CNCom., sala F, 17/06/26, Yedid, Nadina Cynthia c. United Airlines Inc. y otro s. ordinario
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile.
Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de
defensa del consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo.
Improcedencia.
Resumen DIPr Argentina:
La sala F de la Cámara Comercial confirmó la condena a
una compañía aérea por la cancelación unilateral de una reserva fundada en un
supuesto error tarifario. Consideró aplicable la normativa de defensa del
consumidor y entendió que la aerolínea no probó que el error fuera reconocible
para la pasajera, destacando además la expectativa legítima generada por las
comunicaciones de confirmación. El fallo sigue el criterio adoptado en
precedentes análogos sobre errores tarifarios y contratación electrónica.
Aunque el caso involucra un transporte aéreo internacional, la dimensión
internacional no recibe un análisis específico.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/06/26.
Para leer el fallo completo haga click en el título.
En
Buenos Aires a los diecisiete días del mes de junio de dos mil veintiséis reunidos
los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “YEDID,
NADINA CYNTHIA c/ UNITED AIRLINES INC. Y OTRO s/ORDINARIO”, Expte COM N°
28568/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación
debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16. Dado que
la vocalía N° 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores
Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Se
deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las
fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del
expediente.
¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha de 14 de octubre de 2025?
El
Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I.
Antecedentes de la causa
a.
NADINA CYNTHIA YEDID interpuso demanda contra UNITED
AIRLINES INC. y contra BUEN VOLAR S.A., persiguiendo la activación
de una reserva de vuelos cancelada o -en subsidio- el costo de dichos pasajes; ello
más una indemnización en concepto de daño moral y daño punitivo (v. págs.
12/30).
Relató
que el 26/03/2018 adquirió, mediante el sitio web de UNITED AIRLINES, dos
pasajes aéreos correspondientes al trayecto Santiago de Chile–Sidney
(Australia), por la suma total de $7.426,80.
Explicó
que la operación se concretó en el marco de una campaña promocional denominada
“Travel Sale”, contexto en el cual —según sostuvo— distintas aerolíneas y
agencias de turismo ofrecían vuelos y servicios turísticos con importantes descuentos.
Indicó asimismo que, una vez efectuada la compra, recibió el correspondiente
correo electrónico de confirmación junto con la asignación de asientos.
Refirió
que, al día siguiente, la demandada remitió una nueva comunicación electrónica
mediante la cual informó la cancelación de la reserva, alegando un supuesto
error en la publicación de la tarifa ofrecida, situación que —afirmó— tomó
también estado público.
Negó
que el precio publicado pudiera ser calificado como irrisorio o ostensiblemente
erróneo, destacando las particulares condiciones del itinerario contratado,
entre ellas, que el vuelo partía desde Santiago de Chile, las escalas previstas
y los costos adicionales que el viaje implicaba para quienes residían en esta
ciudad.
Con
sustento en ello, imputó a la accionada el incumplimiento de la oferta
oportunamente efectuada, así como la vulneración de los deberes de información
y trato digno previstos en la normativa consumeril.
Reclamó,
en consecuencia, el resarcimiento de los daños que dijo padecidos,
discriminados en concepto de daño emergente —consistente en la reactivación de
la reserva cancelada o, subsidiariamente, el costo de los pasajes—, daño moral
y daño punitivo. Ofreció prueba y formuló reserva del caso federal.
b.
UNITED AIRLINES INC., opuso excepción de
incompetencia —la que fue rechazada en la anterior instancia, decisión apelada únicamente
en cuanto a las costas— y, subsidiariamente, contestó la demanda solicitando su
íntegro rechazo (ver págs. 82/148).
En
cumplimiento del imperativo legal realizó una negativa genérica de los hechos
expuestos y de la documental aportada con excepción de lo que expresamente
reconoció.
Reconoció
que la actora adquirió dos pasajes aéreos correspondientes al trayecto Santiago
de Chile–Sídney, así como la posterior cancelación de la reserva y la difusión
pública que adquirió el episodio vinculado a las tarifas publicadas.
No
obstante ello, sostuvo que el precio exhibido obedeció a un error manifiesto y
ostensible en la carga de las tarifas, derivado —según explicó— de la
utilización equivocada del tipo de moneda al momento de ingresar los valores al
sistema tarifario internacional utilizado por la compañía. Indicó que, en lugar
de emplearse dólares estadounidenses, se habrían consignado pesos chilenos, lo
que generó una reducción aproximada del 99,80% respecto de las tarifas reales
de mercado para dicha ruta.
Explicó
la operatoria interna de publicación de precios y el funcionamiento de los
sistemas internacionales de distribución y difusión tarifaria utilizados por
las aerolíneas, señalando que las tarifas eran definidas por analistas
radicados en Estados Unidos y luego transmitidas a plataformas globales de
comercialización. En ese marco, afirmó que el error fue advertido poco tiempo
después de producido y que inmediatamente se adoptaron medidas tendientes a
cancelar las tarifas equivocadas y suprimirlas de los distintos canales de
venta.
Adujo
asimismo que los valores publicados no guardaban relación alguna con una
promoción legítima derivada del denominado “Travel Sale”, destacando que dicha
campaña contemplaba descuentos sustancialmente inferiores y que ninguna persona
obrando de buena fe podía considerar razonable una tarifa de esas
características para un trayecto internacional de larga distancia.
Negó,
por otra parte, mantener vínculo comercial alguno con la firma Turismocity,
afirmando que se trataba de un motor de búsqueda independiente sobre cuya
actividad, publicaciones y modalidad operativa carecía de injerencia o control.
Finalmente,
cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, solicitó la
inaplicabilidad al caso de la Ley de Defensa del Consumidor y planteó la
inconstitucionalidad del art. 52 bis de dicho cuerpo normativo. Ofreció prueba,
acompañó documentación y formuló reserva del caso federal.
c.
BUEN VOLAR S.A. (“Turismocity”), opuso defensas de
falta de acción y falta de legitimación pasiva —cuyo tratamiento fue diferido
por el magistrado de grado— y, subsidiariamente, contestó la demanda promovida en
su contra, solicitando su rechazo con imposición de costas (ver págs. 159/172).
Sostuvo,
en lo sustancial, que la propia actora había reconocido haber concretado la
adquisición de los pasajes a través de un sitio web ajeno a su parte, negando
haber intervenido en la operatoria de compra, emisión o cancelación de los
tickets cuestionados.
Explicó
que Turismocity opera únicamente como un motor de búsqueda y comparación de
ofertas turísticas disponible en internet, cuya función consiste en relevar y
redireccionar información publicada por terceros —agencias de viaje y
aerolíneas— sin participar en la comercialización de pasajes ni en la
celebración de contratos de transporte aéreo.
En
ese marco, negó mantener vínculo comercial o societario con UNITED AIRLINES y
rechazó haber desplegado conducta alguna susceptible de generar responsabilidad
frente a la actora. Destacó asimismo que los precios informados en la
plataforma provenían de datos publicados por terceros y que la eventual
cancelación de las reservas fue decidida exclusivamente por la aerolínea.
Cuestionó,
además, la existencia de una relación de consumo directa con la accionante,
desconoció la documentación acompañada con la demanda e impugnó la procedencia
de los rubros indemnizatorios reclamados.
Ofreció
prueba, formuló reserva del caso federal y solicitó la aplicación de sanciones
por temeridad y malicia.
II.
La sentencia de primera instancia
La
sentencia del 14 de octubre de 2025 admitió la demanda interpuesta NADINA
CYNTHIA YEDID contra UNITED AIRLINES INC., a quien condeno a proveer
-sin costo adicional alguno- dos pasajes de avión con idénticas características
a las contratadas inicialmente o, subsidiariamente, abonar el importe que
resulte de aplicar las pautas fijadas. Ello, con más la suma de $ 40.000 en
concepto de daño moral y sus intereses.
Para
decidir como lo hizo, el magistrado de grado delimitó la controversia en
determinar si correspondía responsabilizar a las demandadas por la cancelación
de los pasajes aéreos adquiridos por la actora como consecuencia del error en
la publicación de las tarifas, así como establecer la eventual procedencia de
los daños reclamados.
