ofertado.

Añadió que la estructura tarifaria de los vuelos internacionales resulta compleja y desconocida para el consumidor medio, por lo que no podía exigirse a la usuaria advertir el yerro alegado por la aerolínea. Con apoyo en los principios protectorio e “in dubio pro consumidor”, concluyó que UNITED AIRLINES incumplió las obligaciones emergentes de la oferta y del contrato celebrado.

En cuanto a los daños, admitió el reclamo por daño emergente y condenó a UNITED AIRLINES a proveer, sin costo adicional, dos pasajes aéreos de idénticas características a los originalmente contratados, en fechas a convenir entre las partes y equivalentes a las inicialmente previstas. Subsidiariamente, dispuso que la demandada abonara el valor actualizado de dichos tickets conforme las pautas fijadas en la sentencia.

También reconoció indemnización por daño moral, fijándola prudencialmente en la suma de $40.000 más intereses desde la promoción de la demanda y hasta el efectivo pago.

Por el contrario, rechazó la procedencia del daño punitivo al considerar que las particularidades del caso no evidenciaban una conducta de gravedad suficiente que justificara la aplicación de la sanción prevista en el art. 52 bis LDC, declarando abstracto el planteo de inconstitucionalidad articulado por la demandada respecto de dicha norma.

Finalmente, impuso las costas del proceso a UNITED AIRLINES en su condición de sustancialmente vencida.

III. Los recursos

a. La parte demandada apeló en pág. 516 y su recurso fue concedido libremente en pág. 517. Dicha parte presentó agravios a págs. 521/47, los cuales no recibieron contestación.

b. Se corrió vista a la Fiscal ante esta Cámara, quien —mediante el dictamen de pág. 550/3— propició la confirmación de la sentencia de grado.

c. En pág. 554 se llamaron autos para dictar sentencia y en pág. 557 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPR.

IV. Los agravios

UNITED AIRLINES, en primer lugar sostuvo que la pretensión de la actora era de imposible cumplimiento, pues la demanda fue promovida con posterioridad a las fechas previstas para el viaje, por lo que no podía exigirse judicialmente la ejecución del contrato ni el valor actualizado de los pasajes. En esa línea, invocó el precedente “Burban” y alegó que la sentencia alteró el objeto de la demanda y vulneró el principio de congruencia al condenarla a entregar nuevos pasajes.

En segundo término, cuestionó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y sostuvo que el caso debía regirse prioritariamente por el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y la Resolución 1532/98, conforme el art. 63 LDC. Señaló que la tarifa publicada obedeció a un error involuntario y que la normativa aeronáutica habilitaba a la empresa a cancelar la reserva al no haberse abonado la tarifa correcta.

Asimismo, insistió en que se encontraba acreditada la existencia de un error esencial y reconocible en los términos de los arts. 265 y siguientes del CCCN. Explicó que el precio publicado era irrisorio frente al valor real del trayecto y que cualquier consumidor medio podía advertir el yerro, máxime en el contexto de una contratación electrónica.

También cuestionó la condena a entregar pasajes o su equivalente dinerario, por entender que ello implicaba reconocer efectos a un contrato inexistente o nulo. Agregó que la solución adoptada conduciría a un enriquecimiento sin causa de la actora y que la sentencia omitió considerar que la aerolínea nunca llegó a percibir el importe de la reserva.

Por otra parte, sostuvo que actuó con diligencia al cancelar rápidamente las tarifas erróneas, devolver los importes abonados y notificar a los usuarios, de modo que no existió daño resarcible alguno. Alegó, además, que la conducta de la actora configuró un abuso del derecho y un intento de aprovecharse de un error evidente.

En otro agravio, destacó la gravedad institucional y económica que podría generar la confirmación de la sentencia, dado el elevado número de reclamos similares vinculados al mismo error tarifario y el impacto que ello podría tener sobre la actividad aerocomercial.

Finalmente, cuestionó la procedencia del daño moral por falta de prueba concreta sobre padecimientos resarcibles y solicitó que, subsidiariamente, las costas fueran distribuidas por su orden o en proporción a los vencimientos parciales y mutuos.

V. La solución

1.a. El análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

1.b. Preliminarmente, corresponde desestimar el planteo de arbitrariedad de sentencia introducido por la recurrente.

Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que ello afecte sustancialmente el derecho del impugnante y el aspecto omitido resulte conducente para la adecuada solución del litigio (Conf. CSJN, in re, “Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario”, del 17/11/94), extremos que no se verifican en la especie.

Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, contradictorios o meramente aparentes, así como un apartamiento palmario de las circunstancias comprobadas de la causa (cfr. CSJN, 07/04/92, “De Renzis, Enrique A. c/ Aerolíneas Argentinas”, JA 1993-III-Síntesis), circunstancias que no se configuran en el decisorio apelado.

En efecto, el magistrado de grado analizó adecuadamente las cuestiones conducentes para la solución del litigio, ponderó la prueba producida y brindó fundamentos suficientes en sustento de la solución adoptada, sin que la mera discrepancia de la recurrente con las conclusiones del fallo resulte idónea para configurar un supuesto de arbitrariedad.

Véase que los agravios introducidos por UNITED AIRLINES remiten, sustancialmente, a una divergencia respecto de la interpretación jurídica asignada al alegado error tarifario, al alcance de la tutela consumeril y a las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual verificado en autos; cuestiones todas ellas que han recibido adecuado tratamiento en la sentencia recurrida y que serán examinadas nuevamente en esta instancia.

En tales condiciones, no se advierte que el pronunciamiento apelado exhiba defectos de fundamentación, omisiones sustanciales o apartamientos palmarios de las constancias de la causa que habiliten la descalificación pretendida por la vía excepcional invocada.

Por consiguiente, el planteo de arbitrariedad no habrá de prosperar.

