CNCom., sala D, 14/07/26, MC Ingenierías en Servicios SRL c. Fluor Canada Ltd. s. ordinario
Arbitraje internacional. Arbitraje CCI.
Recurso de nulidad. Idioma del arbitraje. Laudo parcial. Orden procesal. Inimpugnabilidad.
Resumen DIPr Argentina: La Sala D de la Cámara Comercial
declaró inadmisible la impugnación de nulidad promovida contra una orden
procesal dictada en un arbitraje comercial internacional administrado por la
Cámara de Comercio Internacional (CCI), que había fijado el inglés como idioma
del procedimiento. El tribunal destacó que esa decisión no constituye un laudo
arbitral, sino una medida de organización del proceso, y reiteró que las órdenes
procesales no son susceptibles de impugnación autónoma ante los jueces
estatales, sin perjuicio de que eventuales irregularidades puedan invocarse al
solicitar la nulidad del laudo definitivo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 31/07/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
2ª instancia.- Buenos Aires, 14 de julio
de 2026.-
1°) MC Ingenierías en Servicios S.R.L.
solicitó en primera instancia la “… nulidad de laudo arbitral parcial
dictado el 25 de septiembre de 2025…” en el procedimiento identificado como
“ICC Case n° 29147/PDP”; procedimiento que es seguido contra la empresa Fluor
Canada Ltd., con sujeción al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional, según lo pactado en la cláusula 18ª, parte III, del contrato
aplicable.
La decisión cuestionada dispuso que el
idioma del arbitraje fuese el inglés y, para fundar su nulidad, sostuvo la
peticionante, en apretada síntesis, que esa determinación afecta la garantía
constitucional de defensa en juicio, de igualdad de trato y del debido proceso,
a la par que lesiona el orden público argentino.
2°) Mediante pronunciamiento de fs. 147/148 la
magistrada de grado declaró su incompetencia para examinar la petición de nulidad
y oficiosamente elevó las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones.
El Ministerio Público Fiscal emitió el dictamen
que antecede, en el que sostiene que el planteo invalidante debió interponerse
ante el tribunal arbitral y éste debió remitirlo, para su resolución, a esta
alzada.
3°) El tribunal arbitral interviniente
dictó una “Preliminary Procedural Order” por la cual -teniendo en cuenta
las circunstancias relevantes del caso, y en función de la habilitación
contemplada por el art. 20 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional- definió como aplicable al trámite el idioma inglés, sin perjuicio
de prever algunas disposiciones que permiten el uso del español “…para garantizar
la eficiencia e imparcialidad del procedimiento…” (punto 20; véase el PDF
obrante a fsd. 129/140).
En otras palabras, el 25/9/2025 se adoptó
decisión sobre lo que con frecuencia es objeto de la primera orden procesal de
un tribunal arbitral de la especie de que aquí se trata (conf. Derains, Yves y
Schwartz, Eric., Una guía al reglamento de arbitraje de la Cámara de
Comercio Internacional, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2011, p.
348, texto y nota n° 74).
De tal suerte, contrariamente a lo
expresado en la petición que se examina, el tribunal arbitral no dictó un laudo
parcial.
Por el contrario, las ordenes procesales
no son sino actos de instrucción, de naturaleza estrictamente procesal, que
organizan el desarrollo del procedimiento arbitral y que no tienen el valor de
un laudo o sentencia (conf. Seraglini, Christophe y Ortscheidt, Jérome, Droit
de l’arbitrage interne et international, Montchrestien – Lextenso Éditions,
Paris, 2013, p. 766, n° 850); y, ciertamente, la determinación de la lengua del
arbitraje no califica como un laudo o sentencia, sino estrictamente como una
orden procesal (conf. Racine, Jean-Baptiste, Droit de l’arbitrage, Themis
Droit – PUF, Paris, 2016, p. 517, n° 810, texto y nota n° 3).
En tal marco, lo decidido no puede ser
cuestionado como se pretende.
Es que las ordenes procesales no son
susceptibles de impugnación por nulidad ante los jueces estatales, lo cual se
reserva estrictamente para los laudos (parciales o finales) sobre el fondo del
asunto, o bien para decisiones que adopten la forma de laudo.
En su caso, la impugnación por nulidad, si
acaso cupiera, sólo podría encauzarse contra el laudo que se dicte, pudiéndose
recién en tal oportunidad aducirse la irregularidad del procedimiento o la
violación al derecho de defensa causada por la indefensión que provoca la
utilización de un idioma en vez de otro (conf. Briguglio, Antonio y
Salvaneschi, Laura, Regolamento di arbitrato della Camera di Commercio Internazionale
– Commentario, Giuffrè Editore, 2005, p. 302, n° 7; Benedettelli, Massimo
V., Consolo, Claudio y Radicati Di Brozolo, Luca G., Commentario
breve al diritto dell´arbitrato nazionale ed internazionale, CEDAM, Padova,
2010, p. 831, n° III, ap. 6); situación esta última sobre cuya concurrencia o
no nada corresponde decidir, ni decide la Sala, en la presente ocasión.
4°) Lo expuesto basta para adoptar temperamento
en el sentido de ser inadmisible la impugnación de nulidad aquí intentada.
Por ello, más allá de todo juicio sobre la
forma y el tiempo en que ha llegado la petición ante esta alzada, se RESUELVE:
Declarar inadmisible la impugnación de
nulidad articulada.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con
la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley
26.856 y Acordadas n° 24/2013 y n° 10/2025), y remítase el expediente -a través
del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General
de Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de origen.
Los Dres. Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machín
suscriben este pronunciamiento pues han sido designados por sorteo, mediante
Resolución de Presidencia n° 59/2025, para intervenir en las Vocalías n° 11 y
12, respectivamente.- P. D. Heredia.
E. Lucchelli. E. R. Machín.


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