Tuvo
por no controvertido que la accionante adquirió el 26/03/2018 dos tickets
aéreos para la ruta Santiago de Chile–Sídney por la suma de $7.426,80; que
UNITED AIRLINES canceló la reserva al día siguiente mediante correo
electrónico; y que el episodio tuvo amplia repercusión pública y periodística.
Consideró
configurada una relación de consumo entre las partes, juzgando aplicable el
régimen protectorio previsto en la Ley de Defensa del Consumidor y en el art.
42 de la Constitución Nacional.
En
primer término, abordó la situación de BUEN VOLAR S.A. (“Turismocity”). Señaló
que la propia actora había reconocido haber efectuado la compra directamente a través
del sitio web de UNITED AIRLINES y ponderó especialmente las conclusiones de
las pericias informática y contable, de las cuales surgía que Turismocity
operaba únicamente como un motor de búsqueda y redireccionamiento de ofertas publicadas
por terceros, sin participación en la operación de venta, percepción de
comisiones ni vínculo comercial acreditado con la aerolínea demandada.
Con
sustento en ello, concluyó que BUEN VOLAR no podía ser considerada
intermediaria en la contratación ni responsable por la cancelación de los
pasajes, razón por la cual admitió la excepción de falta de legitimación pasiva
y rechazó la demanda respecto de dicha codemandada. Las costas derivadas de esa
incidencia fueron impuestas en el orden causado y también se desestimó el
pedido de sanciones por temeridad y malicia.
Seguidamente,
analizó la responsabilidad de UNITED AIRLINES. Destacó que la compra de los
tickets se perfeccionó por medios electrónicos y que la oferta fue
exteriorizada a través de la propia página web de la aerolínea, configurándose
así una manifestación válida de voluntad contractual.
Sostuvo
que el error invocado por UNITED AIRLINES en la carga de las tarifas no
resultaba apto para eximirse de responsabilidad frente al consumidor,
particularmente atendiendo al carácter profesional y especializado de la
demandada y al deber agravado de información, previsión y seguridad que pesa
sobre quienes operan en el mercado digital.
Asimismo,
juzgó que no se encontraba acreditado que el supuesto error hubiese sido reconocible
para la consumidora en los términos del art. 265 CCCN. En tal sentido, ponderó
que la oferta fue difundida en el contexto del “Travel Sale”, evento comercial
caracterizado precisamente por la publicación de importantes descuentos y
promociones, circunstancia que tornaba verosímil que la actora hubiera
considerado legítimo el precio ofertado.
Añadió
que la estructura tarifaria de los vuelos internacionales resulta compleja y
desconocida para el consumidor medio, por lo que no podía exigirse a la usuaria
advertir el yerro alegado por la aerolínea. Con apoyo en los principios
protectorio e “in dubio pro consumidor”, concluyó que UNITED AIRLINES incumplió
las obligaciones emergentes de la oferta y del contrato celebrado.
En
cuanto a los daños, admitió el reclamo por daño emergente y condenó a UNITED
AIRLINES a proveer, sin costo adicional, dos pasajes aéreos de idénticas
características a los originalmente contratados, en fechas a convenir entre las
partes y equivalentes a las inicialmente previstas. Subsidiariamente, dispuso
que la demandada abonara el valor actualizado de dichos tickets conforme las
pautas fijadas en la sentencia.
También
reconoció indemnización por daño moral, fijándola prudencialmente en la suma de
$40.000 más intereses desde la promoción de la demanda y hasta el efectivo
pago.
Por
el contrario, rechazó la procedencia del daño punitivo al considerar que las
particularidades del caso no evidenciaban una conducta de gravedad suficiente
que justificara la aplicación de la sanción prevista en el art. 52 bis LDC,
declarando abstracto el planteo de inconstitucionalidad articulado por la
demandada respecto de dicha norma.
Finalmente,
impuso las costas del proceso a UNITED AIRLINES en su condición de
sustancialmente vencida.
III.
Los recursos
a.
La parte demandada apeló en pág. 516 y su
recurso fue concedido libremente en pág. 517. Dicha parte presentó agravios a
págs. 521/47, los cuales no recibieron contestación.
b.
Se corrió vista a la Fiscal ante esta
Cámara, quien —mediante el dictamen de pág. 550/3— propició la confirmación de
la sentencia de grado.
c.
En pág. 554 se llamaron autos para dictar
sentencia y en pág. 557 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPR.
IV.
Los agravios
UNITED
AIRLINES, en primer lugar sostuvo que la pretensión de la actora era de
imposible cumplimiento, pues la demanda fue promovida con posterioridad a las
fechas previstas para el viaje, por lo que no podía exigirse judicialmente la
ejecución del contrato ni el valor actualizado de los pasajes. En esa línea,
invocó el precedente “Burban” y alegó que la sentencia alteró el objeto de la
demanda y vulneró el principio de congruencia al condenarla a entregar nuevos
pasajes.
En
segundo término, cuestionó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y sostuvo
que el caso debía regirse prioritariamente por el Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y la Resolución 1532/98, conforme el art. 63 LDC.
Señaló que la tarifa publicada obedeció a un error involuntario y que la
normativa aeronáutica habilitaba a la empresa a cancelar la reserva al no
haberse abonado la tarifa correcta.
Asimismo,
insistió en que se encontraba acreditada la existencia de un error esencial y
reconocible en los términos de los arts. 265 y siguientes del CCCN. Explicó que
el precio publicado era irrisorio frente al valor real del trayecto y que
cualquier consumidor medio podía advertir el yerro, máxime en el contexto de
una contratación electrónica.
También
cuestionó la condena a entregar pasajes o su equivalente dinerario, por
entender que ello implicaba reconocer efectos a un contrato inexistente o nulo.
Agregó que la solución adoptada conduciría a un enriquecimiento sin causa de la
actora y que la sentencia omitió considerar que la aerolínea nunca llegó a
percibir el importe de la reserva.
Por
otra parte, sostuvo que actuó con diligencia al cancelar rápidamente las
tarifas erróneas, devolver los importes abonados y notificar a los usuarios, de
modo que no existió daño resarcible alguno. Alegó, además, que la conducta de
la actora configuró un abuso del derecho y un intento de aprovecharse de un
error evidente.
En
otro agravio, destacó la gravedad institucional y económica que podría generar
la confirmación de la sentencia, dado el elevado número de reclamos similares
vinculados al mismo error tarifario y el impacto que ello podría tener sobre la
actividad aerocomercial.
Finalmente,
cuestionó la procedencia del daño moral por falta de prueba concreta sobre
padecimientos resarcibles y solicitó que, subsidiariamente, las costas fueran
distribuidas por su orden o en proporción a los vencimientos parciales y
mutuos.
V.
La solución
1.a.
El análisis de los agravios esbozados por
los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y no atenderé
todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos
para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional
de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración
Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279;
233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
1.b.
Preliminarmente, corresponde desestimar el
planteo de arbitrariedad de sentencia introducido por la recurrente.
Una
decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna
cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las
circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho
vigente, o cuando prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre
que ello afecte sustancialmente el derecho del impugnante y el aspecto omitido
resulte conducente para la adecuada solución del litigio (Conf. CSJN, in re,
“Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario”, del 17/11/94), extremos que no se
verifican en la especie.
Como
sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la
demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos,
contradictorios o meramente aparentes, así como un apartamiento palmario de las
circunstancias comprobadas de la causa (cfr. CSJN, 07/04/92, “De Renzis,
Enrique A. c/ Aerolíneas Argentinas”, JA 1993-III-Síntesis), circunstancias que
no se configuran en el decisorio apelado.
En
efecto, el magistrado de grado analizó adecuadamente las cuestiones conducentes
para la solución del litigio, ponderó la prueba producida y brindó fundamentos
suficientes en sustento de la solución adoptada, sin que la mera discrepancia
de la recurrente con las conclusiones del fallo resulte idónea para configurar
un supuesto de arbitrariedad.