1.c. Cuestiones no controvertidas y delimitación de la controversia

Como punto de partida, corresponde señalar que no se encuentran controvertidos en esta instancia los siguientes extremos: i) que la actora adquirió, el 26/03/2018, dos pasajes aéreos para la ruta Santiago de Chile–Sídney por la suma total de $7.426,80; ii) que, con posterioridad, UNITED AIRLINES canceló la reserva e informó dicha circunstancia mediante correo electrónico remitido el 27/03/2018; iii) que la publicación de las tarifas generó repercusión pública y periodística; iv) que la accionante efectuó la operación de compra a través de medios electrónicos.

Sentado ello, la controversia traída a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a determinar, esencialmente: si i) la cancelación de la reserva por parte de UNITED AIRLINES resultó legítima frente al alegado error tarifario; ii) si dicho yerro revestía carácter esencial y reconocible en los términos de los arts. 265 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; iii) si corresponde encuadrar el caso bajo la normativa consumeril o bajo el régimen específico del derecho aeronáutico; iv) si la accionante posee derecho al cumplimiento de la prestación o a la reparación reconocida en la anterior instancia; y v) si resultan procedentes los rubros indemnizatorios y la imposición de costas decididos en el pronunciamiento apelado.

2.a. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor

Considero que, en primer término, corresponde determinar si el vínculo jurídico habido entre las partes debe ser encuadrado dentro del régimen protectorio de la Ley de Defensa del Consumidor o si, como pretende la recurrente, corresponde desplazar su aplicación en favor exclusivo de la normativa aeronáutica específica. Ello así, pues la respuesta que se brinde a dicha cuestión condiciona el análisis de los restantes agravios vinculados con la validez de la oferta, la reconocibilidad del error invocado, el alcance de la condena y la procedencia de los rubros indemnizatorios reconocidos en la instancia de grado.

Entiendo que en la especie no caben dudas de que la actora reviste el carácter de consumidor, conforme el art. 1 LDC, y que United Airlines resulta proveedora, en los términos del art. 2 LDC. Así, resulta de aplicación al caso el ordenamiento consumeril. Tiene dicho esta sala que resulta evidente que las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo. Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (CNCom, esta Sala, «Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ordinario», del 14/08/2018 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/23], con cita de la CNCom, Sala B, «M., F. S. y otro c/Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario» del 12/06/2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23] –LL, 2018-E-; y su cita a CNCiv y Com Fed, Sala 3, «Fortunato, José C. c/American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje» del 04/12/2012 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).

Respecto a los contratos de transporte aéreo, como el que aquí se encuentra bajo estudio, el artículo 63 LDC establece expresamente que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Sin embargo, recuerdo que tiene dicho esta Sala en punto a la supletoriedad y aplicabilidad de la LDC en casos análogos al presente, que “existen dos argumentos centrales que vienen a dilucidar esta cuestión, a saber: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios; y, b) el carácter de orden público de la norma en la materia” y que “la norma antes citada (art. 63 LDC) que impone la mencionada autoexclusión (parcial) de la ley consumeril forma parte de la propia ley 24.240; y, ante la duda -si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio pro consumidor que ésta última establece para su interpretación (art. 3° LDC) y que reza: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018)”.

En línea con lo allí expuesto, es criterio de esta sala que: la Constitución es ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución (CNCom, esta Sala, «Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ordinario», Expte. COM N° 3190/2016 del 14/8/2018 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/23] y «De Rango, Roberto c/ Almundo.com SRL y otros s/ordinario» Expte. COM N° 23688/2019 del 16/8/2024 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/26], entre otros).

Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la del orden jurídico estatal. Esto, “fuente primaria y fundante” el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció doctrina en el sentido de que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (CSJN, Fallos: 327:3677; 330:1989; 335:452, entre otros). El abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir, entonces, del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego (CNCom, Sala F, 12/11/2020, “3 Arroyos SA s/incid. de pronto pago por Baigorria, Mauro A.”).

Destacase, en ese sentido, que la Carta Fundamental argentina, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. El art. 42 establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

A ello hay que agregar que: “Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc. 22 CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal” (Cfr. Ghersi, Carlos (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez ex officio debe realizar un Control de Convencionalidad.

Recuerdo que en esa misma línea de interpretación la Corte IDH juzgó que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana” (Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”; Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), p.128).

En el marco apuntado, encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio “pro hominis” (en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad. Luego de una lenta evolución, la Corte IDH ha reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello (Corte IDH. Caso “Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340).

Ergo, se debe tener en cuenta que el principio protectorio del consumidor es de rango constitucional (art. 42, C.N.), como así también las directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del nuevo Código y el art. 3 de la ley 24.240 que establece, en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor, y en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.

En suma, esa tutela diferenciada, necesaria ante la vulnerabilidad del consumidor, alcanza también a los derechos económicos. Idéntica solución de aplicación prioritaria de la normativa consumeril se alcanza con la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de consumidor, las cuales –a diferencia de la Ley 24.240- no excluyen ni subordinan su aplicación para los contratos de transporte aéreo.

Así encuadrando el contrato bajo estudio dentro de la definición del artículo 1093 CCyC, deviene aplicable el artículo 1094 que reza: Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Tales previsiones, interpretadas restrictivamente, permiten defender la aplicación directa –y no de modo supletorio- de la normativa consumeril al contrato de transporte aéreo.

Un detenido análisis de la normativa aeronáutica citada por la demandada, se observa que la protección de los usuarios y consumidores para los casos como el presente es cuanto menos escasa –sino prácticamente inexistente-, y aquella consideración no refiere únicamente al Código sino también a los Tratados Internacionales y a la Resolución Ministerial n° 1532/1998.

