miércoles, 15 de julio de 2026

Merlati, Alberto Manlio Gualtiero Vittorio c. Corvo Dolcet, Mateo

CNCom., sala F, 30/06/26, Merlati, Alberto Manlio Gualtiero Vittorio c. Corvo Dolcet, Mateo s. incidente de medida cautelar

Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio tramitado en Argentina. Regulación de honorarios. Condena en costas. Exhorto a Italia. Convención con Italia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil. Requisitos. Cosa juzgada. Sentencia no firme. Recurso de inconstitucionalidad. Rechazo del exhorto.

Resumen DIPr Argentina: La Sala F de la Cámara Comercial confirmó el rechazo del pedido de libramiento de un exhorto diplomático para obtener en Italia el reconocimiento y ejecución de una sentencia argentina que regulaba honorarios profesionales. El tribunal consideró que, conforme a la Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil entre Argentina e Italia, la decisión aún no reunía el requisito de firmeza exigido para su reconocimiento internacional, pues se encontraba pendiente una queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/07/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 30 de junio de 2026.-

Y Vistos:

1. El Dr. Gabriel Julián Chouela -por derecho propio- apeló de modo subsidiario la resolución de fs. 25 -mantenida en fs. 33-, mediante la cual el magistrado de grado desestimó lo solicitado en la presentación de fs. 22/24. Se solicitó allí, el libramiento de un exhorto diplomático a fin de que se reconozca la sentencia dictada por este Tribunal en Italia y se ordenen y prosigan las diligencias tendientes al cobro y la traba de las medidas cautelares ejecutivas que correspondan.

Los incontestados fundamentos del recurso corren en fs. 26/32.

2. La Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil (Ley 23.720), en el art. 22, dispone en lo que aquí interesa señalar: “Las sentencias pronunciadas en materia civil por la autoridad judicial de cada una de las Partes, así como las disposiciones concernientes al resarcimiento de daños y a la restitución de bienes contenidas en sentencias penales, serán reconocidas por la otra parte salvo lo dispuesto en el artículo 12 de la presente convención, conforme a las siguientes condiciones: … c) Que la sentencia hubiera adquirido autoridad de cosa juzgada y fuera ejecutiva según la ley de la Parte donde hubiere sido dictada”.

Pretende el recurrente la ejecución de sus honorarios, los que mediante el decisorio de esta Sala obrante en fs. 507/8 se redujeron a 850 UMA por la actuación en primera instancia y fijaron en 300 UMA por la actuación en Alzada.

Relató que en función del pronunciamiento de fecha 23/12/2025 (dictado en ES01 del expediente principal) mediante el cual se rechazó el recurso de inconstitucionalidad incoado de acuerdo con lo previsto en los arts. 27 y 28 de la Ley N° 402 CABA y en el art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ocurrió en queja ante el TSJ CABA, siendo el único planteo actualmente en trámite, por lo que los emolumentos en cuestión (consentidos por la parte demandada) podrán verse incrementados, pero no así reducidos.

A partir de allí y con prescindencia de la posible ejecutabilidad de los honorarios en cuestión, en virtud del tenor de las condiciones establecidas por la Convención antes mencionada es que lo decidido en el grado ha de ser confirmado en tanto los emolumentos fijados en favor del presentante no se encuentran firmes en orden, precisamente, el recurso de queja por él instado.

Con lo cual, lo relevante para la suerte del caso concierne directamente con aquél trámite recursivo, en caso de ser mantenido. Es que, no puede soslayarse que tras la sanción de la Ley de Modernización Laboral (Ley 27.802), vigente de acuerdo a lo previsto en su art. 90, es dicho Tribunal (TSJ) el órgano competente para resolver los recursos extraordinarios u ordinarios que a partir del fallo “Levinas” (Fallos 347:2286) hubieran sido interpuestos en los términos de la ley 402 CABA contra decisiones de la justicia nacional ordinaria.

3. Por lo expuesto, se resuelve: confirmar lo decidido en el grado. Con costas al apelante (CPr: 68).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.

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