Véase
que los agravios introducidos por UNITED AIRLINES remiten, sustancialmente, a
una divergencia respecto de la interpretación jurídica asignada al alegado
error tarifario, al alcance de la tutela consumeril y a las consecuencias
derivadas del incumplimiento contractual verificado en autos; cuestiones todas
ellas que han recibido adecuado tratamiento en la sentencia recurrida y que
serán examinadas nuevamente en esta instancia.
En
tales condiciones, no se advierte que el pronunciamiento apelado exhiba
defectos de fundamentación, omisiones sustanciales o apartamientos palmarios de
las constancias de la causa que habiliten la descalificación pretendida por la
vía excepcional invocada.
Por
consiguiente, el planteo de arbitrariedad no habrá de prosperar.
1.c.
Cuestiones no controvertidas y delimitación de la controversia
Como
punto de partida, corresponde señalar que no se encuentran controvertidos en
esta instancia los siguientes extremos: i) que la actora adquirió, el
26/03/2018, dos pasajes aéreos para la ruta Santiago de Chile–Sídney por la
suma total de $7.426,80; ii) que, con posterioridad, UNITED AIRLINES
canceló la reserva e informó dicha circunstancia mediante correo electrónico
remitido el 27/03/2018; iii) que la publicación de las tarifas generó
repercusión pública y periodística; iv) que la accionante efectuó la
operación de compra a través de medios electrónicos.
Sentado
ello, la controversia traída a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a
determinar, esencialmente: si i) la cancelación de la reserva por parte
de UNITED AIRLINES resultó legítima frente al alegado error tarifario; ii) si
dicho yerro revestía carácter esencial y reconocible en los términos de los
arts. 265 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; iii) si
corresponde encuadrar el caso bajo la normativa consumeril o bajo el régimen
específico del derecho aeronáutico; iv) si la accionante posee derecho
al cumplimiento de la prestación o a la reparación reconocida en la anterior
instancia; y v) si resultan procedentes los rubros indemnizatorios y la
imposición de costas decididos en el pronunciamiento apelado.
2.a.
Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor
Considero
que, en primer término, corresponde determinar si el vínculo jurídico habido
entre las partes debe ser encuadrado dentro del régimen protectorio de la Ley
de Defensa del Consumidor o si, como pretende la recurrente, corresponde
desplazar su aplicación en favor exclusivo de la normativa aeronáutica
específica. Ello así, pues la respuesta que se brinde a dicha cuestión
condiciona el análisis de los restantes agravios vinculados con la validez de
la oferta, la reconocibilidad del error invocado, el alcance de la condena y la
procedencia de los rubros indemnizatorios reconocidos en la instancia de grado.
Entiendo
que en la especie no caben dudas de que la actora reviste el carácter de
consumidor, conforme el art. 1 LDC, y que United Airlines resulta proveedora,
en los términos del art. 2 LDC. Así, resulta de aplicación al caso el
ordenamiento consumeril. Tiene dicho esta sala que resulta evidente que las
compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una
relación de consumo. Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea
no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir,
son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa
–en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y
como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (CNCom,
esta Sala, «Blanco,
Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ordinario»,
del 14/08/2018 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/23], con cita de la CNCom,
Sala B, «M.,
F. S. y otro c/Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario»
del 12/06/2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23] –LL, 2018-E-; y su
cita a CNCiv y Com Fed, Sala 3, «Fortunato,
José C. c/American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje»
del 04/12/2012 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).
Respecto
a los contratos de transporte aéreo, como el que aquí se encuentra bajo
estudio, el artículo 63 LDC establece expresamente que “Para el supuesto de
contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Sin
embargo, recuerdo que tiene dicho esta Sala en punto a la supletoriedad y
aplicabilidad de la LDC en casos análogos al presente, que “existen dos
argumentos centrales que vienen a dilucidar esta cuestión, a saber: a)
el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y
usuarios; y, b) el carácter de orden público de la norma en la materia” y
que “la norma antes citada (art. 63 LDC) que impone la mencionada autoexclusión
(parcial) de la ley consumeril forma parte de la propia ley 24.240; y, ante la
duda -si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio pro consumidor
que ésta última establece para su interpretación (art. 3° LDC) y que reza: “Las
disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más
favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen
establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra
normativa específica” (Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros y la
necesidad de reforma del Código Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita online:
AR/DOC/246/2018)”.
En línea con lo allí expuesto, es
criterio de esta sala que: la Constitución es ley suprema o norma fundamental
no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político
de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás
leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento
jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución
(CNCom, esta Sala, «Blanco,
Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ordinario», Expte. COM N° 3190/2016 del 14/8/2018
[publicado en DIPr Argentina el 16/03/23] y «De
Rango, Roberto c/ Almundo.com SRL y otros s/ordinario» Expte. COM N°
23688/2019 del 16/8/2024 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/26], entre
otros).
Esta
supremacía significa -ante todo- que la constitución es la del orden jurídico
estatal. Esto, “fuente primaria y fundante” el colocar a la constitución
en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la
que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente
primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer
plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que
el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los
derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado,
el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la
Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora,
Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció doctrina en el sentido de que
la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a
ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos,
lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se
encuentra en juego un derecho humano fundamental (CSJN, Fallos: 327:3677;
330:1989; 335:452, entre otros). El abordaje de cualquier conflicto jurídico no
puede prescindir, entonces, del análisis y eventual incidencia que la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho
interno del caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de
derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses
en juego (CNCom, Sala F, 12/11/2020, “3 Arroyos SA s/incid. de pronto pago por
Baigorria, Mauro A.”).
Destacase,
en ese sentido, que la Carta Fundamental argentina, en su primera parte,
garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la
relación de consumo. El art. 42 establece que “Los consumidores y usuarios
de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos,
a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución
de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
A
ello hay que agregar que: “Los Derechos de los Consumidores forman parte de
los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la
luz de lo expuesto en el art. 75, inc. 22 CN, donde se hace referencia a los
Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal” (Cfr. Ghersi,
Carlos (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto,
Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez ex officio debe
realizar un Control de Convencionalidad.
Recuerdo
que en esa misma línea de interpretación la Corte IDH juzgó que “cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el
efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de
leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos
del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino
también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana” (Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado
Alfaro y otros) vs. Perú”; Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), p.128).
En
el marco apuntado, encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de
los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la
dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio “pro
hominis” (en el sentido de la protección integral del ser humano), por
aplicación del control de convencionalidad. Luego de una lenta evolución, la
Corte IDH ha reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre
los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales,
puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como
derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante
aquellas autoridades que resulten competentes para ello (Corte IDH. Caso “Lagos
del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340).
Ergo,
se debe tener en cuenta que el principio protectorio del consumidor es de rango
constitucional (art. 42, C.N.), como así también las directivas emanadas de los
arts. 1094 y 1095 del nuevo Código y el art. 3 de la ley 24.240 que establece,
en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de
consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor,
y en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la
Nación o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.
En
suma, esa tutela diferenciada, necesaria ante la vulnerabilidad del consumidor,
alcanza también a los derechos económicos. Idéntica solución de aplicación
prioritaria de la normativa consumeril se alcanza con la aplicación de las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de
consumidor, las cuales –a diferencia de la Ley 24.240- no excluyen ni
subordinan su aplicación para los contratos de transporte aéreo.
Así
encuadrando el contrato bajo estudio dentro de la definición del artículo 1093
CCyC, deviene aplicable el artículo 1094 que reza: Las normas que regulan las
relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el
principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,
prevalece la más favorable al consumidor”. Tales previsiones, interpretadas
restrictivamente, permiten defender la aplicación directa –y no de modo
supletorio- de la normativa consumeril al contrato de transporte aéreo.
Un
detenido análisis de la normativa aeronáutica citada por la demandada, se
observa que la protección de los usuarios y consumidores para los casos como el
presente es cuanto menos escasa –sino prácticamente inexistente-, y aquella
consideración no refiere únicamente al Código sino también a los Tratados
Internacionales y a la Resolución Ministerial n° 1532/1998.
