miércoles, 13 de mayo de 2026

Panapesca SpA c. Food Arts SA. 1° instancia

Juz. Nac. Com. 11, 09/05/25, Panapesca SpA c. Food Arts SA s. ordinario

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Italia. Incoterms. Cláusula FOB Puerto Madryn. Prescripción. Incumplimiento esencial. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, Nueva York 1974. No aplicación. Ley aplicable a la prescripción. Medios de pago. Código Civil y Comercial: 2652.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/05/26.

1ª instancia.- Buenos Aires, 9 de mayo de 2025.

I. Y VISTOS:

Estos autos caratulados “PANAPESCA S.P.A. contra FOOD ARTS S.A. sobre ORDINARIO”, en estado de dictar sentencia de los que, RESULTA que:

(i). Con fecha 15.04.21, se presentó Panapesca S.P.A, por medio de apoderado, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Food Arts S.A., por resolución de contrato de compraventa de mercaderías y daños y perjuicios, con más intereses y costas.

Explicó que es una empresa de origen italiano dedicada especialmente a la extracción, procesamiento y comercialización de pescados en sus distintas especies, en diferentes países.

Señaló que, en Argentina, adquirió participación accionaria en dos empresas locales, Kaleu Kaleu S.A. y Fishing World S.A., que a su vez tenían participación en Ipesur S.A., que es titular de una planta de procesamiento de pescados en Puerto Madryn, Chubut.

Prosiguió su relato indicando que, dado la relación existente con estas empresas, adquiría gran parte de su producción para su posterior comercialización de diferentes países del mundo.

Arguyó que, en el año 2012, el grupo Suaya de origen argentino, se contactó con fines de comprar gran parte de la producción pesquera de las empresas Kaleu Kaleu S.A. y Fishing World S.A. para su posterior exportación a Panapesca, ello a los fines de cumplir con la normativa impuesta por la Secretaria de Comercio, que obligaba a las empresas importadoras a compensar divisas mediante exportaciones.

Destacó que, esta alianza comercial resultó muy fructífera, por lo que, a principios de 2013 decidieron crear una nueva empresa (Food Arts S.A.), integrada por ambos grupos, quien sería encargada de seguir exportando los productos pesqueros, en su mayoría adquiridos por esta parte. Añadió que, el grupo Suaya, constituyó una nueva sociedad denominada Pescarts S.A. con el fin de participar en Food Arts S.A.

Así las cosas, afirmó que, en septiembre de 2015, adquirió de Food Arts S.A.: a) 52080 kg. de langostinos austral entero congelado a bordo (L1); 35.976 kg. de langostinos austral entero congelado a bordo (L2); kg. 4.104 de langostinos austral entero congelado a bordo (L3); 2.892 kg. de cola de langostinos austral congelada a bordo (C1).

Remarcó que la totalidad de esta mercadería debía ser embarcada en Puerto Madryn y entregada en el puerto de Livorno, Italia; y que la venta se convino bajo condición Incoterm FOB y forma de pago CAD. Explicó que la condición FOB significa que el vendedor se obliga a colocar la mercadería sobre el buque que designe el comprador, quien toma a su cargo las gestiones para reserva y obtención de bodega y la contratación del transporte; y que la modalidad CAD significa que el librado (importador) debe pagar la totalidad del precio antes de recibir los documentos que confieren la propiedad de la mercancía, para ello, el librador (exportador) debe enviar en forma previa los documentos al banco del librado con instrucciones de garantizar el pago antes de entregárselos.

Sostuvo que, el precio de la mercadería adquirida se fijó en la suma de u$s 590.410,80, que debía ser abonado bajo la modalidad CAD.

Agregó que, una vez concertadas las condiciones de la venta, con fecha 14.09.15, transfirió a la demandada a través del Banco Industrial la suma de u$s115.000, bajo el concepto de “anticipo…”, quedando definitivamente concertada la operación, por constituir el pago adelantado una seña que debe considerarse como principio de ejecución del contrato por cuanto no se pactó la facultad de arrepentimiento, citando a tal fin el CCyCN 1059.

Comentó que, prueba de ello es que, con fecha 30.09.15, la demandada emitió las facturas: N° 604 por u$s 152.217,60; N° 605 por u$s 152.217,60; N° 606 por u$s 140.325,60; y N° 607 por u$s 145.650, por un total de u$s 590.410,80.

Relató que, con fecha 05.10.15, la mercadería adquirida fue embarcada desde Puerto Madryn con destino a Livorno, Italia.

Señaló que, una vez en viaje la mercadería, realizó a la accionada las siguientes transferencias: fecha 11.10.15 por u$s 40.000 (beneficiario 3220001801000021172914 Banco Industrial); fecha 12.10.15 por u$s 60.000 (cuenta 211729/1 – Banco Industrial); fecha 14.10.15 por u$s 100.000 (beneficiario /E/211729/1; nuevo Banco Industrial de Azul); fecha 14.10.15 por u$s 100.000 (CBU 3220001801000021172914 –Banco Industrial-).

Dijo que, sumando a estas transferencias el anticipo abonado, se completó la suma de u$s 415.000, a la que se debe descontar la suma de u$s 28.637,75, por cuanto existía un saldo pendiente de una operación anterior; por lo que se debe computar a cuenta la suma de u$s 386.362,35.

Manifestó que, de acuerdo a la modalidad CAD pactada, el exportador debía dar instrucciones al banco del librado (importador) de garantizar el pago al exportador antes de entregar la documentación que acredita la titularidad, teniendo la accionada absoluta seguridad de cobro del saldo de precio, en tanto el banco librado de ninguna forma podía entregar la documentación al importador.

Seguidamente, expuso que, debido al conflicto intrasocietario de Food Arts, el presidente (perteneciente al Grupo Suaya), decidió dejar de venderle y dolosamente ordenó el desvío de los contenedores que se encontraban en viaje hacia Livorno, enviándolos a la ciudad de Barcelona.

Remarcó que, como la venta había sido concertada bajo la normativa “incoterm” condición FOB y la modalidad CAD, la mercadería embarcada ya era de su exclusiva propiedad.

