viernes, 31 de julio de 2026

MC Ingenierías en Servicios SRL c. Fluor Canada Ltd.

CNCom., sala D, 14/07/26, MC Ingenierías en Servicios SRL c. Fluor Canada Ltd. s. ordinario

Arbitraje internacional. Arbitraje CCI. Recurso de nulidad. Idioma del arbitraje. Laudo parcial. Orden procesal. Inimpugnabilidad.

Resumen DIPr Argentina: La Sala D de la Cámara Comercial declaró inadmisible la impugnación de nulidad promovida contra una orden procesal dictada en un arbitraje comercial internacional administrado por la Cámara de Comercio Internacional (CCI), que había fijado el inglés como idioma del procedimiento. El tribunal destacó que esa decisión no constituye un laudo arbitral, sino una medida de organización del proceso, y reiteró que las órdenes procesales no son susceptibles de impugnación autónoma ante los jueces estatales, sin perjuicio de que eventuales irregularidades puedan invocarse al solicitar la nulidad del laudo definitivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/07/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 14 de julio de 2026.-

1°) MC Ingenierías en Servicios S.R.L. solicitó en primera instancia la “… nulidad de laudo arbitral parcial dictado el 25 de septiembre de 2025…” en el procedimiento identificado como “ICC Case n° 29147/PDP”; procedimiento que es seguido contra la empresa Fluor Canada Ltd., con sujeción al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, según lo pactado en la cláusula 18ª, parte III, del contrato aplicable.

La decisión cuestionada dispuso que el idioma del arbitraje fuese el inglés y, para fundar su nulidad, sostuvo la peticionante, en apretada síntesis, que esa determinación afecta la garantía constitucional de defensa en juicio, de igualdad de trato y del debido proceso, a la par que lesiona el orden público argentino.

2°) Mediante pronunciamiento de fs. 147/148 la magistrada de grado declaró su incompetencia para examinar la petición de nulidad y oficiosamente elevó las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones.

El Ministerio Público Fiscal emitió el dictamen que antecede, en el que sostiene que el planteo invalidante debió interponerse ante el tribunal arbitral y éste debió remitirlo, para su resolución, a esta alzada.

3°) El tribunal arbitral interviniente dictó una “Preliminary Procedural Order” por la cual -teniendo en cuenta las circunstancias relevantes del caso, y en función de la habilitación contemplada por el art. 20 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional- definió como aplicable al trámite el idioma inglés, sin perjuicio de prever algunas disposiciones que permiten el uso del español “…para garantizar la eficiencia e imparcialidad del procedimiento…” (punto 20; véase el PDF obrante a fsd. 129/140).

En otras palabras, el 25/9/2025 se adoptó decisión sobre lo que con frecuencia es objeto de la primera orden procesal de un tribunal arbitral de la especie de que aquí se trata (conf. Derains, Yves y Schwartz, Eric., Una guía al reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2011, p. 348, texto y nota n° 74).

De tal suerte, contrariamente a lo expresado en la petición que se examina, el tribunal arbitral no dictó un laudo parcial.

Por el contrario, las ordenes procesales no son sino actos de instrucción, de naturaleza estrictamente procesal, que organizan el desarrollo del procedimiento arbitral y que no tienen el valor de un laudo o sentencia (conf. Seraglini, Christophe y Ortscheidt, Jérome, Droit de l’arbitrage interne et international, Montchrestien – Lextenso Éditions, Paris, 2013, p. 766, n° 850); y, ciertamente, la determinación de la lengua del arbitraje no califica como un laudo o sentencia, sino estrictamente como una orden procesal (conf. Racine, Jean-Baptiste, Droit de l’arbitrage, Themis Droit – PUF, Paris, 2016, p. 517, n° 810, texto y nota n° 3).

En tal marco, lo decidido no puede ser cuestionado como se pretende.

Es que las ordenes procesales no son susceptibles de impugnación por nulidad ante los jueces estatales, lo cual se reserva estrictamente para los laudos (parciales o finales) sobre el fondo del asunto, o bien para decisiones que adopten la forma de laudo.

En su caso, la impugnación por nulidad, si acaso cupiera, sólo podría encauzarse contra el laudo que se dicte, pudiéndose recién en tal oportunidad aducirse la irregularidad del procedimiento o la violación al derecho de defensa causada por la indefensión que provoca la utilización de un idioma en vez de otro (conf. Briguglio, Antonio y Salvaneschi, Laura, Regolamento di arbitrato della Camera di Commercio Internazionale – Commentario, Giuffrè Editore, 2005, p. 302, n° 7; Benedettelli, Massimo V., Consolo, Claudio y Radicati Di Brozolo, Luca G., Commentario breve al diritto dell´arbitrato nazionale ed internazionale, CEDAM, Padova, 2010, p. 831, n° III, ap. 6); situación esta última sobre cuya concurrencia o no nada corresponde decidir, ni decide la Sala, en la presente ocasión.

4°) Lo expuesto basta para adoptar temperamento en el sentido de ser inadmisible la impugnación de nulidad aquí intentada.

Por ello, más allá de todo juicio sobre la forma y el tiempo en que ha llegado la petición ante esta alzada, se RESUELVE:

Declarar inadmisible la impugnación de nulidad articulada.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas n° 24/2013 y n° 10/2025), y remítase el expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de origen.

Los Dres. Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machín suscriben este pronunciamiento pues han sido designados por sorteo, mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025, para intervenir en las Vocalías n° 11 y 12, respectivamente.- P. D. Heredia. E. Lucchelli. E. R. Machín.

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