Se
trata de legislaciones que solamente refieren a la responsabilidad de las
aerolíneas ante los casos de accidentes, demoras o pérdida de equipajes, pero
nada o poco dicen en punto a otras situaciones que normalmente acaecen ante los
contratos de transporte aéreo. La responsabilidad allí prevista resulta ser más
restrictiva que la que ampara al resto de los usuarios de otros medios de
transporte y su razón de ser se encuentra hace casi un siglo atrás en el
incentivo a la actividad aerocomercial mediante la reducción de los riesgos
propios del transporte por avión de aquella época (pese a que en la actualidad
el transporte aéreo es reconocido como el más seguro en el mundo) (cfr.
Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del
Código Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018).
De
lo expuesto, y en tanto las previsiones del Código Aeronáutico lucen cuanto
menos insuficientes para valorar la actuación de la demandada, en tanto
proveedora de servicios frente al consumidor actor, sólo cabe aplicar al caso
las disposiciones de la LDC. En consecuencia, por todo lo expuesto, considero
que debe desestimarse la queja de la accionada y confirmar la decisión de grado
en cuanto analizó el caso a la luz de la normativa de consumo.
2.b.
El alegado error tarifario y su reconocibilidad
La
demandada sostuvo que la tarifa publicada obedeció a un error esencial y
reconocible en los términos de los arts. 265 y ccdtes. del Código Civil y
Comercial de la Nación, circunstancia que —a su criterio— impediría considerar
configurada una oferta válida y tornaría legítima la cancelación posterior de
la reserva.
El
agravio no puede prosperar.
En
efecto, aun cuando pudiera admitirse que la tarifa publicada obedeció a un
error involuntario de la aerolínea, lo cierto es que no ha sido debidamente
acreditado que dicho yerro resultara reconocible para la consumidora en los
términos exigidos por el art. 266 del CCCN.
Cabe
recordar que la reconocibilidad del error no se presume y su acreditación pesa
sobre quien invoca el vicio invalidante. En tal contexto, las presunciones
derivadas de la prueba indiciaria no pueden operar en perjuicio del consumidor,
particularmente cuando se encuentra comprometida una relación de consumo regida
por los principios protectorio e interpretativo previstos en los arts. 3 de la
LDC y 1094 del CCCN.
En
esa línea, la doctrina especializada ha señalado que el actual Código Civil y
Comercial desplazó el eje tradicional del análisis desde la “excusabilidad” del
error —propia del régimen derogado— hacia su “reconocibilidad”, con el objeto
de tutelar la confianza legítima del destinatario de la declaración y preservar
la seguridad del tráfico jurídico (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado”, T. II, págs. 46/51).
Asimismo,
se ha explicado que el error será reconocible cuando el destinatario de la
declaración hubiera podido advertirlo actuando con una diligencia normal y
atendiendo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar que rodearon el
negocio, conforme un criterio objetivo de normalidad y no a partir de la
concreta situación subjetiva del destinatario (Lorenzetti, op. cit.; Rivera,
Julio César, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T. I, pág.
338).
Desde
dicha perspectiva, el análisis no puede efectuarse exclusivamente sobre la base
de la diferencia existente entre la tarifa publicada y otros valores de
mercado, sino ponderando integralmente el contexto negocial en que se
desarrolló la contratación, las modalidades de comercialización utilizadas y la
apariencia de legitimidad generada por la propia conducta del proveedor.
Bajo
tal enfoque, cabe ponderar —tal como lo advirtió el juez de la anterior
instancia— que la publicación de la tarifa ocurrió en un contexto de
promociones masivas y campañas comerciales vinculadas al denominado “Travel
Sale”, circunstancia que razonablemente pudo reforzar en la consumidora la
apariencia de legitimidad de la oferta publicada. Aun cuando posteriormente se
alegara que el vuelo en cuestión no integraba formalmente dicha campaña
promocional, lo cierto es que el contexto general de descuentos y ofertas
vigentes constituye un elemento relevante al momento de valorar la eventual
reconocibilidad del error invocado por la demandada.
Desde
esa perspectiva, no comparto la postura de la recurrente según la cual el mero
bajo precio de la tarifa bastaba para que cualquier usuario medio advirtiera
inequívocamente la existencia de un error.
Ello
así, pues tal razonamiento prescinde de las particulares dinámicas del comercio
electrónico y del mercado aerocomercial, caracterizado por promociones
agresivas, campañas temporales de descuentos y estrategias comerciales
orientadas precisamente a captar consumidores mediante ofertas altamente
competitivas.
En
ese marco, el solo carácter reducido del precio no resulta suficiente —por sí
mismo— para concluir que la actora conocía o necesariamente debía conocer que
la publicación respondía a un error y no a una política comercial de la
aerolínea.
No
puede soslayarse, además, que la operación fue realizada mediante canales
electrónicos formalmente habilitados por la propia demandada y que la
accionante recibió las correspondientes constancias de reserva y confirmación
de la operación, circunstancias todas ellas aptas para generar una razonable
apariencia de legitimidad y confianza respecto de la oferta publicada.
Obsérvese
que de la prueba documental acompañada surge el correo electrónico remitido a
la actora en el cual se le informó: “Gracias por elegir a United. Estamos
procesando su reservación. Le enviaremos por correo electrónico el itinerario y
el recibo del boleto electrónico una vez completada…”, circunstancia que
razonablemente permitía inferir un debido procesamiento y validación de la
operación efectuada (v. documental, pág. 2/11).
Posteriormente,
la accionante recibió una nueva comunicación mediante la cual se confirmó
expresamente la reserva del viaje: “Número de confirmación: Santiago, CL
(SCL) a Sydney, NSW, AU (SYD) OVNX85…”, detallándose además el importe
abonado, la tarjeta utilizada, los itinerarios, números de vuelo y nombres de
los pasajeros involucrados (v. documental, pág. 2/11).
La
autenticidad de dichos correos electrónicos fue reconocida por UNITED AIRLINES
al momento del relevamiento efectuado en autos, circunstancia que además fue
corroborada mediante la pericia informática obrante a págs. 420/429.
Asimismo,
de dicha experticia surge que “se hizo la reserva el 26 de marzo (vía web),
con cambio en el cual se canceló” (v. págs. 420/429).
El
hecho de que los tickets electrónicos no hubieran llegado a emitirse no
modifica la solución del caso, pues —como se observa de las constancias
acompañadas— la demandada remitió a la actora el itinerario correspondiente, el
resumen de compra con identificación del importe abonado y de la tarjeta
utilizada, así como también los datos específicos de los vuelos y pasajeros
involucrados (v. documental, pág. 2/11).
Tampoco
altera dicha conclusión la circunstancia señalada en las pericias contables
relativa a que la reserva cuestionada no surge reflejada en determinados registros
internos de las codemandadas o que no se hubiera acreditado la emisión
definitiva de los tickets electrónicos (ver pericias de págs. 316/317, 324 y
340/341).
Ello
pues la propia UNITED AIRLINES reconoció expresamente tanto la existencia de la
reserva como su posterior cancelación motivada en el alegado error tarifario,
centrando precisamente su defensa en la invalidez de dicha operación y no en su
inexistencia.
A
ello se añade que la perito contadora, al responder las impugnaciones
formuladas, aclaró expresamente que no contaba con elementos documentales
suficientes para explicar las razones por las cuales la reserva no aparecía
asentada en los libros compulsados, precisando además que la formulación de
hipótesis sobre tal circunstancia excedía el ámbito propio de su incumbencia
profesional (ver pericias de págs. 316/317, 324 y 340/341).
En
tales condiciones, la ausencia de registración contable o de emisión definitiva
de tickets no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de la operatoria
electrónica oportunamente validada por la demandada mediante las comunicaciones
de confirmación remitidas a la accionante, ni neutraliza la confianza legítima
generada en la consumidora a partir de dichas actuaciones.
La
confianza opera así como expectativa genérica de cumplimiento y como
presupuesto de celebración del negocio. La actuación del proveedor productor de
bienes y servicios despierta confianza en el consumidor y genera relevantes
consecuencias jurídicas que alcanzan al oferente.