Agregó que todo esto se encuentra reflejado en los mails intercambiados, y en el escrito de responde de la demandada en las actuaciones judiciales, que tienen su origen en el conflicto, “Kaleu Kaleu S.A. y otra c/ Food Arts S.A. y otros s/ ordinario” (expte. 1984/2016), páginas 49/51.

Resumió que, en el mes de septiembre efectuó un pago a cuenta (anticipo) de u$s 115.000, quedando concertada la compraventa; con fecha 05.10.15 embarcó la mercadería en Puerto Madryn a nombre de esta parte, a los pocos días la demandada recibió nuevas transferencias por un total de u$s 300.000 en absoluto silencio; y después de ese pago a cuenta concretó la defraudación ordenando el desvío de los contenedores a Barcelona y apropiándose dolosamente de los fondos recibidos a cuenta de precio.

Indicó que la demandada reconoció la deuda en diferentes oportunidades y que, no obstante dichos reconocimientos, el monto de la deuda reclamada es mayor.

Así, solicitó la resolución del contrato retroactiva al mes de noviembre de 2015 (desvío de los contenedores) y los daños y perjuicios, reclamando la suma de u$s 386.362,25, con más los intereses a la mayor tasa permitida para deudas en moneda extranjera, desde la fecha del incumplimiento intencional, noviembre de 2015.

Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

(ii). Con fecha 21.05.21, la actora amplió la prueba ofrecida.

(iii). Corrido que fue el pertinente traslado de ley, con fecha 13.09.21, se presentó Food Arts S.A., por medio de letrado apoderado, contestando demanda e impetrando su rechazo con costas.

Al mismo tiempo, planteó excepción de prescripción.

Relató que, de acuerdo al vínculo que une a ambas empresas, la contienda tiene un carácter internacional.

Expuso que son aplicables la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de Viena de 1980; la Convención Sobre la Proscripción [rectius: Prescripción] en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, de Nueva York de 1974 y su enmienda, mediante el protocolo de adecuación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (Viena, 1980).

Luego se refirió a las convenciones y remarcó que resultan aplicables para una contienda de compraventa internacional entre personas jurídicas de fecha posterior al 01.01.88.

Señaló que, la Convención sobre Compraventa Internacional no tiene normas que traten la prescripción, pero que la Convención sobre Prescripción prevé expresamente un plazo de prescripción de 4 años, y que el plazo de prescripción comenzará a regir en la fecha en que la acción pueda ser ejercitada.

Aseveró que, como fecha de inicio, debe tomarse noviembre de 2015, en tanto la accionante reclamó que “La resolución debe declararse en forma retroactiva al mes de noviembre de 2015” sin especificar un día en concreto, por lo que partiendo para el cómputo el día 1º de noviembre de 2015 los cuatro años han transcurrido el día 1º de noviembre de 2019.

Resaltó que, para la mencionada Convención, ni la mediación prejudicial ni la remisión de carta documento intimando al pago significan la suspensión del plazo de prescripción. Agregó que, aun aplicando hipotéticamente lo preceptuado por los arts. 2.541 (Suspensión por interpelación fehaciente) y 2.542 (Suspensión por pedido de mediación) del Código Civil y Comercial de la Nación han transcurrido los cuatro años previstos en dicha convención como plazo de prescripción.

De igual modo, planteó excepción de arraigo, en los términos del CPr. 368, atento a que la actora es una empresa extranjera y no posee bienes en la República.

Seguidamente, se avocó a contestar demanda. En primer lugar, negó en forma generalizada y particular los hechos expuestos por su contraparte; y desconoció la documental acompañada. Luego, dio su versión de los hechos.

Señaló que es una empresa pesquera argentina cuyo principal objetivo es la obtención de materia prima, luego su producción y posterior comercialización al exterior.

Indicó que la actora no cumplió con el contrato de compraventa internacional de la mercadería por falta de pago íntegro del precio.

Relató que, como era costumbre, procedió al envió de los documentos en formato electrónico, y una vez canceladas las facturas se ordenaba al transportista marítimo la entrega de los documentos originales en el puerto de destino; añadió que, los documentos fueron entregados, sin embargo, las facturas no fueron abonadas por la actora.

Arguyó que, en ninguna de las operaciones efectuadas con Panapesca, los documentos fueron o debían ser entregados con la intervención de un banco, sino que los mismos siempre se anticipaban por correo electrónico y la compradora cancelaba las facturas, pero que, en el caso, este pago nunca ocurrió.

Afirmó que la propia actora en su escrito de demanda reconoce expresamente haber hecho pagos parciales (los cuales desconoció) con posterioridad a la salida de la mercadería de puerto argentino, y que esto implica un reconocimiento de haber recibido los documentos, de acuerdo a la modalidad habitual, de la materialización de la condición de pago pactada, y de no haber pagado íntegramente la factura.

Insistió que el contrato de compraventa internacional se encontraba incumplido por exclusiva responsabilidad de la compradora, por falta de pago, viéndose frustrado el negocio por su exclusiva responsabilidad.

Aclaró que desconoce que si las transferencias aludidas por la actora hayan existido y, que para el caso de que se hubieran producido, tengan que ver con la operación objeto de autos.

Luego, se refirió al proceso habitual de compraventa de mercaderías.

Relató que el Conocimiento de Embarque, es el título de crédito de la mercadería y el único documento legal válido para acreditar su titularidad y así proceder al retiro de la misma.

Añadió que habitualmente en términos de compraventa internacional la entrega de los documentos originales (conocimientos de embarque) se da contra el pago de la mercadería.

Justificó que ello es así, en tanto, el juego completo de los tres originales que forman parte del Conocimiento de Embarque a la vez que el Contrato de Transporte, funcionan como título de crédito sobre la mercadería y por tanto la sola tenencia de los originales otorgan a su tenedor la titularidad de la misma.

Reiteró que, el Conocimiento de Embarque, es el título de crédito de la mercadería, por lo tanto, el único documento legal válido para acreditar su titularidad y así proceder al retiro de la misma, y que, al no ser poseedor de los originales de los conocimientos de embarque, Panapesca nunca fue titular de la mercadería. Transcribió el art. 302 de la Ley 20.094.

