CNCom., sala F, 30/06/26, Merlati, Alberto Manlio Gualtiero Vittorio c. Corvo Dolcet, Mateo s. incidente de medida cautelar
Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio
tramitado en Argentina. Regulación de honorarios. Condena en costas. Exhorto a
Italia. Convención con Italia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en
materia civil. Requisitos. Cosa juzgada. Sentencia no firme. Recurso de
inconstitucionalidad. Rechazo del exhorto.
Resumen DIPr Argentina: La Sala F de la Cámara
Comercial confirmó el rechazo del pedido de libramiento de un exhorto
diplomático para obtener en Italia el reconocimiento y ejecución de una
sentencia argentina que regulaba honorarios profesionales. El tribunal
consideró que, conforme a la Convención de Asistencia Judicial y de
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil entre Argentina e
Italia, la decisión aún no reunía el requisito de firmeza exigido para su
reconocimiento internacional, pues se encontraba pendiente una queja ante el
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/07/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
2ª instancia.- Buenos Aires, 30 de junio de 2026.-
Y Vistos:
1. El
Dr. Gabriel Julián Chouela -por derecho propio- apeló de modo subsidiario la
resolución de fs. 25 -mantenida en fs. 33-, mediante la cual el magistrado de
grado desestimó lo solicitado en la presentación de fs. 22/24. Se solicitó
allí, el libramiento de un exhorto diplomático a fin de que se reconozca la
sentencia dictada por este Tribunal en Italia y se ordenen y prosigan las
diligencias tendientes al cobro y la traba de las medidas cautelares ejecutivas
que correspondan.
Los incontestados fundamentos del recurso corren en fs. 26/32.
2. La Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y
Ejecución de Sentencias en Materia Civil (Ley 23.720), en el art. 22, dispone en lo que aquí interesa
señalar: “Las sentencias pronunciadas en materia civil por la autoridad
judicial de cada una de las Partes, así como las disposiciones concernientes al
resarcimiento de daños y a la restitución de bienes contenidas en sentencias
penales, serán reconocidas por la otra parte salvo lo dispuesto en el artículo
12 de la presente convención, conforme a las siguientes condiciones: … c) Que
la sentencia hubiera adquirido autoridad de cosa juzgada y fuera ejecutiva
según la ley de la Parte donde hubiere sido dictada”.
Pretende el recurrente la ejecución de sus honorarios, los que mediante el
decisorio de esta Sala obrante en fs. 507/8 se redujeron a 850 UMA por la
actuación en primera instancia y fijaron en 300 UMA por la actuación en Alzada.
Relató que en función del pronunciamiento de fecha 23/12/2025 (dictado en
ES01 del expediente principal) mediante el cual se rechazó el recurso de
inconstitucionalidad incoado de acuerdo con lo previsto en los arts. 27 y 28 de
la Ley N° 402 CABA y en el art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, ocurrió en queja ante el TSJ CABA, siendo el único planteo actualmente
en trámite, por lo que los emolumentos en cuestión (consentidos por la parte
demandada) podrán verse incrementados, pero no así reducidos.
A partir de allí y con prescindencia de la posible ejecutabilidad de los
honorarios en cuestión, en virtud del tenor de las condiciones establecidas por
la Convención antes mencionada es que lo decidido en el grado ha de ser
confirmado en tanto los emolumentos fijados en favor del presentante no se
encuentran firmes en orden, precisamente, el recurso de queja por él instado.
Con lo cual, lo relevante para la suerte del caso concierne directamente
con aquél trámite recursivo, en caso de ser mantenido. Es que, no puede
soslayarse que tras la sanción de la Ley de Modernización Laboral (Ley 27.802),
vigente de acuerdo a lo previsto en su art. 90, es dicho Tribunal (TSJ) el
órgano competente para resolver los recursos extraordinarios u ordinarios que a
partir del fallo “Levinas” (Fallos 347:2286) hubieran sido interpuestos
en los términos de la ley 402 CABA contra decisiones de la justicia nacional
ordinaria.
3. Por
lo expuesto, se resuelve: confirmar lo decidido en el grado. Con costas al
apelante (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015),
cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley
N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y
devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109
RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario