CNCiv., sala I, 03/07/26, García, Liliana c. Camacho, Laura s. revocación de donaciones
Mediación previa. Requerida con domicilio en el
extranjero (Estados Unidos). Notificación de la audiencia por exhorto. Excepción.
Exiguo monto del proceso. Acceso a la justicia. Vulnerabilidad. Convención Interamericana sobre la protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la
Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad.
Resumen DIPr Argentina: La Sala I de la Cámara Civil revocó la decisión que
había exigido el cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria en una
demanda de revocación de donación dirigida contra una demandada domiciliada en
los Estados Unidos. El tribunal ponderó que la necesidad de realizar una
notificación internacional, sumada a la condición de persona mayor de la
actora, tornaba irrazonable imponer esa instancia previa, por afectar su
derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, eximió del trámite de
mediación y ordenó la prosecución del proceso judicial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/07/26.
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2ª instancia.- Buenos Aires, 03 de julio de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La
parte actora interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra
la decisión del 8 de abril de 2026 en el que la jueza de primera instancia
dispuso que debía cumplirse con la etapa de mediación prejudicial obligatoria.
Mediante la resolución del 30 de abril del 2026 se desestimaron ambos
recursos. Ello, motivó la interposición de recurso de queja, que fue admitido
por esta sala en los términos que resultan del pronunciamiento del 22 de mayo
de 2026.
II. En
el caso, Liliana García inició estas actuaciones con el fin de obtener la
revocación de la donación efectuada a favor de su hija, Laura Camacho.
Peticionó que se la exima del cumplimiento de la mediación previa obligatoria,
dado que desconoce el domicilio real de la demandada, quien reside de manera
permanente en los Estados Unidos desde el año 2008.
Previo dictamen del Ministerio Público Fiscal, el 8 de abril de 2026 la
magistrada de grado resolvió que el objeto de este proceso no encuadra en
ninguno de los supuestos de eximición previstos en el artículo 73 de la ley
26.993, y dispuso, en consecuencia, el cumplimiento de la mediación prejudicial
obligatoria.
Las críticas de la apelante se centran en que, sin perjuicio
de que al tiempo de promover la acción desconocía el domicilio exacto de la
demandada en el país extranjero; posteriormente, tras realizar diversas averiguaciones,
lo ubicó en …, Austin, Texas, Estados Unidos de América. De todos modos,
insistió en la eximición peticionada respecto del trámite de mediación, por las
dificultades que tendrá para el emplazamiento respectivo, ya que deberá requerir
la cooperación judicial a fin de librar un exhorto al país donde reside la
demandada, es decir, a Estados Unidos.
Enfatiza que el cumplimiento ordenado es desmesurado,
teniendo en cuenta que el objetivo buscado en la mediación también puede
conseguirse durante el juicio, en las diversas instancias conciliatorias que
prevé el trámite ordinario.
Finalmente, sostiene que no se valoró su condición de persona
mayor, de 76 años, que tiene derecho a lograr el objetivo buscado en un tiempo
razonable, por lo cual lo ordenado constituye -a su entender- un obstáculo en
el acceso a la justicia.
III. En punto al cumplimiento de la mediación, sin
desconocer que se trata de un sistema alternativo de resolución de conflictos
que involucra un procedimiento que, en principio, es de fácil tramitación, poco
costoso y de corta duración, que se basa en la voluntariedad y libre decisión
de las partes y en la intervención del mediador/a, de quien se pretende que
ayude a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por aquellas;
lo cierto es que, como lo ha destacado esta sala con anterioridad, su objetivo principal
radica en crear soluciones y no problemas (conforme, esta sala, “M., S. K.
c. B., C. D. s. liquidación de régimen de comunidad de bienes”, expte. nº
45042/2017 del 17 de agosto de 2017 y la cita de Dupuis que allí se hizo). En
función de ello, lo que inspira esa vía prejudicial es la comunicación directa
de las partes y la búsqueda de una rápida solución de los conflictos.
Siendo así, la decisión de la jueza de grado de exigir el
cumplimiento de esa etapa previa, se ajusta a las previsiones contenidas en la
ley 26.589.
Empero, ello no obsta a considerar las particularidades invocadas
por la recurrente. En otras palabras, en la especie, no puede pasarse por alto
que la demandada se domicilia en el extranjero y la parte actora conforma un
grupo etario que amerita un análisis de la cuestión desde la perspectiva de
vulnerabilidad.
Al respecto, se destaca que la ley 27360 -que aprobó la Convención
Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores-, es contundente en su artículo 4, en cuanto establece que los Estados
Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades
fundamentales de la persona mayor que allí se enuncian y entre los que quedan enrolados
la adopción y fortalecimiento de todas las medidas legislativas,
administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole,
incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor
un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (apartado b).
En ese sentido, es importante poner de relieve que es insuficiente
que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder
de forma efectiva al sistema de justicia para obtener su tutela en caso de
omitir su reconocimiento. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de
los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política publica,
es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado
que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio (Exposición de
Motivos de la XIV Cumbre de Justicia Iberoamericana “100 Reglas de Brasilia
sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”;
CNCiv., Sala C, “A., A. E. s/Determinación de la capacidad” del
18-11-2020).
En ese orden, el cumplimiento de la notificación a la requerida
domiciliada en el extranjero previsto en el artículo 24 de la ley 26589 y el
objeto de las presentes “revocación de donaciones”, ponen en evidencia que el
cumplimiento de la mediación demandaría un tiempo y costos para cumplir su
objetivo, que -en rigor- puede conseguirse durante el trámite del juicio.
Es así que puede decirse que el objeto de la mediación se
encuentra vinculado más que a la pretensión concreta que pudiera ejercerse
judicialmente, al conflicto en sí mismo (conforme, Dupuis, Juan C., “Mediación
y Conciliación”, pág. 144, N° 131; CNCiv., Sala F, r. 273.963, “Covatto,
Cristóbal A. c/ Tadeo de Sein, Elsa B. s/ simulación”, del 3/8/1999).
En función de ello, si lo que inspira esa vía prejudicial
es la comunicación directa de las partes, la búsqueda de una rápida solución de
los conflictos y, con ello, reducir la iniciación de litigios judiciales o, de
ser posible, simplificar su tramitación, es dable concluir, que las
características propias de este caso, la naturaleza de la pretensión y el
domicilio de la demandada en el extranjero, persuaden a este Tribunal que la
mejor forma de prestar el servicio de justicia y no dificultar su acceso,
importan admitir el recurso en los términos en que fue fundado y, en
consecuencia, revocar la decisión recurrida.
Las costas de alzada se imponen por su orden, dado que no
medió intervención de la contraparte (artículos 68 segundo párrafo y 69 del
Código Procesal).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Revocar la resolución
del 8 de abril de 2026 con el alcance explicitado en el acápite III en torno a
no exigir el cumplimiento de la mediación y, en consecuencia, disponer que una vez
devueltas las actuaciones a la instancia de grado se provea el escrito de
demanda; y 2) Imponer las costas de alzada por su orden.
Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la
acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.- P. M. Guisado. J. P. Rodríguez. B. A. Verón.


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