Expuso que, siendo que la actora le informó que no iba a pagar las facturas, decidió, con pleno conocimiento de ambas partes, vendérselo a otro cliente.

Indicó que nunca se produjo un desvió de contenedores en detrimento de la actora, atento a que esta no había abonado las facturas correspondientes, y como consecuencia de ello no era la titular de la mercadería.

Reiteró que la operación se vio frustrada por la exclusiva responsabilidad de la actora.

Finalmente, fundo en derecho y ofreció prueba.

(iv). Con fecha 18.09.21, la parte actora contestó el traslado conferido en relación a la documentación aportada, y las defensas planteadas, solicitando su rechazo, con costas.

En relación a la defensa de prescripción recalcó que la misma debe ser rechazada en tanto, la República de Italia no ha adherido a la “Convención sobre Prescripción Internacional en materia de compraventa internacional de Mercadería” y por lo tanto no se trata de un Estado Contratante.

Resaltó que, por aplicación del CCyCN 2541, 2542 y 2560, no transcurrió el plazo de prescripción al momento de interponer la demanda, puesto que tomando en consideración el 01.11.15 el vencimiento del plazo de prescripción se habría producido el 30.04.21, tomando en cuenta el plazo de suspensión por intimación fehaciente de fs. 22, previsto en el CCyCN. 2541, incluso sin considerar adicionalmente la suspensión por la mediación CCyCN. 2542.

Comentó que, incluso tomando el argumento legal de la demandada, acudiendo a una Convención no ratificada por la Republica de Italia, tampoco se ha producido la prescripción, puesto que el artículo 20 de la Convención establece textualmente que “Si antes de la expiración del plazo de prescripción el deudor reconoce por escrito su obligación respecto del acreedor, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr a partir de tal reconocimiento”.

Aseveró que, la demandada ha efectuado reconocimientos de deuda en diferentes oportunidades por lo que el plazo se ha reiniciado y no se encuentra vencido.

Remarcó que, a pesar que lo dicho resulta suficiente para descartar la prescripción pretendida, incluso prescindiendo del reconocimiento de deuda tampoco se habría producido la prescripción por cuanto el vencimiento del plazo de cuatro años y los seis meses de suspensión por la intimación de pago, realizada en el mes de febrero de 2017, conforme art. 13 de la Convención, se habría producido el 1 de mayo de 2020, en plena cuarentena dictada por el Gobierno Nacional con motivo de la pandemia mundial, reanudándose los vuelos desde Italia a la Argentina y levantándose selectivamente la cuarentena nacional a través de un decreto recién a principios del mes de noviembre de 2020, siendo aplicable lo dispuesto en el CCyCN. 2550 (dispensa de la prescripción).

Seguidamente, respecto de la defensa de arraigo, indicó que la misma debe ser desestimada, en tanto el CCyCN 2610 establece que “Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente en otro estado. La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.

Por último, desconoció la documental acompañada por la demandada.

(iv). Con fecha 01.10.21, el Tribunal resolvió diferir el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva; y rechazar la excepción de arraigo deducida por la demandada, distribuyendo las costas en el orden causado.

(v). Abierta la causa a prueba, con fecha 02.11.21, se produjo la que dan cuenta los certificados Actuariales obrantes en autos de fecha 01.11.23 y 12.06.24.

Posteriormente, colocados los autos a los fines previstos por el CPr. 482, la actora hizo uso de dicho derecho en fecha 09.07.24 y la demandada en fecha 29.07.24.

(vi). Con fecha 02.08.24, se convocó a las partes a una audiencia en los términos del CPr. 36, inc. 2º; en la cual las partes manifestaron la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio.

(vii). Con fecha 25.02.25, se pasaron los autos para dictar sentencia; providencia que se encuentra firme.

II. Y CONSIDERANDO:

(i). El objeto de la presente se dirige a obtener la resolución del contrato celebrado entre las partes en virtud del incumplimiento denunciado por la actora, con más cierta indemnización en concepto de daños y perjuicios que dicha situación le habría generado.

Destacó que, en septiembre de 2015, adquirió de Food Arts S.A. mercadería por la suma de u$s 590.410,80. Remarcó que la totalidad de esta mercadería debía ser embarcada en Puerto Madryn y entregada en el puerto de Livorno, Italia; y que la venta se convino bajo condición Incoterm FOB y forma de pago CAD.

Agregó que, una vez concertadas las condiciones de la venta, con fecha 14.09.15, transfirió a la demandada a través del Banco Industrial la suma de u$s115.000, bajo el concepto de “anticipo…”, quedando definitivamente concertada la operación; emitiendo la demandada, con fecha 30.09.15, las facturas: N° 604 por u$s 152.217,60; N° 605 por u$s 152.217,60; N° 606 por u$s 140.325,60; y N° 607 por u$s 145.650.

Relató que, con fecha 05.10.15, la mercadería adquirida fue embarcada desde Puerto Madryn con destino a Livorno, Italia; y que, una vez en viaje la mercadería, realizó transferencias por u$s 415.000; sin embargo Food Arts, decidió dejar de venderle y ordenó el desvío de los contenedores que se encontraban en viaje hacia Livorno, enviándolos a la ciudad de Barcelona.

Así solicitó la resolución retroactiva del contrato al mes de noviembre de 2015 (desvío de los contenedores) con más la suma de u$s 386.362,25, más los intereses a la mayor tasa.

Frente a este reclamo, la demandada sostuvo que el contrato de compraventa internacional se encontraba incumplido por exclusiva responsabilidad de la actora, por falta de pago, viéndose frustrado el negocio por su exclusiva responsabilidad, y que incluso, en su escrito de demanda, reconoce expresamente haber hecho pagos parciales.

Relató que procedió al envió de los documentos en formato electrónico y que una vez canceladas las facturas se ordenaba al transportista marítimo la entrega de los documentos originales en el puerto de destino. Explicó que, los documentos fueron entregados, sin embargo, las facturas no fueron abonadas por la actora, por lo que Panapesca nunca fue titular de la mercadería.