Se
ha dicho que las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos
de información al consumidor y la publicidad comercial son vinculantes para el
empresario por la generación de confianza que implican y por ser generalmente
el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor
o usuario. La conducta relativa a la información tiene relevancia desde los
momentos previos a la perfección del contrato en los que cada futuro
contratante espera confiadamente las manifestaciones de la conducta del otro
(Barbado, Patricia B., “Los principios de confianza…”, pág. 169).
Tampoco
modifica esta conclusión la circunstancia invocada por la recurrente relativa a
la magnitud de la diferencia existente entre la tarifa publicada y otros
valores de mercado. Ello pues, aun cuando dicho extremo pudiera constituir un
indicio relevante, no alcanza —aisladamente considerado— para tener por
configurada la reconocibilidad del error exigida por el ordenamiento jurídico.
Máxime
cuando la propia modalidad del comercio electrónico impone operaciones de
contratación rápidas y automatizadas, en las cuales el consumidor actúa sobre
la base de la confianza generada por la información y publicidad emitida por el
proveedor.
En
tales condiciones, frente a la duda existente acerca de la efectiva
reconocibilidad del error invocado por la demandada, corresponde estarse a la
interpretación más favorable al consumidor.
Cabe
agregar, asimismo, que el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece
que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba
que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio,
prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión
debatida en el juicio”; deber de colaboración que, en el caso, no aparece
íntegramente satisfecho por la demandada.
Paralelamente,
esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades que la irrestricta
negativa de la demandada sobre los extremos en que se funda la demanda puede
presentarse como un proceder contrario a la regla de la buena fe, según la cual
es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una
explicación fundada (CNCom, Sala D, 26/08/1999, “Palermo Autopartes SRL
c/Julián Álvarez Automotores SA s/ordinario”); pues no es suficiente como
principio una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte
la prueba de los extremos que por un elemental deber de lealtad en el proceso
corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad.
Es
que la correcta interpretación del cpr. 356, en lo que hace a la forma de
contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte
respecto a cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el
propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria importa
la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es
aún peor, una falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal
—a través de formas positivas— cuáles han sido las reales circunstancias, a fin
de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una
sentencia justa. Y en la medida que ello no se cumpla, deberán aplicarse las
consecuencias de admisión procesal previstas por la citada norma instrumental
(CNCom, Sala B, “López Arean Héctor c/ Alberto J. Armando SA”, 05/07/1974).
En
virtud de lo expuesto, es innegable que la recurrente no ha logrado desvirtuar
los fundamentos centrales de la sentencia impugnada. La aerolínea se limitó, en
lo sustancial, a reiterar argumentos ya evaluados por el magistrado de grado
sin refutar de manera concreta y razonada las pruebas producidas en la causa.
Por
consiguiente, no encuentro configurados en el caso los presupuestos necesarios
para considerar inválida la oferta ni para justificar la cancelación unilateral
de la reserva efectuada por la aerolínea.
2.c.
La procedencia de la condena al cumplimiento de la prestación equivalente
La
demandada cuestionó la condena dispuesta en la anterior instancia mediante la
cual se ordenó la entrega de pasajes de similares características a los
originalmente adquiridos por la actora o, en subsidio, las sumas necesarias
para su adquisición. Sostuvo que ello importó alterar el objeto de la demanda,
vulnerar el principio de congruencia y reconocer efectos a un contrato que —a
su criterio— resultaba inexistente o nulo.
El
agravio no puede prosperar.
En
efecto, descartada la configuración de un error reconocible apto para invalidar
la oferta y determinada la improcedencia de la cancelación unilateral de la
reserva efectuada por la aerolínea, corresponde analizar las consecuencias
derivadas del incumplimiento contractual verificado en autos.
En
ese marco, debe considerarse que el presente caso se encuentra comprendido
dentro de la órbita del art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, norma
que expresamente establece que: “El incumplimiento de la oferta o del
contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al
consumidor, a su libre elección a:
a)
Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera
posible;
b)
Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c)
Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio
de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo
ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.
No
se advierte, entonces, vulneración alguna al principio de congruencia en la
solución adoptada por el magistrado de grado. Ello pues la accionante mantuvo
desde el inicio de la litis una pretensión sustancial orientada al cumplimiento
de la prestación comprometida y, subsidiariamente, tal como surge del escrito
de demanda, a la obtención de una reparación de los perjuicios sufridos en
virtud del incumplimiento contractual invocado.
El
argumento de que las fechas originalmente previstas para el viaje hubieran
transcurrido al momento del dictado de la sentencia no fue oportunamente
introducido en la instancia anterior, por lo que no podría ser atendido en esta
(art. 277 CPCCN). Sin perjuicio de ello, señalo que tal circunstancia no
extingue el derecho cuyo reconocimiento persiguió la actora ni torna abstracta
la pretensión deducida, desde que la imposibilidad material de concretar el viaje
en las condiciones originalmente pactadas sobrevino precisamente como
consecuencia de la cancelación de la reserva dispuesta por la propia demandada.
En
tales condiciones, la condena a otorgar pasajes equivalentes o las sumas
necesarias para su adquisición constituye una derivación razonable de lo
previsto por el citado art. 10 bis LDC frente al incumplimiento contractual
verificado, sin que ello implique modificar el objeto litigioso ni reconocer
una prestación distinta de la oportunamente reclamada.
Tampoco
resulta atendible el planteo relativo a que la aerolínea no habría percibido
definitivamente el importe correspondiente a la reserva. Ello pues, más allá de
las particularidades vinculadas al procesamiento del pago o a la registración
interna de la operación, lo cierto es que la operatoria fue validada mediante
las comunicaciones de confirmación remitidas a la accionante, generando así una
legítima expectativa de cumplimiento que no puede luego ser desconocida
unilateralmente por el proveedor.
Sin
perjuicio de lo que llevo expuesto, debo señalar que la reparación reconocida
no importa conferir a la consumidora un beneficio gratuito o desproporcionado.
En efecto, la demandada señaló que los fondos dispuestos por la actora para
cancelar el precio originalmente establecido en la oferta de la demandada no
ingresaron a su patrimonio y la actora no probó en contra de tal afirmación.
Tampoco surge nada en contrario de las probanzas arrimadas a la causa. De allí
que, en el mismo plazo fijado para la emisión de los pasajes, la actora deberá
depositar el precio original de los dos pasajes. Para el caso de que se proceda
al cumplimiento de la condena subsidiaria, al momento de determinar eventualmente
el valor equivalente de la prestación deberá contemplarse el importe
correspondiente a la operación originalmente celebrada entre las partes y
oportunamente reintegrado, evitando así cualquier hipótesis de enriquecimiento
sin causa.
En
tal sentido, corresponde seguir el criterio adoptado por esta Sala en los autos
«Ferro
c/ United Airlines» [publicado en DIPr
Argentina el 09/10/24], en cuanto se dispuso que la cuantificación del valor
sustitutivo debía efectuarse tomando como pauta el costo de adquisición de
pasajes equivalentes al momento del efectivo cumplimiento de la sentencia,
descontándose el precio originalmente abonado y posteriormente reembolsado a la
actora.
No
modifica esta conclusión el agravio vinculado con las percepciones tributarias
aplicables a la adquisición de servicios en moneda extranjera. Ello pues la
condena subsidiaria reconocida en autos persigue colocar a la consumidora en
condiciones de acceder efectivamente a una prestación equivalente a la originalmente
contratada, razón por la cual el eventual valor sustitutivo deberá reflejar el
costo real de adquisición de los pasajes al momento del cumplimiento de la
sentencia. Las consecuencias fiscales, compensaciones o eventuales reintegros
que pudieran derivarse de la situación tributaria particular de la actora
constituyen cuestiones ajenas al objeto de este litigio y no alteran la entidad
económica del servicio cuya satisfacción se procura.