Se trata de legislaciones que solamente refieren a la responsabilidad de las aerolíneas ante los casos de accidentes, demoras o pérdida de equipajes, pero nada o poco dicen en punto a otras situaciones que normalmente acaecen ante los contratos de transporte aéreo. La responsabilidad allí prevista resulta ser más restrictiva que la que ampara al resto de los usuarios de otros medios de transporte y su razón de ser se encuentra hace casi un siglo atrás en el incentivo a la actividad aerocomercial mediante la reducción de los riesgos propios del transporte por avión de aquella época (pese a que en la actualidad el transporte aéreo es reconocido como el más seguro en el mundo) (cfr. Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018).

De lo expuesto, y en tanto las previsiones del Código Aeronáutico lucen cuanto menos insuficientes para valorar la actuación de la demandada, en tanto proveedora de servicios frente al consumidor actor, sólo cabe aplicar al caso las disposiciones de la LDC. En consecuencia, por todo lo expuesto, considero que debe desestimarse la queja de la accionada y confirmar la decisión de grado en cuanto analizó el caso a la luz de la normativa de consumo.

2.b. El alegado error tarifario y su reconocibilidad

La demandada sostuvo que la tarifa publicada obedeció a un error esencial y reconocible en los términos de los arts. 265 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que —a su criterio— impediría considerar configurada una oferta válida y tornaría legítima la cancelación posterior de la reserva.

El agravio no puede prosperar.

En efecto, aun cuando pudiera admitirse que la tarifa publicada obedeció a un error involuntario de la aerolínea, lo cierto es que no ha sido debidamente acreditado que dicho yerro resultara reconocible para la consumidora en los términos exigidos por el art. 266 del CCCN.

Cabe recordar que la reconocibilidad del error no se presume y su acreditación pesa sobre quien invoca el vicio invalidante. En tal contexto, las presunciones derivadas de la prueba indiciaria no pueden operar en perjuicio del consumidor, particularmente cuando se encuentra comprometida una relación de consumo regida por los principios protectorio e interpretativo previstos en los arts. 3 de la LDC y 1094 del CCCN.

En esa línea, la doctrina especializada ha señalado que el actual Código Civil y Comercial desplazó el eje tradicional del análisis desde la “excusabilidad” del error —propia del régimen derogado— hacia su “reconocibilidad”, con el objeto de tutelar la confianza legítima del destinatario de la declaración y preservar la seguridad del tráfico jurídico (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T. II, págs. 46/51).

Asimismo, se ha explicado que el error será reconocible cuando el destinatario de la declaración hubiera podido advertirlo actuando con una diligencia normal y atendiendo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar que rodearon el negocio, conforme un criterio objetivo de normalidad y no a partir de la concreta situación subjetiva del destinatario (Lorenzetti, op. cit.; Rivera, Julio César, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T. I, pág. 338).

Desde dicha perspectiva, el análisis no puede efectuarse exclusivamente sobre la base de la diferencia existente entre la tarifa publicada y otros valores de mercado, sino ponderando integralmente el contexto negocial en que se desarrolló la contratación, las modalidades de comercialización utilizadas y la apariencia de legitimidad generada por la propia conducta del proveedor.

Bajo tal enfoque, cabe ponderar —tal como lo advirtió el juez de la anterior instancia— que la publicación de la tarifa ocurrió en un contexto de promociones masivas y campañas comerciales vinculadas al denominado “Travel Sale”, circunstancia que razonablemente pudo reforzar en la consumidora la apariencia de legitimidad de la oferta publicada. Aun cuando posteriormente se alegara que el vuelo en cuestión no integraba formalmente dicha campaña promocional, lo cierto es que el contexto general de descuentos y ofertas vigentes constituye un elemento relevante al momento de valorar la eventual reconocibilidad del error invocado por la demandada.

Desde esa perspectiva, no comparto la postura de la recurrente según la cual el mero bajo precio de la tarifa bastaba para que cualquier usuario medio advirtiera inequívocamente la existencia de un error.

Ello así, pues tal razonamiento prescinde de las particulares dinámicas del comercio electrónico y del mercado aerocomercial, caracterizado por promociones agresivas, campañas temporales de descuentos y estrategias comerciales orientadas precisamente a captar consumidores mediante ofertas altamente competitivas.

En ese marco, el solo carácter reducido del precio no resulta suficiente —por sí mismo— para concluir que la actora conocía o necesariamente debía conocer que la publicación respondía a un error y no a una política comercial de la aerolínea.

No puede soslayarse, además, que la operación fue realizada mediante canales electrónicos formalmente habilitados por la propia demandada y que la accionante recibió las correspondientes constancias de reserva y confirmación de la operación, circunstancias todas ellas aptas para generar una razonable apariencia de legitimidad y confianza respecto de la oferta publicada.

Obsérvese que de la prueba documental acompañada surge el correo electrónico remitido a la actora en el cual se le informó: “Gracias por elegir a United. Estamos procesando su reservación. Le enviaremos por correo electrónico el itinerario y el recibo del boleto electrónico una vez completada…”, circunstancia que razonablemente permitía inferir un debido procesamiento y validación de la operación efectuada (v. documental, pág. 2/11).

Posteriormente, la accionante recibió una nueva comunicación mediante la cual se confirmó expresamente la reserva del viaje: “Número de confirmación: Santiago, CL (SCL) a Sydney, NSW, AU (SYD) OVNX85…”, detallándose además el importe abonado, la tarjeta utilizada, los itinerarios, números de vuelo y nombres de los pasajeros involucrados (v. documental, pág. 2/11).

La autenticidad de dichos correos electrónicos fue reconocida por UNITED AIRLINES al momento del relevamiento efectuado en autos, circunstancia que además fue corroborada mediante la pericia informática obrante a págs. 420/429.

Asimismo, de dicha experticia surge que “se hizo la reserva el 26 de marzo (vía web), con cambio en el cual se canceló” (v. págs. 420/429).

El hecho de que los tickets electrónicos no hubieran llegado a emitirse no modifica la solución del caso, pues —como se observa de las constancias acompañadas— la demandada remitió a la actora el itinerario correspondiente, el resumen de compra con identificación del importe abonado y de la tarjeta utilizada, así como también los datos específicos de los vuelos y pasajeros involucrados (v. documental, pág. 2/11).