Concluyó que nunca se produjo un desvió de contenedores en detrimento de la actora, sino que atento la falta de pago de las facturas correspondientes y, como consecuencia de ello la actora no era la titular de la mercadería, decidió vendérselo a otro cliente.

Al mismo tiempo, dejo planteada la defensa de prescripción.

Tras esta apretada síntesis de los términos en que ha quedado trabada la litis, necesaria a los fines de delimitar perfectamente el tema decidendum que servirá a modo de continente de la decisión del Tribunal, cabe ahora entrar al análisis de la cuestión controvertida, para así determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

(ii). Por cuestiones de orden procesal, corresponde dar tratamiento a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Relató que, de acuerdo al vínculo que une a ambas empresas, la contienda tiene un carácter internacional, por lo que resultan aplicables la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de Viena de 1980; la Convención Sobre la Proscripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, de Nueva York de 1974 y su enmienda, mediante el protocolo de adecuación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (Viena, 1980).

Aseveró que, de acuerdo a lo expuesto por la accionante, como fecha de inicio debe tomarse el 01.11.15, y que la acción se encuentra prescripta en tanto la Convención sobre Prescripción prevé expresamente un plazo de prescripción de 4 años. Agregó que, ni la mediación prejudicial ni la remisión de carta documento intimando al pago significan la suspensión del plazo de prescripción.

Por su parte, la accionante afirmó que la República de Italia no ha adherido a la “Convención sobre Prescripción Internacional en materia de compraventa internacional de Mercadería” y por lo tanto no resulta aplicable; sin embargo, señaló que, incluso aplicando dicha convención internacional, en atención a lo prescripto por el art. 20, tampoco se ha producido la prescripción.

Resaltó que, aplicando el derecho interno, por aplicación de los 2541, 2542 y 2560, no habría transcurrido CCyCN el plazo de prescripción al momento de interponer la demanda, puesto que tomando en consideración el 01.11.15, el vencimiento del plazo de prescripción se habría producido el 30.04.21, tomando en cuenta el plazo de suspensión por intimación fehaciente de fs. 22, previsto en el CCyCN. 2541, incluso sin considerar adicionalmente la suspensión por la mediación CCyCN. 2542.

En primer lugar, he de precisar que la prescripción es una institución de orden público que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; es un instrumento de seguridad que permite que los conflictos humanos no se mantengan indefinidamente latentes. También se le ha atribuido el carácter de utilitaria, puesto que produce efectos con prescindencia de la buena o mala fe de su beneficiario y halla su justificación en la necesidad de certidumbre, seguridad y firmeza de los negocios (Salas - Trigo Represas - López Mesa, “Código Civil Anotado”, Tomo 4-B, pág. 298 y ss., Editorial Depalma, Buenos Aires, año 1999).

En términos generales importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación. Es preciso remarcar que lo que se extingue no es la obligación en sí misma sino simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquella sobrevive con el carácter de obligación natural (Borda, “Manual de Derecho Civil”, págs. 560/561, Ed. Perrot, Buenos –Parte General- Aires, 1995). En igual sentido, se tiene dicho que es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (Salas - Trigo Represas - López Mesa, op. cit., pág. 298); atento a lo cual, requiere para su configuración de la existencia de dos elementos fundamentales: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho.

Asimismo, he de resaltar que la tarea interpretativa respecto de este instituto debe ser restrictiva –ello, claro está, debido a la grave consecuencia derivada de la procedencia de esta figura jurídica- y aceptarse la solución más favorable a la subsistencia de la acción (Salas - Trigo Represas - López Mesa, op. cit., pág. 299; y abundante jurisprudencia allí citada).

Ello sentado, entiendo necesario recordar que, según el principio general, al ser la prescripción noción inseparable de la acción, su curso se inicia desde aquel momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacer valer su derecho en justicia al encontrarse expedita (CSJN Fallos: 312:2352 y 321:2144; CNCom., Sala F, 03.06.14, “Distribuidora Belgrano Norte SRL, c/ Cesce Argentina SA Seguros de crédito y Garantía s/ ordinario”).

Ahora bien, en autos no hay duda que nos encontramos frente a un contrato de compraventa internacional de mercaderías, atento a la sede extranjera de la actora, radicada en Italia.

Así, es que la relación se encuentra regida por la “Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, de Viena de 1980, ello en tanto, estamos frente a dos estados contratantes, siendo ratificada por Argentina mediante la ley 22.765, y por Italia con fecha 11.12.86 (art. 1, párrafo 1°, inc. a) de la convención).

Sin embargo, dado que la mencionada convención no establece un marco normativo sobre el régimen de la prescripción, es que la misma deberá ser analizada a luz del resto de las normas del Derecho Internacional Privado (art. 7 de la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, de Viena de 1980; CNCom, Sala C; 16.02.07; «Rovagnati Vincenzo Spa c/ Wasserman, Samuel s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 15/08/07]).

Ahora bien, la demandada solicitó que la misma sea analizada en marco de la “Convención Sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías”, de Nueva York de 1974 y su enmienda de 1980.

En su artículo 3°, la misma establece que la presente convención solo se aplicara en dos supuestos: “a) cuando, en el momento de la celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en Estados Contratantes; o b) cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de compraventa”.

Siendo que Italia, lugar donde se domicilia la actora, no es uno de los estados que ha adherido a la misma, en principio corresponde desestimar su aplicación y remitirse al derecho internacional privado argentino, ello en tanto, la Convención de Viena no regula el instituto de la prescripción.

Conforme nuestro ordenamiento jurídico interno el derecho aplicable al contrato, en defecto de elección por las partes, se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento, sino esta designado o no resulta de la naturaleza de la obligación, se entiende que el lugar de cumplimiento es el del domicilio del deudor de la prestación más característica (CCyCN 2652).

Destáquese que existe gran consenso en cuanto a que “la prestación más característica del contrato”, es la no dineraria por lo que, en el caso de la compraventa, la prestación característica es la entrega de la cosa.

De la prueba pericial contable, practicada con fecha 04.07.22, se desprende que la condición de venta según el permiso de embarque N°15047EC01001960M es “FOB – Puerto Madryn”, forma de pago “CAD” en dólares, y que el destino de la mercadería era Livorno Italia (v. pericia, punto 3). Información que resulta conteste, con las facturas acompañadas por la demandada en fecha 11.11.21.