Tampoco
asiste razón a la recurrente en cuanto pretende trasladar a la consumidora las
consecuencias patrimoniales derivadas de la cancelación unilateral de la
operación mediante mecanismos de actualización o reconocimiento de intereses
compensatorios desde el año 2018. Ello pues, aun cuando la operación hubiera
sido posteriormente neutralizada dentro del circuito de procesamiento del pago,
lo cierto es que la conducta atribuida a la aerolínea consistió precisamente en
frustrar la contratación oportunamente celebrada mediante la cancelación
unilateral de la reserva, circunstancia cuya ilegitimidad ha sido establecida
en el presente pronunciamiento.
En
consecuencia, la cuestión central no reside exclusivamente en la mecánica
posterior del débito o eventual reversión de la operación financiera, sino en
la privación del acceso a los pasajes contratados en las condiciones
originalmente ofertadas.
Por
consiguiente, corresponde admitir parcialmente este aspecto de los agravios y
modificar la sentencia apelada exclusivamente en el sentido de establecer que,
al momento de cuantificarse la prestación equivalente reconocida en autos,
deberá descontarse el importe originalmente abonado por la actora y
oportunamente reintegrado por la demandada, confirmándose lo demás que decide
sobre el punto.
3.
Daño Moral
3.a.
La demandada cuestionó la procedencia y
cuantificación del daño moral reconocido en la anterior instancia. Sostuvo que
no se acreditó padecimiento espiritual alguno susceptible de reparación y que
la frustración invocada por la actora no excedió las molestias propias de
cualquier incumplimiento contractual.
3.b.
El daño moral constituye una lesión a
intereses extrapatrimoniales de la persona humana, susceptible de provocar alteraciones
disvaliosas en el equilibrio espiritual, la tranquilidad, la paz interior y las
afecciones legítimas del individuo.
El
agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la
paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la
integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re:
“Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86).
No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos
extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes
Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión
susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones
disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos
Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs.
As. 1999, t. 2, p. 641).
Esa
modificación disvaliosa del espíritu —como claramente se ha definido— no
corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, pues pueden concurrir
otras conmociones espirituales tales como preocupación intensa, angustia,
aflicción o alteraciones que, por su entidad, lesionan razonablemente el
equilibrio anímico de la persona (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en
torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86; Mosset Iturraspe, Jorge,
“Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/54).
En
orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral, cabe señalar que “el
incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de
defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art.
37 LDC)”. Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering,
quien sostuvo que cualquier interés —aun moral— resulta merecedor de tutela
jurídica y que el dinero, en estos supuestos, cumple una función satisfactoria
destinada a mitigar los padecimientos sufridos (Ihering, Rudolph Von, “De
l’interet dans les contrats…”, cit. en Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de
la Responsabilidad Civil”, T. I, p. 482).
La
doctrina ha señalado, asimismo, que en las relaciones de consumo pueden
configurarse daños morales autónomos derivados del incumplimiento de deberes de
información, trato digno o prácticas abusivas, aun cuando no exista un
perjuicio patrimonial de gran magnitud (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el
derecho del consumo…”, LLC 2013 (marzo), 133).
En
cuanto a su prueba, el art. 1744 CCCN dispone que “el daño debe ser acreditado
por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja notorio de
los propios hechos”. Sin embargo, la exigencia de certeza del daño moral debe
apreciarse con particular prudencia en materia consumeril, pues se trata de
afectaciones que, por su propia naturaleza, no siempre resultan susceptibles de
demostración directa mediante pautas estrictamente objetivas.
3.c.
Bajo tales lineamientos, considero que el
agravio de la demandada no puede prosperar.
En
efecto, aun cuando no se hubiera producido prueba psicológica o testimonial
específica, las circunstancias comprobadas de la causa permiten razonablemente
inferir la existencia de una afectación extrapatrimonial resarcible.
Como
bien destacamos en el punto anterior, La accionante celebró una operación de
compra que fue inicialmente validada y confirmada por la propia aerolínea
mediante comunicaciones electrónicas remitidas a su casilla personal,
recibiendo itinerarios, código de reserva y detalles completos del viaje
contratado. Posteriormente, la demandada canceló unilateralmente la operación
invocando un supuesto error tarifario y procedió al reintegro de los importes
abonados.
Tal
proceder generó objetivamente una situación de frustración, incertidumbre y
alteración en las legítimas expectativas creadas en la consumidora, quien debió
además iniciar el presente proceso judicial a fin de obtener el reconocimiento
de los derechos que entendía asistían a su parte.
No
se trata aquí de indemnizar meras molestias o incomodidades triviales derivadas
de la vida negocial, sino de ponderar la incidencia que el incumplimiento
contractual tuvo sobre la esfera espiritual de la accionante dentro del marco
de una relación de consumo regida por los deberes de buena fe, información y
trato digno.
En
tales condiciones, y ponderando las particularidades del caso, la índole del
incumplimiento verificado, las expectativas razonablemente generadas en la
consumidora y las restantes circunstancias comprobadas de la causa, considero
adecuada la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño moral,
por lo que propiciaré su confirmación.
4.
Costas
La
demandada se agravió de la imposición de costas efectuada en la anterior
instancia y solicitó, subsidiariamente, que las mismas fueran distribuidas en
el orden causado o conforme vencimientos parciales y mutuos (arts. 68 y 71
CPCCN).
El
agravio no puede prosperar.
Es
sabido que nuestro ordenamiento procesal adopta como principio general en
materia de costas el criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), según el
cual ellas deben ser soportadas por quien resulta sustancialmente vencido en el
pleito.
Asimismo,
la eximición prevista en el segundo párrafo de dicha norma reviste carácter
excepcional y sólo procede cuando existen circunstancias objetivas que permitan
considerar que el litigante vencido pudo razonablemente creerse con derecho a
litigar, extremo cuya valoración debe efectuarse con criterio restrictivo.
En
el caso, no advierto razones suficientes que justifiquen apartarse del
principio general referido. Ello pues, más allá de la complejidad jurídica que
pudiera presentar la cuestión debatida, lo cierto es que la demandada resultó
sustancialmente vencida en los aspectos centrales del litigio, vinculados con
la legitimidad de la cancelación de la reserva y la responsabilidad derivada de
dicho incumplimiento.
Tampoco
modifica esta conclusión el rechazo del rubro correspondiente al daño punitivo
decidido en la anterior instancia. Es que, conforme reiteradamente se ha
sostenido, no corresponde efectuar una división matemática de las costas en
función de los rubros admitidos o rechazados, sino atender a una apreciación
sustancial del resultado del proceso (conf. CNCom., Sala A, “Alba Compañía
Argentina de Seguros S.A. c/ Cripal S.R.L.”, del 22/05/2008).
En
tales condiciones, considerando que la cuestión principal del litigio prosperó
a favor de la accionante, juzgo adecuado confirmar la imposición de costas
efectuada en el pronunciamiento apelado.
5.
Conclusión
Por
todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega,
propongo al Acuerdo rechazar sustancialmente los agravios de la demandada y
modificar parcialmente la sentencia apelada exclusivamente en lo indicado en el
punto 2.c del presente, confirmándose lo demás que decide y fue materia de
agravio.
Así
voto.
Seguidamente,
la Dra. Alejandra N. Tevez expresa:
1.
Comparto la solución a la que arribó mi
distinguido colega, el Dr. Lucchelli.
Sin
embargo, estimo indispensable efectuar algunas consideraciones puntuales
respecto a la normativa aplicable al caso.
2.
Normativa aplicable
a.
Tal como sostuve al emitir mi voto
preopinante en autos «Miniggio, Germán Carlos y otro c/
Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» el 15/2/24 [publicado en
DIPr Argentina el 23/12/24], considero trascendental definir el marco jurídico
que preside la cuestión planteada.
b.
Partiendo desde la normativa aeronáutica,
inicialmente diré que el Código Aeronáutico en su art. 2 -confr. redacción
anterior al Decreto 70/2023- establecía textualmente lo siguiente: “Si una
cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios
generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad
aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los
principios generales del derecho común, teniendo en consideración las
circunstancias del caso”.
