jueves, 16 de julio de 2026

García, Liliana c. Camacho, Laura

CNCiv., sala I, 03/07/26, García, Liliana c. Camacho, Laura s. revocación de donaciones

Mediación previa. Requerida con domicilio en el extranjero (Estados Unidos). Notificación de la audiencia por exhorto. Excepción. Exiguo monto del proceso. Acceso a la justicia. Vulnerabilidad. Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad.

Resumen DIPr Argentina: La Sala I de la Cámara Civil revocó la decisión que había exigido el cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria en una demanda de revocación de donación dirigida contra una demandada domiciliada en los Estados Unidos. El tribunal ponderó que la necesidad de realizar una notificación internacional, sumada a la condición de persona mayor de la actora, tornaba irrazonable imponer esa instancia previa, por afectar su derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, eximió del trámite de mediación y ordenó la prosecución del proceso judicial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/07/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 03 de julio de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La parte actora interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión del 8 de abril de 2026 en el que la jueza de primera instancia dispuso que debía cumplirse con la etapa de mediación prejudicial obligatoria.

Mediante la resolución del 30 de abril del 2026 se desestimaron ambos recursos. Ello, motivó la interposición de recurso de queja, que fue admitido por esta sala en los términos que resultan del pronunciamiento del 22 de mayo de 2026.

II. En el caso, Liliana García inició estas actuaciones con el fin de obtener la revocación de la donación efectuada a favor de su hija, Laura Camacho. Peticionó que se la exima del cumplimiento de la mediación previa obligatoria, dado que desconoce el domicilio real de la demandada, quien reside de manera permanente en los Estados Unidos desde el año 2008.

Previo dictamen del Ministerio Público Fiscal, el 8 de abril de 2026 la magistrada de grado resolvió que el objeto de este proceso no encuadra en ninguno de los supuestos de eximición previstos en el artículo 73 de la ley 26.993, y dispuso, en consecuencia, el cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria.

Las críticas de la apelante se centran en que, sin perjuicio de que al tiempo de promover la acción desconocía el domicilio exacto de la demandada en el país extranjero; posteriormente, tras realizar diversas averiguaciones, lo ubicó en …, Austin, Texas, Estados Unidos de América. De todos modos, insistió en la eximición peticionada respecto del trámite de mediación, por las dificultades que tendrá para el emplazamiento respectivo, ya que deberá requerir la cooperación judicial a fin de librar un exhorto al país donde reside la demandada, es decir, a Estados Unidos.

Enfatiza que el cumplimiento ordenado es desmesurado, teniendo en cuenta que el objetivo buscado en la mediación también puede conseguirse durante el juicio, en las diversas instancias conciliatorias que prevé el trámite ordinario.

Finalmente, sostiene que no se valoró su condición de persona mayor, de 76 años, que tiene derecho a lograr el objetivo buscado en un tiempo razonable, por lo cual lo ordenado constituye -a su entender- un obstáculo en el acceso a la justicia.

III. En punto al cumplimiento de la mediación, sin desconocer que se trata de un sistema alternativo de resolución de conflictos que involucra un procedimiento que, en principio, es de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración, que se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención del mediador/a, de quien se pretende que ayude a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por aquellas; lo cierto es que, como lo ha destacado esta sala con anterioridad, su objetivo principal radica en crear soluciones y no problemas (conforme, esta sala, “M., S. K. c. B., C. D. s. liquidación de régimen de comunidad de bienes”, expte. nº 45042/2017 del 17 de agosto de 2017 y la cita de Dupuis que allí se hizo). En función de ello, lo que inspira esa vía prejudicial es la comunicación directa de las partes y la búsqueda de una rápida solución de los conflictos.

Siendo así, la decisión de la jueza de grado de exigir el cumplimiento de esa etapa previa, se ajusta a las previsiones contenidas en la ley 26.589.

Empero, ello no obsta a considerar las particularidades invocadas por la recurrente. En otras palabras, en la especie, no puede pasarse por alto que la demandada se domicilia en el extranjero y la parte actora conforma un grupo etario que amerita un análisis de la cuestión desde la perspectiva de vulnerabilidad.

Al respecto, se destaca que la ley 27360 -que aprobó la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores-, es contundente en su artículo 4, en cuanto establece que los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor que allí se enuncian y entre los que quedan enrolados la adopción y fortalecimiento de todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (apartado b).

En ese sentido, es importante poner de relieve que es insuficiente que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener su tutela en caso de omitir su reconocimiento. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política publica, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio (Exposición de Motivos de la XIV Cumbre de Justicia Iberoamericana “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”; CNCiv., Sala C, “A., A. E. s/Determinación de la capacidad” del 18-11-2020).

En ese orden, el cumplimiento de la notificación a la requerida domiciliada en el extranjero previsto en el artículo 24 de la ley 26589 y el objeto de las presentes “revocación de donaciones”, ponen en evidencia que el cumplimiento de la mediación demandaría un tiempo y costos para cumplir su objetivo, que -en rigor- puede conseguirse durante el trámite del juicio.

Es así que puede decirse que el objeto de la mediación se encuentra vinculado más que a la pretensión concreta que pudiera ejercerse judicialmente, al conflicto en sí mismo (conforme, Dupuis, Juan C., “Mediación y Conciliación”, pág. 144, N° 131; CNCiv., Sala F, r. 273.963, “Covatto, Cristóbal A. c/ Tadeo de Sein, Elsa B. s/ simulación”, del 3/8/1999).

En función de ello, si lo que inspira esa vía prejudicial es la comunicación directa de las partes, la búsqueda de una rápida solución de los conflictos y, con ello, reducir la iniciación de litigios judiciales o, de ser posible, simplificar su tramitación, es dable concluir, que las características propias de este caso, la naturaleza de la pretensión y el domicilio de la demandada en el extranjero, persuaden a este Tribunal que la mejor forma de prestar el servicio de justicia y no dificultar su acceso, importan admitir el recurso en los términos en que fue fundado y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida.

Las costas de alzada se imponen por su orden, dado que no medió intervención de la contraparte (artículos 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Revocar la resolución del 8 de abril de 2026 con el alcance explicitado en el acápite III en torno a no exigir el cumplimiento de la mediación y, en consecuencia, disponer que una vez devueltas las actuaciones a la instancia de grado se provea el escrito de demanda; y 2) Imponer las costas de alzada por su orden.

Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.- P. M. Guisado. J. P. Rodríguez. B. A. Verón.

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