El término “FOB” es un “Incoterm”, término Comercial definido por la Cámara Comercial de París, que refiere a la modalidad de entrega de la mercadería, e implica que la entrega queda satisfecha con la colocación de la mercadería a bordo del transporte, en el lugar de embarque convenido (CNCom, Sala D, 20.03.06; “Tecno Agrovial SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión promovido por la concursada”).

En autos, toda vez que las partes estipularon la modalidad “FOB – Puerto Madryn”, el lugar de cumplimiento estaba en la República Argentina; entrega que, conforme prueba informativa dirigida a la Dirección Nacional de Aduanas, cumplida en fecha 17.11.21, fue debidamente concertada en fecha 05.10.15.

En consecuencia, se encuentra acreditado que la entrega de la mercadería se convino y efectuó a bordo del transporte en puerto argentino, por lo que ése es el lugar que corresponde reputar como el del cumplimiento de la prestación.

No soslayo que en autos, los contenedores fueron desviados y la actora no recibió la mercadería objeto del contrato de compraventa, sin embargo, debe destacarse que si la entrega “jurídica” de las mercaderías, dada por la cláusula FOB, no la “material”. Entrega jurídica que resultó satisfecha al ser colocada la mercadería a bordo del transporte en el lugar de carga convenido. Por lo tanto, la ley del lugar de cumplimiento del contrato resulta ser, entonces, la del país donde se produce tal embarque (CNCom., Sala D, 19.11.08, “Pramac Ibérica S.A. c/ Sincrolamp S.A.”).

Por lo tanto, juzgo que el contrato queda regido por las leyes y usos del derecho argentino.

Así, toda vez que la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, de Nueva York de 1974, y su enmienda de 1980, se encuentran ratificadas por el Estado Argentino (v., Leyes 22.488 y 22.765), cabe remitirse nuevamente a la misma, ello en tanto, el art. 3 inc. b) establece que la presente convención también se aplica “cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de compraventa”.

Conforme lo establecido por dicho artículo, y siendo que la relación está regida por el derecho argentino, y en el mismo, los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes (CN. 31 y 75 inc. 22), es que la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías de Nueva York de 1974, resulta aplicable al caso.

(iii). Ahora bien, el plazo de prescripción establecido por la Convención es de cuatro años (art. 8) y comienza a regir, en caso de incumplimiento de contrato, desde la fecha en que se produzca tal incumplimiento (art. 10).

En autos, las partes son contestes en cuanto a que dicho plazo comenzó a regir el 01.11.15, en atención a que se desconoce la fecha en la cual la parte demandada dispuso el desvío de la mercadería.

Así, cabe analizar la defensa intentada por la accionante en los términos del art. 20 de la Convención. El mismo en su párrafo 1º establece que “Si antes de la expiración del plazo de prescripción el deudor reconoce por escrito su obligación respecto del acreedor, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr a partir de tal reconocimiento”.

En tal sentido, indicó que la demandada ha reconocido la deuda en diferentes oportunidades.

A tales fines, ofreció como prueba documental diferentes correos electrónicos intercambiados con el señor Gonzalo María Gros, quien fuera designado como coadministrador de Food Arts S.A., con fecha 18.04.07, en los autos “Kaleu Kaleu S.A. c/ Food Arts S.A. y otros s/ incidente de intervención judicial” ofrecidos como prueba instrumental ad effectum videndi, cuya gestión fue aprobada por el Juez de Primera Instancia, en fecha 11.04.18, y confirmada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Comercial, con fecha 06.07.18.

De los correos electrónicos surge que, con fecha 20.07.17, la señora Maresa Carlotti, de Panapesca, envió una propuesta comercial, a los fines de retomar la relación comercial, ofreciendo realizar una nueva operación, consistente en “comprar 120.000kg de talle L1 a un precio de 6,30 Usd/Kg FOB Puerto Madryn (o 6,50 Usd/Kg CFR Livorno)” asimismo, agregó que “Nuestra empresa cuenta, desde octubre de 2015, con un crédito por anticipo de exportaciones enviados a Food Arts de 317.595,68 USD que estamos dispuestos a descontar en varias operaciones, tomando a cuenta de los adelantos el 15% de cada operación”.

Asimismo, luce agregado el correo electrónico de respuesta, remitido por el señor German Avellaneda, director de Food Arts S.A., con fecha 28.07.17, dirigido a la señora Maresa Carlotti, con copia al señor Gonzalo Gros, en el que indicó “Sobre la propuesta de descontar el crédito mencionado, sugiero descontar un 7% por operación y aplicarlo sobre el adelanto de 30%”.

En forma coadyuvante, la prueba informativa, de fecha 24.11.21, dirigida al estudio jurídico JP O´Farrel Abogados, dio cuenta que “todos los correos electrónicos cuyas copias fueron adjuntas al oficio constan en la base de datos del estudio y han sido recibidos por la casilla de correo del Dr. Gonzalo María Gros (grosg@jpof.com.ar)”.

Lo expuesto, me lleva a concluir que la demandada ha efectuado un explícito reconocimiento de deuda.

Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 19 y 20 de la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías de Nueva York de 1974 y el CCyCN 2545, adelantaré que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Ello, en tanto el plazo de prescripción comenzó a correr desde el 01.11.15 y que, con fecha 28.07.17, con anterioridad al vencimiento del plazo para ejercer la acción, la demandada efectuó un reconocimiento de deuda, comenzando así a correr un nuevo plazo de cuatro años desde el día en que se efectuó el reconocimiento, esto es 28.07.17, siendo la demanda interpuesta dentro de ese nuevo plazo, en fecha 15.04.21 (conf. arts. 19 y 20 de la citada Convención).

Así las cosas, corresponde rechazar la defensa de prescripción incoada por la demandada, con costas (CPr. 69).

(iv). Ello resuelto, me avocaré al análisis de la cuestión controvertida traída a estudio en estos autos.