Es
con sustento en dicha norma que destacada doctrina -con diversos y variados
matices- atribuye a la LDC carácter supletorio a las normas del derecho
aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D., “El Código Aeronáutico en diálogo con el
Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, LA LEY 2018-D,
781; Knobel, Horacio E., “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo
régimen de la Ley 26.993”, publicado en https://cedaeonline.com.ar/; Prato
Chiarella, H. M., “Derecho del Consumidor y Derecho Aeronáutico”, Revista
Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, N° 37 (junio 2017) IJ Editores, entre
otros). Bien ha sido dicho que dentro de las notas distintivas del derecho aeronáutico,
pueden mencionarse la autonomía (científica, legislativa, jurisdiccional y
didáctica), la internacionalidad, la integralidad, el reglamentarismo, el
dinamismo y la politicidad. Todas ellas están asociadas al hecho técnico que la
atraviesa. Incluso dentro de la integralidad se suele indicar la convergencia
en simultáneo de normas de derecho público - privado, del orden interno - internacional
(v. Capaldo, Griselda, “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de
defensa del consumidor (y viceversa)” en Comentarios al Anteproyecto de ley de
defensa del consumidor. Homenaje a Stiglitz, Directores Santarelli y
Chamatropulos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 74).
La
presencia de dichas características se advierte asimismo en el concepto de
Derecho Aeronáutico que diseñó Videla Escalada en 1969 sobre la base del que
había elaborado en 1948, en cuanto indicó que “es el conjunto de principios
y normas, de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, que
rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad
aeronáutica o modificadas por ella” (cit. en Folchi, Mario O., “Tratado de
derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil”, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 11/12, aclarando Folchi que a la palabra
“aeronáutica” de dicha definición debe considerarse seguidamente la expresión
“civil”).
En
relación a la autonomía refiere Capaldo que “La consagración legislativa de
esa autonomía se expresa en el art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe
un régimen de fuentes encabezado por el propio Código, los principios generales
del Derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A
las normas del Derecho común se llega en última instancia, previo paso por las
leyes análogas, sin perder nunca de vista las circunstancias del caso. La
autonomía legislativa de la materia, justificada por su autonomía científica,
la convierte en lex specialis. Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero
de ningún modo lo niega” (Capaldo, Griselda, “El Código Aeronáutico en
diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”,
La Ley AR/DOC/1614/2018).
La
autonomía se extiende entonces a los Convenios Internacionales de Varsovia de
1929 y de Montreal de 1999 y a la Res. 1532/98 del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos –que aprobó las Condiciones Generales del Contrato
de Transporte Aéreo-.
Cabe
a esta altura destacar que la normativa aeronáutica referida puede ser
considerada, como señala Lorenzetti, como un “microsistema legal autónomo”.
Ello por cuanto contiene “reglas propias en materia interpretativa,
procesal, organización de la justicia y hasta sus propios especialistas,
congresos y libros”, al mismo tiempo de que da “origen a su propio
derivado de normas de todo tipo y nivel (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Sistema
de derecho privado actual”, TR LALEY AR/DOC/15848/2001).
Sin
embargo, y tal como se verá, tras la recepción positiva de los derechos del
consumidor en la CN y posteriormente con la sanción del CCCN -que mantuvo la
normativa aeronáutica sin modificaciones- se impone una interpretación armónica
y coherente del sistema jurídico en su totalidad -volveré sobre el punto-.
c.
Efectuadas estas primeras consideraciones,
comparto lo sostenido en el voto que abrió el Acuerdo en cuanto a la aplicación
en el caso de la normativa consumeril y no la postulada por la recurrente.
Es
que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios
relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico;
sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la
relación de consumo entablada entre los contendientes.
En
este punto, me interesa particularmente detenerme en dos momentos del contrato
de transporte aéreo de pasajeros: el precontractual y el de su ejecución
concreta. Con relación a éste último, sostiene Capaldo que “comienza con el
embarque de la persona y culmina con su desembarque. Respecto del equipaje, la
ejecución comienza antes, es decir a partir del momento en que -y durante todo
el periodo en el cual- el transportador pasa a tener la custodia de la cosa” (Capaldo,
Griselda D., “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del
consumidor (y viceversa)” op. cit., p. 84).
Ello
así, la responsabilidad endilgada en este pleito no tiene que ver con la
ejecución contractual específica, sino con la conducta exhibida por la aerolínea
luego de haberse visto frustrado el convenio que la vinculó con los pasajeros
por los motivos que invocó.
De
allí que tal responsabilidad debe ser meritada con sujeción a la normativa
consumeril.
d.
No desconozco que el art. 63 de la Ley de
Defensa del Consumidor - texto vigente según ley 24.240 publicada en el B.O.
15.10.93- dispone expresamente que “para el supuesto de contrato de
transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales
y, supletoriamente, la presente ley”.
Sin
embargo, destaco que tras la especial protección de los derechos del consumidor
otorgada por la reforma constitucional de 1994 y no obstante la posterior
observación del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 565/2008, fue
clara la intención del legislador de la Ley N° 26.361 de derogar dicha
disposición (art. 32).
Así,
se ha sostenido que en el actual sistema de la LDC el art. 63 debe ser
interpretado restrictivamente. Ello por cuanto “el sistema de protección
de los consumidores debe aplicarse no solo cuando las leyes especiales nada
dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240
contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o
integradora de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo
presupuesto de hecho” (Barreiro, Karina, “Un avance en la delimitación de las
históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista”, en Comentarios
al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor, cit. p. 90).
En
esta línea se enrolan incluso los proyectos existentes para futuros cambios
legislativos: el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado ante las
autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de
Código de Defensa del Consumidor que en su arts. 4 prevé reemplazar la
aplicación “supletoria” por una de tipo “concurrente”.
En
cualquier caso, e independientemente de lo anterior, resulta de trascendental
importancia -y esto es decisivo- subrayar que el Código Civil y Comercial de la
Nación introdujo definitivamente una perspectiva integradora entre la
Constitución nacional y el denominado bloque de constitucionalidad (art. 75,
inc. 22) y el derecho privado (Tevez, Alejandra N., “Acreedores involuntarios
en situación de vulnerabilidad” en Vulnerabilidad en el proceso comercial.
Protección especial de la justicia vol. 1 Directoras Boquín - Fernández ante
la desigualdad”, Andreani, Astrea, 2023, p. 177).
En
efecto, al incorporar el Código el proceso de constitucionalización del derecho
privado se establece una comunidad de principios entre la Carta Magna, el
derecho público y el derecho privado. Ello impone que deban tomarse muy en
cuenta los tratados en general y los de derechos humanos en particular. Esta
impronta se exterioriza en los variados campos sobre los que ha legislado:
protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades
diferentes, los consumidores, entre otros (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código
Civil y Comercial Comentado” t. I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p.29/30).
De
allí que, como señala este último autor, el modelo seguido por el CCCN “está
diseñado como un sistema articulador de principios y valores de todas las demás
reglas existentes en los microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “La
sentencia: teoría de la decisión judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022,
p. 71).
Consecuentemente
con ello, se impone a la judicatura resolver los “casos” con una visión que
contemple el diálogo de fuentes (cfr. CCCN.1, 2 y 3).
Así,
en palabras de Kemelmajer de Carlucci -quien, como se recordará, integrara, con
Lorenzetti, la Comisión Redactora del actual CCCN- “el Código no borra, (ni
podría hacerlo) el fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se
señala en los fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las leyes
especiales. Por eso, la tarea cumplida podría denominarse de recodificación.
(...)”. De allí que se hubiera tomado en cuenta como pauta general “la
especificidad de diversas materias (p. ej., el Código Aeronáutico, …). Así, por
ejemplo, convencidos de que un Código del siglo XXI no puede silenciar al
consumidor, un sujeto de la cotidianidad, se reguló aquello que la doctrina más
prestigiosa entiende que integra ese núcleo duro, o sea las normas que tienen
por finalidad mejorar las reglas sobre el consentimiento y eliminar o disminuir
los desequilibrios. Por eso se incorporaron disposiciones sobre prácticas abusivas
(arts. 1096 a 1099); modalidades especiales de contratación (arts. 1104 a 1116)
y cláusulas abusivas (art. 1117 a 1122). Cualquiera sea la opción (separar,
incluir, total o parcialmente), se ha establecido un diálogo de fuentes para
que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea la ley
general o especial, anterior o posterior. O sea la Ciertamente, el interpretación
se hace “dialógicamente”. diálogo no siempre es fácil, porque existe un
verdadero “desbordamiento” de fuentes que hace necesaria una nueva tipología
y clasificación, (....). Por eso, el Código proporciona pautas para una
prioridad entre esas fuentes (....)” (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Pautas
para interpretar el Código” en Código Civil y Comercial. Concordado con el
régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los
fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN”; 1° ed. 3ª.
reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p. 5/6).