Tampoco altera dicha conclusión la circunstancia señalada en las pericias contables relativa a que la reserva cuestionada no surge reflejada en determinados registros internos de las codemandadas o que no se hubiera acreditado la emisión definitiva de los tickets electrónicos (ver pericias de págs. 316/317, 324 y 340/341).

Ello pues la propia UNITED AIRLINES reconoció expresamente tanto la existencia de la reserva como su posterior cancelación motivada en el alegado error tarifario, centrando precisamente su defensa en la invalidez de dicha operación y no en su inexistencia.

A ello se añade que la perito contadora, al responder las impugnaciones formuladas, aclaró expresamente que no contaba con elementos documentales suficientes para explicar las razones por las cuales la reserva no aparecía asentada en los libros compulsados, precisando además que la formulación de hipótesis sobre tal circunstancia excedía el ámbito propio de su incumbencia profesional (ver pericias de págs. 316/317, 324 y 340/341).

En tales condiciones, la ausencia de registración contable o de emisión definitiva de tickets no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de la operatoria electrónica oportunamente validada por la demandada mediante las comunicaciones de confirmación remitidas a la accionante, ni neutraliza la confianza legítima generada en la consumidora a partir de dichas actuaciones.

La confianza opera así como expectativa genérica de cumplimiento y como presupuesto de celebración del negocio. La actuación del proveedor productor de bienes y servicios despierta confianza en el consumidor y genera relevantes consecuencias jurídicas que alcanzan al oferente.

Se ha dicho que las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. La conducta relativa a la información tiene relevancia desde los momentos previos a la perfección del contrato en los que cada futuro contratante espera confiadamente las manifestaciones de la conducta del otro (Barbado, Patricia B., “Los principios de confianza…”, pág. 169).

Tampoco modifica esta conclusión la circunstancia invocada por la recurrente relativa a la magnitud de la diferencia existente entre la tarifa publicada y otros valores de mercado. Ello pues, aun cuando dicho extremo pudiera constituir un indicio relevante, no alcanza —aisladamente considerado— para tener por configurada la reconocibilidad del error exigida por el ordenamiento jurídico.

Máxime cuando la propia modalidad del comercio electrónico impone operaciones de contratación rápidas y automatizadas, en las cuales el consumidor actúa sobre la base de la confianza generada por la información y publicidad emitida por el proveedor.

En tales condiciones, frente a la duda existente acerca de la efectiva reconocibilidad del error invocado por la demandada, corresponde estarse a la interpretación más favorable al consumidor.

Cabe agregar, asimismo, que el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”; deber de colaboración que, en el caso, no aparece íntegramente satisfecho por la demandada.

Paralelamente, esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades que la irrestricta negativa de la demandada sobre los extremos en que se funda la demanda puede presentarse como un proceder contrario a la regla de la buena fe, según la cual es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada (CNCom, Sala D, 26/08/1999, “Palermo Autopartes SRL c/Julián Álvarez Automotores SA s/ordinario”); pues no es suficiente como principio una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los extremos que por un elemental deber de lealtad en el proceso corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad.

Es que la correcta interpretación del cpr. 356, en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte respecto a cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aún peor, una falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal —a través de formas positivas— cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa. Y en la medida que ello no se cumpla, deberán aplicarse las consecuencias de admisión procesal previstas por la citada norma instrumental (CNCom, Sala B, “López Arean Héctor c/ Alberto J. Armando SA”, 05/07/1974).

En virtud de lo expuesto, es innegable que la recurrente no ha logrado desvirtuar los fundamentos centrales de la sentencia impugnada. La aerolínea se limitó, en lo sustancial, a reiterar argumentos ya evaluados por el magistrado de grado sin refutar de manera concreta y razonada las pruebas producidas en la causa.

Por consiguiente, no encuentro configurados en el caso los presupuestos necesarios para considerar inválida la oferta ni para justificar la cancelación unilateral de la reserva efectuada por la aerolínea.

2.c. La procedencia de la condena al cumplimiento de la prestación equivalente

La demandada cuestionó la condena dispuesta en la anterior instancia mediante la cual se ordenó la entrega de pasajes de similares características a los originalmente adquiridos por la actora o, en subsidio, las sumas necesarias para su adquisición. Sostuvo que ello importó alterar el objeto de la demanda, vulnerar el principio de congruencia y reconocer efectos a un contrato que —a su criterio— resultaba inexistente o nulo.

El agravio no puede prosperar.

En efecto, descartada la configuración de un error reconocible apto para invalidar la oferta y determinada la improcedencia de la cancelación unilateral de la reserva efectuada por la aerolínea, corresponde analizar las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual verificado en autos.

En ese marco, debe considerarse que el presente caso se encuentra comprendido dentro de la órbita del art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, norma que expresamente establece que: “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.

No se advierte, entonces, vulneración alguna al principio de congruencia en la solución adoptada por el magistrado de grado. Ello pues la accionante mantuvo desde el inicio de la litis una pretensión sustancial orientada al cumplimiento de la prestación comprometida y, subsidiariamente, tal como surge del escrito de demanda, a la obtención de una reparación de los perjuicios sufridos en virtud del incumplimiento contractual invocado.

El argumento de que las fechas originalmente previstas para el viaje hubieran transcurrido al momento del dictado de la sentencia no fue oportunamente introducido en la instancia anterior, por lo que no podría ser atendido en esta (art. 277 CPCCN). Sin perjuicio de ello, señalo que tal circunstancia no extingue el derecho cuyo reconocimiento persiguió la actora ni torna abstracta la pretensión deducida, desde que la imposibilidad material de concretar el viaje en las condiciones originalmente pactadas sobrevino precisamente como consecuencia de la cancelación de la reserva dispuesta por la propia demandada.