En razón de lo expuesto, la disputa principal radica en que la demandada alega que el incumplimiento contractual invocado por la actora jamás existió, sino que, por el contrario, fue esta última quien incumplió sus obligaciones de pago, por lo que decidió resolver el contrato y vender la mercadería a un tercero.

En tal marco, es necesario determinar las características de la relación comercial objeto de autos y así analizar si la accionada resolvió el contrato de manera legítima, encontrándose en condiciones de realizar el desvió de mercaderías.

Recordaré que, conforme lo expuesto precedentemente, el presente caso, se rige en primer orden por las normas establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1980) (v., ley 22.765, art. 1), y en subsidio por las normas del Derecho Internacional Privado Argentino.

Así las cosas, destáquese que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia de la operación comercial. Y, que la misma fue concertada bajo la modalidad de entrega FOB y forma de pago CAD (pago contra documentos).

Si bien las reglas FOB y CAD, no se encuentra regidas por la presente Convención, obsérvese que el art. 9, establece que las partes quedan obligadas por cualquier uso en que hayan convenido.

Así, encuentro preciso referirme ambos de los términos utilizados por las partes.

El termino FOB o “Free on Board” es un “Incoterm”, término comercial definido por la Cámara Comercial de París, que refiere a la modalidad de entrega de la mercadería, e implica que la entrega queda satisfecha con la colocación de la mercadería a bordo del transporte, en el lugar de embarque convenido y designado por el comprador, quien asume todos los riesgos, desde que la mercadería se encuentra a bordo (CNCom., Sala D, 20.03.06, “Tecno Agrovial SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión promovido por la concursada”).

Por su parte, el termino CAD, implica que en que el comprador debe pagar al vendedor el precio total de la mercadería antes de recibir los documentos de envío que le permitan tomar posesión de la mercadería adquirida. Es decir, que la demandada, una vez colocada la mercadería en el transporte debe entregar una copia de los documentos a la actora o a un tercero designado por las partes, para que ésta efectúe el pago, y una vez canceladas las facturas, se entregan los originales.

Esta forma de pago, muestra el carácter reciproco entre las obligaciones del vendedor de entrega de documentos (art 34), con la obligación principal del comprador, consistente en el pago de la contraprestación (art. 53 de la citada Convención).

Ahora bien, en autos, no resulta controvertido, que la demandada de manera unilateral, decidió resolver el contrato y vender la mercadería a un tercero. No obstante, la actora cuestionó la legitimidad de esa resolución contractual, en tanto habría cumplido con todas las obligaciones a su cargo.

Ahora bien, el art. 61 de la Convención establece que “Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o la presente convención, el vendedor podrá: a) ejercer los derechos establecidos en los arts. 62 a 65; b) exigir indemnización de los daños y perjuicios…”.

El art. 62, por su parte, tiene por finalidad aclarar que el mero incumplimiento del contrato no trae aparejada la resolución del mismo, sino que el vendedor podrá exigir el cumplimiento específico de las obligaciones, ello en tanto, la convención siempre intenta, en primer orden, la continuación del vínculo contractual, incluso otorgando la posibilidad de dar plazos adicionales para el cumplimiento (art. 63).

Ahora bien, en lo que aquí nos interesa, el art. 64 regula la resolución por parte del vendedor.

En tal sentido, establece:

1. El vendedor podrá declarar resuelto el contrato: a) Si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

2. b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario dejado por el vendedor conforme al párrafo 1 del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado;

3. No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace: a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o

4. b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable: i) Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento, o ii) Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1º del artículo 63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.

Del estudio de la citada norma, observo que para que el vendedor (Food Arts) pueda ejercer la resolución contractual y vender la mercadería a un tercero, la compradora (Panapesca) debió haber incumplido una obligación esencial (art. 25 de la Convención).

Las obligaciones del comprador son menos complejas que las del vendedor, tiene dos obligaciones principales: el pago del precio y la recepción de las mercaderías (arts. 53 a 60); por ello es que ambas constituyen obligaciones esenciales, en los términos de los artículos 25 y 64 de la presente Convención (Roullion, “Código de Comercio, anotado y comentado”, T. I, págs. 774 y ss., Ed. La Ley, 2005).

En autos, y conforme con lo expuesto por la demandada, la entrega material de las mercaderías no se perfeccionó, por lo que corresponde determinar si la actora incumplió con su obligación de pago, incumpliendo una obligación esencial y dando derecho a la demandada a ejercer una resolución contractual que le permita vender la mercadería objeto de la compraventa a un tercero.

Ello, en los términos del art 8, que regula la interpretación de las declaraciones y actos de las partes, la voluntad de las partes se interpreta, en primer lugar, conforme a su intención, en segundo orden mediante un criterio subjetivo, conforme al sentido que le hubiera dado otra persona en igual situación, y, siempre teniendo en cuenta las situaciones y circunstancias particulares del caso, de acuerdo a las negociaciones, los usos, las practicas ulteriores de las partes.

Recordaré que, en autos, la forma de pago elegida por las partes fue CAD, por tanto, el pago de la obligación estaba supeditado a la previa entrega de las copias de los documentos que permitan a la accionante tomar posición de la mercadería objeto de la compraventa; y, que, el término “FOB” implica que la obligación referida a la entrega de la mercadería quedó satisfecha con la colocación de la mercadería a bordo del transporte, en el lugar de embarque convenido, en este caso Puerto Madryn.

Entonces, corresponde determinar si la demandada cumplió con su obligación referida a la entrega de documentos relacionados a la mercadería que permitan al accionante efectuar el pago y tomar posesión de la misma.

En tal sentido, el artículo 34 de la Convención establece que “El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato…”.

De acuerdo a lo expuesto precedentemente, las partes designaron, como forma de pago la modalidad CAD, en la que el comprador debe pagar al vendedor el precio total de la mercadería antes de recibir los documentos de envío que le permitan tomar posesión de la mercadería adquirida, no obstante, la demandada, una vez colocada la mercadería en el transporte debía entrega una copia de los documentos a la actora, y una vez canceladas las facturas, se entregaban los originales junto con los productos adquiridos.