Tal
es el caso de las normas contenidas en los arts. 1, 2, 3, 12, 963, 964, 1094 y
1709 CCCN.
De
modo tal que -como dije- a través del CCCN. 1 se plasmó el denominado “sistema
de fuentes”: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser
resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución
Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte
(…)”.
Por
lo que “queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe
recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar
interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que
el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una
disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos
sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye
acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de
preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse
por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía
con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer
judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la
última ratio del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no
haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta
Magna” (“Fundamentos” del Anteproyecto del CCCN, art. 1).
En
ese sentido, ha señalado Lorenzetti que: “El Derecho precisa una
comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los microsistemas
jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad
jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos y las
leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta
razón el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad civil
o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución, el
derecho privado y los diversos microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis; La
sentencia judicial y previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021).
A
esta altura de la exposición, no es ocioso recordar que, en cuanto a la
prelación de las normas que regulan los derechos de los consumidores y
usuarios, el primer lugar lo ocupa la Constitución Nacional con su art. 42,
ubicándose en el mismo plano los tratados y convenciones internacionales (arg.
CN 75 inc. 22).
En
efecto, bajo el amparo constitucional los consumidores y/o usuarios “tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.
En
el caso, no hay dudas de que: (i) los accionantes revisten la calidad de
consumidores en los términos del CCCN. 1092 y LDC. 1; (ii) la accionada reviste
el carácter de proveedora conforme lo dispuesto en LDC. 2 y CCCN. 1093; y (iii)
entre ellos fue entablada una relación de consumo (LDC. 3 y CCCN. 1092)
Tal
como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas veces citado
precedente del fuero civil y comercial federal, “los pasajeros que contratan
los servicios de una aerolínea no son otra cosa que "consumidores" en
los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo
al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte
aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en
beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361,
B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma
total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240” (CNCiv.
y Com. Federal, en autos «Fortunato
José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje», del
4.12.12 [publicado en DIPr
Argentina el 22/05/23]).
e.
Agrego que el CCCN incorporó distintas
normas que receptan los criterios de prelación normativa.
Así,
en el ámbito consumeril el art. 1094 establece: “Interpretación y Prelación
Normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas
e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de
acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este
Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.
Asimismo,
el art. 1095 dispone que la interpretación del contrato de consumo debe
realizarse en “el sentido más favorable para el consumidor”, y que
cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se deberá adoptar “la
que sea menos gravosa”.
Claramente
los principios y valores jurídicos mencionados “no sólo tienen un carácter
supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico” (Fundamentos
del Anteproyecto, art. 2).
Y
es que, como bien explican sus redactores, la incorporación en el CCCN de “principios
generales de protección del consumidor actúan como una “protección mínima” (Fundamentos,
Título III. Contratos de Consumo, 1. Método).
Esta
protección mínima trae consigo importantes efectos. Así: “a) En materia de
regulación ello implica que no hay obstáculo para que una ley especial
establezca condiciones superiores. b) Ninguna ley especial en aspectos
similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como
cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con
respecto a cualquier ley especial. Por lo tanto esos “mínimos” actúan como un
núcleo duro de tutela. c) También es considerable el beneficio en cuanto otorga
coherencia al sistema porque hay reglas generales sobre prescripción,
caducidad, responsabilidad civil, contratos del Código Civil que complementan
la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d) En el campo
de la interpretación se establece un “diálogo de fuentes” de manera que el Código
recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de
una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado
en la ley especial y, además para determinar los pisos mínimos de tutela
conforme el principio de interpretación más favorable al consumidor” (Fundamentos,
Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).
Si
con lo hasta aquí dicho no fuera suficiente para generar convicción sobre la
plena aplicabilidad de las disposiciones del CCCN y de la LDC, los redactores
del Código -con meridiana claridad- se han ocupado de explicar de qué manera se
produce la “integración del sistema legal”.
Así,
indicaron que ella se genera en una “escala de graduación compuesta por: a)
los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional; b) los
principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del
Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial.
Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y
adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas” (Fundamentos,
Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).
La
perspectiva de integración legal mencionada no es nueva para esta Sala. Es que
ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en situaciones donde estaban en
juego derechos fundamentales del consumidor (v., por ejemplo: “Sittner, Nélida
Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, del
5.3.2020 y mi voto en esta Sala en: “Z. M. B. c/ L. C. G. s/ ordinario, del
3.8.23, MJ-JU-M-145709-AR, entre otros).
Asimismo,
y con relación al tema que nos convoca, también se ha pronunciado este Tribunal
respecto del plazo de prescripción para reclamar la devolución de las sumas
abonadas por la compra de pasajes aéreos. Sobre el punto, se juzgó que el plazo
a considerar es el previsto en la Ley 24.240 y no el del Código Aeronáutico
(esta Sala F, en autos “Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar SA y otro s/
ordinario”, del 14.8.18).
En
este último precedente, referido también por el distinguido vocal preopinante
fue señalado que “... las normas consumeriles tienen como eje rector la
protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de
cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de
usuarios estén alcanzados por dicha tutela”.
En
definitiva, a la luz de lo establecido por el CCCN. 1094 no es posible aplicar
ningún ordenamiento especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello,
claro está, salvo que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa
del consumidor (Brusa, Juan Agustín, “Defensa del consumidor vs. políticas de
cancelación de las empresas de transporte aéreo” en Efectos del COVID-19
sobre los contratos civiles y comerciales, t. 1, Director Frick Pablo,
CABA, Albremática, 2020, p. 325/326).
Por
ello, mal puede sostenerse -contrariamente a lo pretendido por el recurrente-
que las normas de protección al consumidor constituyan un microsistema “supletorio”
de cualquier otro régimen legal.
Y
es que las disposiciones que tutelan al consumidor y usuario constituyen un
sistema en sí mismo que resulta transversal a otras normas vigentes, y tiene
una preeminente aplicación (Brusa, op. cit., p. 321). Así lo determina, por lo
demás, el rango constitucional que reviste el estatuto del consumidor, la LDC.
3 y la coherencia otorgada por el CCCN. 1, 2, 3,1094 y ctes.
f.
Finalmente, no puedo dejar de señalar que
la solución esbozada se ve corroborad0a desde la perspectiva del orden público
que aparece involucrado en la cuestión sometida a juzgamiento.
En
efecto, conforme el CCCN. 12 “Las convenciones particulares” -en el
caso: el contrato de transporte aéreo celebrado- “no pueden dejar sin efecto
las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto
respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un
resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se
considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la
norma imperativa que se trata de eludir”.
g.
Con estas aclaraciones y salvedades,
adhiero, como señalé, a la solución propiciada por mi distinguido colega.
Así
voto.
Buenos
Aires, 17 junio de 2026.
Y
Vistos:
I.
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
rechazar sustancialmente los agravios de la demandada y modificar parcialmente
la sentencia apelada exclusivamente en lo indicado en el punto 2.c del
presente, confirmándose lo demás que se decide y fue materia de agravio.
II.
Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685,
Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta
Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión
(cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y
devuélvase a la instancia de grado.
III.
En función de lo resuelto con precedencia
y visto cuanto emerge de la nota de elevación, en atención a la condena en
costas dispuesta, y en los términos del art. 14 de la Ley 23.898 encomiéndase al
Sr. Secretario de grado el debido control del ingreso de la gabela.
Firman
los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- E.
Lucchelli. A. N. Tevez.


No hay comentarios.:
Publicar un comentario