En tales condiciones, la condena a otorgar pasajes equivalentes o las sumas necesarias para su adquisición constituye una derivación razonable de lo previsto por el citado art. 10 bis LDC frente al incumplimiento contractual verificado, sin que ello implique modificar el objeto litigioso ni reconocer una prestación distinta de la oportunamente reclamada.

Tampoco resulta atendible el planteo relativo a que la aerolínea no habría percibido definitivamente el importe correspondiente a la reserva. Ello pues, más allá de las particularidades vinculadas al procesamiento del pago o a la registración interna de la operación, lo cierto es que la operatoria fue validada mediante las comunicaciones de confirmación remitidas a la accionante, generando así una legítima expectativa de cumplimiento que no puede luego ser desconocida unilateralmente por el proveedor.

Sin perjuicio de lo que llevo expuesto, debo señalar que la reparación reconocida no importa conferir a la consumidora un beneficio gratuito o desproporcionado. En efecto, la demandada señaló que los fondos dispuestos por la actora para cancelar el precio originalmente establecido en la oferta de la demandada no ingresaron a su patrimonio y la actora no probó en contra de tal afirmación. Tampoco surge nada en contrario de las probanzas arrimadas a la causa. De allí que, en el mismo plazo fijado para la emisión de los pasajes, la actora deberá depositar el precio original de los dos pasajes. Para el caso de que se proceda al cumplimiento de la condena subsidiaria, al momento de determinar eventualmente el valor equivalente de la prestación deberá contemplarse el importe correspondiente a la operación originalmente celebrada entre las partes y oportunamente reintegrado, evitando así cualquier hipótesis de enriquecimiento sin causa.

En tal sentido, corresponde seguir el criterio adoptado por esta Sala en los autos «Ferro c/ United Airlines» [publicado en DIPr Argentina el 09/10/24], en cuanto se dispuso que la cuantificación del valor sustitutivo debía efectuarse tomando como pauta el costo de adquisición de pasajes equivalentes al momento del efectivo cumplimiento de la sentencia, descontándose el precio originalmente abonado y posteriormente reembolsado a la actora.

No modifica esta conclusión el agravio vinculado con las percepciones tributarias aplicables a la adquisición de servicios en moneda extranjera. Ello pues la condena subsidiaria reconocida en autos persigue colocar a la consumidora en condiciones de acceder efectivamente a una prestación equivalente a la originalmente contratada, razón por la cual el eventual valor sustitutivo deberá reflejar el costo real de adquisición de los pasajes al momento del cumplimiento de la sentencia. Las consecuencias fiscales, compensaciones o eventuales reintegros que pudieran derivarse de la situación tributaria particular de la actora constituyen cuestiones ajenas al objeto de este litigio y no alteran la entidad económica del servicio cuya satisfacción se procura.

Tampoco asiste razón a la recurrente en cuanto pretende trasladar a la consumidora las consecuencias patrimoniales derivadas de la cancelación unilateral de la operación mediante mecanismos de actualización o reconocimiento de intereses compensatorios desde el año 2018. Ello pues, aun cuando la operación hubiera sido posteriormente neutralizada dentro del circuito de procesamiento del pago, lo cierto es que la conducta atribuida a la aerolínea consistió precisamente en frustrar la contratación oportunamente celebrada mediante la cancelación unilateral de la reserva, circunstancia cuya ilegitimidad ha sido establecida en el presente pronunciamiento.

En consecuencia, la cuestión central no reside exclusivamente en la mecánica posterior del débito o eventual reversión de la operación financiera, sino en la privación del acceso a los pasajes contratados en las condiciones originalmente ofertadas.

Por consiguiente, corresponde admitir parcialmente este aspecto de los agravios y modificar la sentencia apelada exclusivamente en el sentido de establecer que, al momento de cuantificarse la prestación equivalente reconocida en autos, deberá descontarse el importe originalmente abonado por la actora y oportunamente reintegrado por la demandada, confirmándose lo demás que decide sobre el punto.

3. Daño Moral

3.a. La demandada cuestionó la procedencia y cuantificación del daño moral reconocido en la anterior instancia. Sostuvo que no se acreditó padecimiento espiritual alguno susceptible de reparación y que la frustración invocada por la actora no excedió las molestias propias de cualquier incumplimiento contractual.

3.b. El daño moral constituye una lesión a intereses extrapatrimoniales de la persona humana, susceptible de provocar alteraciones disvaliosas en el equilibrio espiritual, la tranquilidad, la paz interior y las afecciones legítimas del individuo.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu —como claramente se ha definido— no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, pues pueden concurrir otras conmociones espirituales tales como preocupación intensa, angustia, aflicción o alteraciones que, por su entidad, lesionan razonablemente el equilibrio anímico de la persona (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86; Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/54).

En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral, cabe señalar que “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC)”. Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, quien sostuvo que cualquier interés —aun moral— resulta merecedor de tutela jurídica y que el dinero, en estos supuestos, cumple una función satisfactoria destinada a mitigar los padecimientos sufridos (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats…”, cit. en Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. I, p. 482).

La doctrina ha señalado, asimismo, que en las relaciones de consumo pueden configurarse daños morales autónomos derivados del incumplimiento de deberes de información, trato digno o prácticas abusivas, aun cuando no exista un perjuicio patrimonial de gran magnitud (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo…”, LLC 2013 (marzo), 133).

En cuanto a su prueba, el art. 1744 CCCN dispone que “el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja notorio de los propios hechos”. Sin embargo, la exigencia de certeza del daño moral debe apreciarse con particular prudencia en materia consumeril, pues se trata de afectaciones que, por su propia naturaleza, no siempre resultan susceptibles de demostración directa mediante pautas estrictamente objetivas.

3.c. Bajo tales lineamientos, considero que el agravio de la demandada no puede prosperar.