Esta forma de pago, muestra el carácter reciproco entre las obligaciones del vendedor, con la obligación principal del comprador, consistente en el pago de la contraprestación (art. 53 de la citada Convención). Ello así, en tanto, que no puede la demandada exigir el pago, sin previo cumplir con su obligación de entrega de las copias de la documental.

Señálese que el citado artículo 34, refiere “deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato…”.

Ahora bien, las posturas de las partes son disimiles en cuanto al lugar y la forma de entrega de los documentos fijada en el contrato. Por un lado, indicó la demandada que, como era costumbre, las copias de los documentos fueron enviados electrónicamente a la actora, por lo que esta última se encontraba en condiciones de efectuar el pago. Por su parte, la actora, en contraposición con la accionada, expuso que dicha operación debía ser concertada vía Banco, en lo que se conoce como “cobranza documentaria”.

No obstante, más allá de las posturas disimiles de las partes, de la prueba producida en autos no surge que la demandada haya remitido a la accionante copia de documento alguno que vuelva exigible el pago, al momento del desvío de los contenedores, siquiera vía correo electrónico como afirmó al contestar demanda (CPr. 377). Debe señalarse que, en materia probatoria, son las normas de derecho interno y no las de la Convención las que indican al magistrado cómo ha de conformar su opinión. Ello así, en tanto se trata de una cuestión que no se encuentra regida por la citada normativa internacional (CNCom; Sala F; 24.06.10, “Sanovo International S.A. c/ Ovoprot International S.A. s/ ordinario”).

En efecto, el CPr. 377 establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte. Ello así, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas cuya aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos (CNCom., Sala F, 31.07.12, “Copan Coop. de Seguros Ltda. c/ Ford Argentina SCA y otro s/ ordinario”).

Tal normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que, el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo.

Así, sólo los hechos positivos –en principio- y no los negativos necesitan ser acreditados. Por consiguiente, la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma un hecho y estará exento de la carga quien introduce en el proceso una negativa; es decir la afirmación de un “no hecho”. Un “no hecho” no podría probarse directamente sino sólo deducirse de que se percibe algo que no debería percibirse si el hecho existiera (Rosemberg Leo, “La carga de la prueba”, Ed. B d F, Bs. As., 2002).

En el caso, como anticipé, ninguna prueba ofreció la demandada con el objeto de demostrar que cumplió con la entrega de las copias de los documentos que permiten exigirle a la actora la cancelación total del saldo.

Por el contrario, mediante prueba informativa de fecha 30.12.21, dirigida al Banco Industrial, este dio cuenta que la actora ha realizado, mediante diferentes Swift que legitiman las transferencias esgrimidas y concuerdan con los documentos adjuntos, los pagos denunciados, a saber de:

- transferencia, en concepto de anticipo, por u$s 115.000, de fecha 14.09.15.

- transferencia, en concepto de anticipo de facturas, por u$s 40.000, de fecha 12.10.15;

- transferencia, en concepto de liquidación por mercaderías, por u$s 60.000, de fecha 12.10.15;

- transferencia, en concepto de anticipo de facturas, por u$s 100.000, de fecha 14.10.15;

- transferencia, en concepto de anticipo sobre facturas, por u$s 100.000, de fecha 14.10.15.

En ese mismo orden de ideas, de la prueba pericial contable, practicada con fecha 04.07.22, se desprende que la demandada emitió las facturas N° 604 por u$s 152.217,60; N° 605 por u$s 152.217,60; N° 606 por u$s 140.325,60; y N° 607 por u$s 145.650, por un total de u$s 590.410,80; y que las mismas figuran registradas en el libro diario N° 5.

Es decir que, aun cuando la demandada no cumplió con la obligación establecida por el art. 34 de la Convención, la accionante mostró voluntad de pago durante todo el desarrollo de la relación contractual, efectuando una transferencia en concepto de “anticipo” con anterioridad al embarque de la mercadería en el buque transportista y luego, cuatro transferencias más mientras la mercadería se encontraba en viaje a Livorno.

Lo expuesto, en los términos del art. 8 de la presente Convención, muestra la total y constante voluntad e intención de pago por parte de la actora cancelando gran parte del total de las sumas adeudadas.

Prueba de dicha operatoria, es la prueba testimonial producida por la demandada, respecto del testigo Francesco Lisi, con fecha 22.03.23; quien dijo ser Vicepresidente de Food Arts. S.A. (v. pregunta 1). En el interrogatorio, ante la consulta sobre cómo era la operatoria de compraventa de mercaderías con Panapesca, indicó que “Panapesca enviaba fondos anticipados a cuenta de embarque/contenedores que Food Arts le iba cargando”, agregó además que “que no tiene recuerdos de que se haya utilizado de carta de crédito” (v. preguntas 2 y 3); sin embargo, ante la consulta de cuál era el proceso habitual de compraventa de mercaderías con otros clientes, manifestó que “se emite una proforma que incluya la mercadería que se va exportar, el cliente envía un anticipo del 30% del valor de la proforma en concepto de anticipo y el restante 70% el cliente lo paga contra copia de los documentos originales del embarque realizado”.

Si bien no reconoce que este último tipo de operatoria era el utilizado con Panapesca, de los mails reconocidos por la prueba informativa, de fecha 24.11.21, dirigida al estudio jurídico JP O´Farrel Abogados, surge que al efectuar el reconocimiento de deuda en el marco de una nueva negociación el señor German Avellaneda, director de Food Arts S.A., con fecha 28.07.17, indicó “Forma de pago 30% adelanto 70% CAD vía Banco. Sobre la propuesta de descontar el crédito mencionado, sugiero descontar un 7% por operación y aplicarlo sobre el adelanto de 30%.”, dando cuenta de la habitualidad del tipo de operatoria.

Resáltese que en la Convención se erige el principio de conservación del contrato, que armoniza con aquellos principios relativos a su cumplimiento; así, la resolución ha de considerarse como un remedio excepcional, cuando el incumplimiento esencial no pueda ser purgado por el incumplidor (Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980: arts. 62 y 63); el cumplimiento como remedio ha de ser apoyado a su vez en el principio de buena fe y de economía contractual (CNCom., Sala A, 31.05.07, “Bravo Barros, Carlos c/ Martínez Gares, Salvador s/ ordinario”).