En efecto, aun cuando no se hubiera producido prueba psicológica o testimonial específica, las circunstancias comprobadas de la causa permiten razonablemente inferir la existencia de una afectación extrapatrimonial resarcible.

Como bien destacamos en el punto anterior, La accionante celebró una operación de compra que fue inicialmente validada y confirmada por la propia aerolínea mediante comunicaciones electrónicas remitidas a su casilla personal, recibiendo itinerarios, código de reserva y detalles completos del viaje contratado. Posteriormente, la demandada canceló unilateralmente la operación invocando un supuesto error tarifario y procedió al reintegro de los importes abonados.

Tal proceder generó objetivamente una situación de frustración, incertidumbre y alteración en las legítimas expectativas creadas en la consumidora, quien debió además iniciar el presente proceso judicial a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que entendía asistían a su parte.

No se trata aquí de indemnizar meras molestias o incomodidades triviales derivadas de la vida negocial, sino de ponderar la incidencia que el incumplimiento contractual tuvo sobre la esfera espiritual de la accionante dentro del marco de una relación de consumo regida por los deberes de buena fe, información y trato digno.

En tales condiciones, y ponderando las particularidades del caso, la índole del incumplimiento verificado, las expectativas razonablemente generadas en la consumidora y las restantes circunstancias comprobadas de la causa, considero adecuada la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño moral, por lo que propiciaré su confirmación.

4. Costas

La demandada se agravió de la imposición de costas efectuada en la anterior instancia y solicitó, subsidiariamente, que las mismas fueran distribuidas en el orden causado o conforme vencimientos parciales y mutuos (arts. 68 y 71 CPCCN).

El agravio no puede prosperar.

Es sabido que nuestro ordenamiento procesal adopta como principio general en materia de costas el criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), según el cual ellas deben ser soportadas por quien resulta sustancialmente vencido en el pleito.

Asimismo, la eximición prevista en el segundo párrafo de dicha norma reviste carácter excepcional y sólo procede cuando existen circunstancias objetivas que permitan considerar que el litigante vencido pudo razonablemente creerse con derecho a litigar, extremo cuya valoración debe efectuarse con criterio restrictivo.

En el caso, no advierto razones suficientes que justifiquen apartarse del principio general referido. Ello pues, más allá de la complejidad jurídica que pudiera presentar la cuestión debatida, lo cierto es que la demandada resultó sustancialmente vencida en los aspectos centrales del litigio, vinculados con la legitimidad de la cancelación de la reserva y la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento.

Tampoco modifica esta conclusión el rechazo del rubro correspondiente al daño punitivo decidido en la anterior instancia. Es que, conforme reiteradamente se ha sostenido, no corresponde efectuar una división matemática de las costas en función de los rubros admitidos o rechazados, sino atender a una apreciación sustancial del resultado del proceso (conf. CNCom., Sala A, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Cripal S.R.L.”, del 22/05/2008).

En tales condiciones, considerando que la cuestión principal del litigio prosperó a favor de la accionante, juzgo adecuado confirmar la imposición de costas efectuada en el pronunciamiento apelado.

5. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo rechazar sustancialmente los agravios de la demandada y modificar parcialmente la sentencia apelada exclusivamente en lo indicado en el punto 2.c del presente, confirmándose lo demás que decide y fue materia de agravio.

Así voto.

Seguidamente, la Dra. Alejandra N. Tevez expresa:

1. Comparto la solución a la que arribó mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli.

Sin embargo, estimo indispensable efectuar algunas consideraciones puntuales respecto a la normativa aplicable al caso.

2. Normativa aplicable

a. Tal como sostuve al emitir mi voto preopinante en autos «Miniggio, Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» el 15/2/24 [publicado en DIPr Argentina el 23/12/24], considero trascendental definir el marco jurídico que preside la cuestión planteada.

b. Partiendo desde la normativa aeronáutica, inicialmente diré que el Código Aeronáutico en su art. 2 -confr. redacción anterior al Decreto 70/2023- establecía textualmente lo siguiente: “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.

Es con sustento en dicha norma que destacada doctrina -con diversos y variados matices- atribuye a la LDC carácter supletorio a las normas del derecho aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D., “El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, LA LEY 2018-D, 781; Knobel, Horacio E., “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993”, publicado en https://cedaeonline.com.ar/; Prato Chiarella, H. M., “Derecho del Consumidor y Derecho Aeronáutico”, Revista Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, N° 37 (junio 2017) IJ Editores, entre otros). Bien ha sido dicho que dentro de las notas distintivas del derecho aeronáutico, pueden mencionarse la autonomía (científica, legislativa, jurisdiccional y didáctica), la internacionalidad, la integralidad, el reglamentarismo, el dinamismo y la politicidad. Todas ellas están asociadas al hecho técnico que la atraviesa. Incluso dentro de la integralidad se suele indicar la convergencia en simultáneo de normas de derecho público - privado, del orden interno - internacional (v. Capaldo, Griselda, “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor. Homenaje a Stiglitz, Directores Santarelli y Chamatropulos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 74).

La presencia de dichas características se advierte asimismo en el concepto de Derecho Aeronáutico que diseñó Videla Escalada en 1969 sobre la base del que había elaborado en 1948, en cuanto indicó que “es el conjunto de principios y normas, de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por ella” (cit. en Folchi, Mario O., “Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 11/12, aclarando Folchi que a la palabra “aeronáutica” de dicha definición debe considerarse seguidamente la expresión “civil”).

En relación a la autonomía refiere Capaldo que “La consagración legislativa de esa autonomía se expresa en el art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe un régimen de fuentes encabezado por el propio Código, los principios generales del Derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A las normas del Derecho común se llega en última instancia, previo paso por las leyes análogas, sin perder nunca de vista las circunstancias del caso. La autonomía legislativa de la materia, justificada por su autonomía científica, la convierte en lex specialis. Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero de ningún modo lo niega” (Capaldo, Griselda, “El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, La Ley AR/DOC/1614/2018).

La autonomía se extiende entonces a los Convenios Internacionales de Varsovia de 1929 y de Montreal de 1999 y a la Res. 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos –que aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo-.

Cabe a esta altura destacar que la normativa aeronáutica referida puede ser considerada, como señala Lorenzetti, como un “microsistema legal autónomo”. Ello por cuanto contiene “reglas propias en materia interpretativa, procesal, organización de la justicia y hasta sus propios especialistas, congresos y libros”, al mismo tiempo de que da “origen a su propio derivado de normas de todo tipo y nivel (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Sistema de derecho privado actual”, TR LALEY AR/DOC/15848/2001).

Sin embargo, y tal como se verá, tras la recepción positiva de los derechos del consumidor en la CN y posteriormente con la sanción del CCCN -que mantuvo la normativa aeronáutica sin modificaciones- se impone una interpretación armónica y coherente del sistema jurídico en su totalidad -volveré sobre el punto-.

c. Efectuadas estas primeras consideraciones, comparto lo sostenido en el voto que abrió el Acuerdo en cuanto a la aplicación en el caso de la normativa consumeril y no la postulada por la recurrente.

Es que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.

En este punto, me interesa particularmente detenerme en dos momentos del contrato de transporte aéreo de pasajeros: el precontractual y el de su ejecución concreta. Con relación a éste último, sostiene Capaldo que “comienza con el embarque de la persona y culmina con su desembarque. Respecto del equipaje, la ejecución comienza antes, es decir a partir del momento en que -y durante todo el periodo en el cual- el transportador pasa a tener la custodia de la cosa” (Capaldo, Griselda D., “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” op. cit., p. 84).

Ello así, la responsabilidad endilgada en este pleito no tiene que ver con la ejecución contractual específica, sino con la conducta exhibida por la aerolínea luego de haberse visto frustrado el convenio que la vinculó con los pasajeros por los motivos que invocó.

De allí que tal responsabilidad debe ser meritada con sujeción a la normativa consumeril.

d. No desconozco que el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor - texto vigente según ley 24.240 publicada en el B.O. 15.10.93- dispone expresamente que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Sin embargo, destaco que tras la especial protección de los derechos del consumidor otorgada por la reforma constitucional de 1994 y no obstante la posterior observación del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 565/2008, fue clara la intención del legislador de la Ley N° 26.361 de derogar dicha disposición (art. 32).

Así, se ha sostenido que en el actual sistema de la LDC el art. 63 debe ser interpretado restrictivamente. Ello por cuanto el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no solo cuando las leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o integradora de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de hecho” (Barreiro, Karina, “Un avance en la delimitación de las históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista”, en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor, cit. p. 90).

En esta línea se enrolan incluso los proyectos existentes para futuros cambios legislativos: el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado ante las autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor que en su arts. 4 prevé reemplazar la aplicación “supletoria” por una de tipo “concurrente”.

En cualquier caso, e independientemente de lo anterior, resulta de trascendental importancia -y esto es decisivo- subrayar que el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo definitivamente una perspectiva integradora entre la Constitución nacional y el denominado bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22) y el derecho privado (Tevez, Alejandra N., “Acreedores involuntarios en situación de vulnerabilidad” en Vulnerabilidad en el proceso comercial. Protección especial de la justicia vol. 1 Directoras Boquín - Fernández ante la desigualdad”, Andreani, Astrea, 2023, p. 177).

En efecto, al incorporar el Código el proceso de constitucionalización del derecho privado se establece una comunidad de principios entre la Carta Magna, el derecho público y el derecho privado. Ello impone que deban tomarse muy en cuenta los tratados en general y los de derechos humanos en particular. Esta impronta se exterioriza en los variados campos sobre los que ha legislado: protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades diferentes, los consumidores, entre otros (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado” t. I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p.29/30).

De allí que, como señala este último autor, el modelo seguido por el CCCN “está diseñado como un sistema articulador de principios y valores de todas las demás reglas existentes en los microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “La sentencia: teoría de la decisión judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, p. 71).

Consecuentemente con ello, se impone a la judicatura resolver los “casos” con una visión que contemple el diálogo de fuentes (cfr. CCCN.1, 2 y 3).

Así, en palabras de Kemelmajer de Carlucci -quien, como se recordará, integrara, con Lorenzetti, la Comisión Redactora del actual CCCN- “el Código no borra, (ni podría hacerlo) el fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se señala en los fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las leyes especiales. Por eso, la tarea cumplida podría denominarse de recodificación. (...)”. De allí que se hubiera tomado en cuenta como pauta general “la especificidad de diversas materias (p. ej., el Código Aeronáutico, …). Así, por ejemplo, convencidos de que un Código del siglo XXI no puede silenciar al consumidor, un sujeto de la cotidianidad, se reguló aquello que la doctrina más prestigiosa entiende que integra ese núcleo duro, o sea las normas que tienen por finalidad mejorar las reglas sobre el consentimiento y eliminar o disminuir los desequilibrios. Por eso se incorporaron disposiciones sobre prácticas abusivas (arts. 1096 a 1099); modalidades especiales de contratación (arts. 1104 a 1116) y cláusulas abusivas (art. 1117 a 1122). Cualquiera sea la opción (separar, incluir, total o parcialmente), se ha establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea la ley general o especial, anterior o posterior. O sea la Ciertamente, el interpretación se hace “dialógicamente”. diálogo no siempre es fácil, porque existe un verdadero “desbordamiento” de fuentes que hace necesaria una nueva tipología y clasificación, (....). Por eso, el Código proporciona pautas para una prioridad entre esas fuentes (....)” (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Pautas para interpretar el Código” en Código Civil y Comercial. Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN”; 1° ed. 3ª. reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p. 5/6).