Por último, y no menos importante, la demandada tampoco ha acompañado o producido prueba alguna respecto de la comunicación exigida por el art. 26 de la Convención (CNCom, Sala D; 01.11.16, “Productos Farmacéuticos Dr. Gray Saci c/ Fischer Chemicals A.G. s/ ordinario”).

Con motivo de lo señalado precedentemente y toda vez que la demandada no acreditó un incumplimiento esencial por parte de la actora, sino que por el contrario, se probó que esta última cumplió con las obligaciones a su cargo y que fue la accionada quien jamás entregó los documentos exigidos por el art. 34, ni tampoco la mercadería objeto del contrato, incumpliendo las obligaciones a su cargo, juzgo que la resolución contractual que ejerció Food Arts S.A. resultó indebida.

(v). Sentado ello, corresponde abordar la primera de las pretensiones de la actora, dirigida a obtener la resolución contractual del contrato de compraventa, al mes de noviembre de 2015.

Los supuestos de incumplimiento que facultan al comprador a declarar la resolución del contrato se encuentran expresamente establecidos en los artículos 49 a 51.

En particular, el artículo 49 prevé dos causales de resolución: a) El incumplimiento esencial del contrato por parte del vendedor; y b) La falta de entrega dentro del plazo suplementario otorgado (CNCom; Sala F; 24.06.10, “Sanovo International S.A. c/ Ovoprot International S.A. s/ ordinario”).

Conforme lo expuesto precedentemente, se encuentra acreditado que la demandada incumplió sus obligaciones esenciales, en tanto no entregó los documentos exigidos por el art. 34, que vuelven exigible el pago, y a consecuencia de ello tampoco perfeccionó la entrega material de la mercadería.

Ergo, corresponde hacer lugar a la pretensión de la accionante y tener por resuelto el contrato con efecto retroactivo al 01.11.15, por incumplimiento de Food Arts S.A.

Ello, en tanto la resolución contractual, en el marco de la Convención, tiene como efecto natural volver el estado de cosas al tiempo anterior a la celebración del contrato y opera con efectos retroactivos (Roullion, “Código de Comercio, anotado y comentado”, T. I, págs. 747 y ss., Ed. La Ley, 2005).

(vi). Ahora, cabe abordar la indemnización reclamada por la actora en concepto de daños y perjuicios. Solicitó la restitución plena de las sumas percibidas por la demandada, por un total de u$s 386.362,25, con intereses a la mayor tasa permitida para deudas en moneda extranjera.

Aclaró que transfirió un total de u$s 415.000, sin embargo, se debe descontar la suma de u$s 28.637,75 que fueron aplicados a un saldo adeudado por una operación de compra anterior (v., escrito de demanda, liquidación complementaria de tasa de justicia y proveído de fecha 17.05.21).

La Convención regula los efectos de la resolución en los arts. 81 a 84.

En tal sentido, el art. 81 establece que “1. La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución. 2. La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente”.

En autos, conforme lo expuesto precedentemente, se encuentran acreditadas transferencias por un total de u$s 415.000 (transferencia, en concepto de anticipo, por u$s 115.000, de fecha 14.09.15; transferencia, en concepto de anticipo de facturas, por u$s 40.000, de fecha 12.10.15; transferencia, en concepto de liquidación por mercaderías, por u$s 60.000, de fecha 12.10.15; transferencia, en concepto de anticipo de facturas, por u$s 100.000, de fecha 14.10.15; transferencia, en concepto de anticipo sobre facturas, por u$s 100.000, de fecha 14.10.15).

Con respecto a los intereses generados por la restitución del precio pagado, se encuentra regulada por el art. 84.1 que determina que “El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.”.

Es decir, la Convención sienta las bases en cuanto a los intereses debidos pero, no regula su tasa y/o porcentual. En tal sentido, los tribunales muestran una clara tendencia a utilizar el tipo de interés previsto en la legislación interna aplicable al contrato según las reglas del derecho internacional privado, es decir, la ley que sería aplicable al contrato de compraventa si no estuviera sometido a la Convención. En este caso, la ley argentina.

Así corresponde fijar una tasa del 6% anual; tasa que es utilizada por este Tribunal y también resulta aplicada usualmente por la Cámara de Apelaciones del Fuero para deudas en dólares estadounidenses (CNCom; Sala D, 06.09.16, “Pinturas Industriales SA c/ Compañía Química Chromabyt SA s/ ordinario”, entre otros).

Por todo lo expuesto, corresponde condenar a la demandada a reintegrar las sumas de u$s 115.000, u$s 40.000, u$s 60.000, u$s 100.000 y u$s 100.000; las que devengarán una tasa de interés del 6% anual, desde la fecha de cada una de las transferencias hasta su efectivo pago.

Al resultante de la referida liquidación, en atención al principio de congruencia y de acuerdo a lo expuesto por la actora, deberá descontarse la suma de u$s 28.637,75.

(vii). Respecto de las costas, juzgo que deben imponerse a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota y resultar sustancialmente vencida (CPr. 68).

(viii). Finalmente, recordaré que el juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquéllas que juzgue, según su criterio, pertinente y conducentes para resolver el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estimen que posean relevancia para sustentar sus conclusiones (fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267; CNCom., Sala A, 21.11.00, “José Lozano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”).

III. Por todo lo expuesto, FALLO:

(i). Rechazando la defensa de prescripción opuesta por Food Arts S.A., con costas (CPr. 69); y,

(ii). haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Panapesca S.P.A. contra Food Arts S.A., declarando la resolución contractual habida entre las partes al 01.11.15 por incumplimiento de Food Arts S.A. y condenándola a reintegrarle a la actora las sumas indicadas en el considerando (vi), que antecede, dentro del plazo de diez días de existir liquidación aprobada y firme, con más los intereses que se calcularán en la forma allí indicada. Las costas se imponen a la demandada vencida (CPr. 68). Firme o ejecutoriada se procederá a la regulación de honorarios.

Notifíquese por Secretaría, regístrese y oportunamente, archívese.- F. I. Saravia.

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