Tal es el caso de las normas contenidas en los arts. 1, 2, 3, 12, 963, 964, 1094 y 1709 CCCN.

De modo tal que -como dije- a través del CCCN. 1 se plasmó el denominado “sistema de fuentes”: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (…)”.

Por lo que “queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna” (“Fundamentos” del Anteproyecto del CCCN, art. 1).

En ese sentido, ha señalado Lorenzetti que: “El Derecho precisa una comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los microsistemas jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos y las leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta razón el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad civil o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución, el derecho privado y los diversos microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis; La sentencia judicial y previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021).

A esta altura de la exposición, no es ocioso recordar que, en cuanto a la prelación de las normas que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, el primer lugar lo ocupa la Constitución Nacional con su art. 42, ubicándose en el mismo plano los tratados y convenciones internacionales (arg. CN 75 inc. 22).

En efecto, bajo el amparo constitucional los consumidores y/o usuarios “tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

En el caso, no hay dudas de que: (i) los accionantes revisten la calidad de consumidores en los términos del CCCN. 1092 y LDC. 1; (ii) la accionada reviste el carácter de proveedora conforme lo dispuesto en LDC. 2 y CCCN. 1093; y (iii) entre ellos fue entablada una relación de consumo (LDC. 3 y CCCN. 1092)

Tal como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas veces citado precedente del fuero civil y comercial federal, “los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que "consumidores" en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240” (CNCiv. y Com. Federal, en autos «Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje», del 4.12.12 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).

e. Agrego que el CCCN incorporó distintas normas que receptan los criterios de prelación normativa.

Así, en el ámbito consumeril el art. 1094 establece: “Interpretación y Prelación Normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Asimismo, el art. 1095 dispone que la interpretación del contrato de consumo debe realizarse en el sentido más favorable para el consumidor”, y que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se deberá adoptar “la que sea menos gravosa”.

Claramente los principios y valores jurídicos mencionados “no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico” (Fundamentos del Anteproyecto, art. 2).

Y es que, como bien explican sus redactores, la incorporación en el CCCN de “principios generales de protección del consumidor actúan como una “protección mínima” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método).

Esta protección mínima trae consigo importantes efectos. Así: “a) En materia de regulación ello implica que no hay obstáculo para que una ley especial establezca condiciones superiores. b) Ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con respecto a cualquier ley especial. Por lo tanto esos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela. c) También es considerable el beneficio en cuanto otorga coherencia al sistema porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d) En el campo de la interpretación se establece un “diálogo de fuentes” de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además para determinar los pisos mínimos de tutela conforme el principio de interpretación más favorable al consumidor” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).

Si con lo hasta aquí dicho no fuera suficiente para generar convicción sobre la plena aplicabilidad de las disposiciones del CCCN y de la LDC, los redactores del Código -con meridiana claridad- se han ocupado de explicar de qué manera se produce la “integración del sistema legal”.

Así, indicaron que ella se genera en una “escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).

La perspectiva de integración legal mencionada no es nueva para esta Sala. Es que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en situaciones donde estaban en juego derechos fundamentales del consumidor (v., por ejemplo: “Sittner, Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, del 5.3.2020 y mi voto en esta Sala en: “Z. M. B. c/ L. C. G. s/ ordinario, del 3.8.23, MJ-JU-M-145709-AR, entre otros).

Asimismo, y con relación al tema que nos convoca, también se ha pronunciado este Tribunal respecto del plazo de prescripción para reclamar la devolución de las sumas abonadas por la compra de pasajes aéreos. Sobre el punto, se juzgó que el plazo a considerar es el previsto en la Ley 24.240 y no el del Código Aeronáutico (esta Sala F, en autos “Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario”, del 14.8.18).

En este último precedente, referido también por el distinguido vocal preopinante fue señalado que “... las normas consumeriles tienen como eje rector la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por dicha tutela”.

En definitiva, a la luz de lo establecido por el CCCN. 1094 no es posible aplicar ningún ordenamiento especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello, claro está, salvo que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa del consumidor (Brusa, Juan Agustín, “Defensa del consumidor vs. políticas de cancelación de las empresas de transporte aéreo” en Efectos del COVID-19 sobre los contratos civiles y comerciales, t. 1, Director Frick Pablo, CABA, Albremática, 2020, p. 325/326).

Por ello, mal puede sostenerse -contrariamente a lo pretendido por el recurrente- que las normas de protección al consumidor constituyan un microsistema “supletorio” de cualquier otro régimen legal.

Y es que las disposiciones que tutelan al consumidor y usuario constituyen un sistema en sí mismo que resulta transversal a otras normas vigentes, y tiene una preeminente aplicación (Brusa, op. cit., p. 321). Así lo determina, por lo demás, el rango constitucional que reviste el estatuto del consumidor, la LDC. 3 y la coherencia otorgada por el CCCN. 1, 2, 3,1094 y ctes.

f. Finalmente, no puedo dejar de señalar que la solución esbozada se ve corroborad0a desde la perspectiva del orden público que aparece involucrado en la cuestión sometida a juzgamiento.

En efecto, conforme el CCCN. 12 “Las convenciones particulares” -en el caso: el contrato de transporte aéreo celebrado- “no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”.

g. Con estas aclaraciones y salvedades, adhiero, como señalé, a la solución propiciada por mi distinguido colega.

Así voto.

Buenos Aires, 17 junio de 2026.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar sustancialmente los agravios de la demandada y modificar parcialmente la sentencia apelada exclusivamente en lo indicado en el punto 2.c del presente, confirmándose lo demás que se decide y fue materia de agravio.

II. Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.

III. En función de lo resuelto con precedencia y visto cuanto emerge de la nota de elevación, en atención a la condena en costas dispuesta, y en los términos del art. 14 de la Ley 23.898 encomiéndase al Sr. Secretario de grado el debido control del ingreso de la gabela.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.

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