miércoles, 19 de agosto de 2026

Araya, Gabriela Andrea c. United Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 14/08/26, Araya, Gabriela Andrea c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. No presentación a embarcar por razones médicas. Cargo adicional para cambio de fecha. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria.

Resumen DIPr Argentina: La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo de la demanda contra United Airlines promovida por una pasajera que, por razones de salud, no pudo iniciar un vuelo internacional y luego debió afrontar una diferencia tarifaria para reprogramarlo. El tribunal consideró que la aerolínea cumplió con la obligación de extender la validez del pasaje prevista por la Resolución 1532/98 y que las condiciones tarifarias habían sido debidamente informadas. Asimismo, destacó que la protección del consumidor no implica una inversión automática de la carga probatoria y que la actora no acreditó el supuesto cobro excesivo que cuestionaba.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/08/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Causa n° 8365/2019.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Araya, Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato” y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- La señora jueza de primera instancia rechazó, con costas a la parte actora, la demanda interpuesta por la señora Gabriela Andrea Araya contra United Airlines Inc.

Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora no pudo abordar el vuelo por un problema de salud, como así también que el pasaje adquirido era de tarifa no reembolsable y sujeto a las condiciones tarifarias aceptadas al momento de la compra. A su vez, en virtud de la prueba producida -en especial la pericial informática, la documentación acompañada y las actuaciones administrativas ante la ANAC- entendió que la aerolínea actuó conforme a la normativa aplicable, particularmente el Convenio de Montreal de 1999 y la Resolución 1532/98. Ello, en atención a que la obligación de extender la validez del pasaje por razones de salud no implicaba eximir a la pasajera del pago de las diferencias tarifarias previstas para la reprogramación.

En consecuencia, por no encontrar verificado incumplimiento legal ni contractual alguno por parte de la demandada, desestimó la acción, imponiendo las costas a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN.

II.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora el 18/8/2025, siendo concedido el recurso con fecha 21/8/2025, fundado el 18/2/2026 y respondido por su contraria el 20/3/2026.

Se agravia, en primer lugar, de que la magistrada haya limitado su análisis al Convenio de Montreal y a las condiciones de la tarifa aérea, sin tratar el planteo relativo a la existencia de una relación de consumo, el deber de información y la protección prevista por la Ley 24.240.

En ese sentido, sostiene que la prueba documental, informativa, testimonial, pericial contable e informática, dan sustento a sus dichos, en tanto permiten corroborar que contrató un servicio con la demandada, que por cuestiones médicas se vio imposibilitada de poder realizar el vuelo y que jamás fue informada de que en el supuesto de modificaciones por motivos de salud, la tarifa cambiaría y que se incrementaría aun por encima del valor de venta, situación que configuraría un palmario incumplimiento por parte de la aerolínea de las obligaciones que sobre ella recaían. Sobre este punto, cuestiona que la magistrada no haya analizado la razonabilidad o legalidad de la suma adicional que la demandada pretendía cobrar fundada en la variación del tipo de cambio, pese a que el pasaje había sido contratado y abonado en pesos.

En ese contexto, solicita que se haga lugar a su reclamo y se condene a United Airlines Inc. a abonar la indemnización correspondiente por los daños causados, en los términos que surgen del escrito inicial, punto VIII (Liquidación).

III.- En primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. CSJN Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

IV.- La Sra. Gabriela Andrea Araya inició la presente acción contra United Airlines Inc. por daños y perjuicios y restitución de sumas de dinero, por la suma de $1.418.615,50 (pesos UN MILLON CUATROSCIENTOS DIESCIOCHO MIL SEICIENTOS QUINCE CON 50/100) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, costos y costas del juicio.

Relató que el 20/9/2017 celebró un contrato de transporte aéreo internacional con la accionada para el trayecto Buenos Aires - Miami, Estados Unidos (haciendo escala en Houston Texas), por el que abonó la suma de $ 20.615,50 (pesos veinte mil seiscientos quince con 50/100), y en virtud del cual la empresa extendió el correspondiente voucher de viaje con el código de reserva DH7V7F indicando y confirmando los números de vuelo UA818, UA1994 (IDA) // UA819 UA2073 (VUELTA).

Informó que la fecha de partida sería el 16/1/2018, y que ese mismo día tras una descompensación producto de haber sufrido ataques de pánico se vio impedida de iniciar el viaje, y que tras comunicar dicha circunstancia a la aerolínea, aquella le indicó que podría modificar la fecha de su viaje hasta el 20/09/2018. Agregó que por otra parte que padece artritis rematoidea, razón por la cual le fue extendido el certificado de discapacidad que acompañó junto con el escrito inicial. A su vez, manifestó que luego de mejorar su estado de salud, se dispuso a cambiar la fecha del pasaje, y que al momento de reprogramarlo personal dependiente de la empresa demandada le habría indicado que el pasaje estaba vencido y que si quería cambiarlo debía abonar $ 29.000 pesos más, además del dinero ya abonado, motivo por el cual rechazó dicho ofrecimiento e inició reclamo en Defensa del Consumidor en fecha 19/9/2018, el que fue rechazado por aquel organismo. Dicha negativa, motivó que la actora realice por vía electrónica la denuncia en la Administración Nacional de Aviación Civil (en adelante, la “ANAC”), quien le asignó a su reclamo el número 2018092187000105, y frente a una nueva resolución desfavorable por parte de la ANAC inició la presente acción (conf. escrito de inicio).

V.- Dicho ello, es preciso destacar que no está discutido en autos que la actora adquirió pasajes aéreos través de United Airlines, por los que abonó la suma de $ 20.615,50 (pesos veinte mil seiscientos quince con 50/100), como así tampoco que el día 16/1/2018 la Sra. Araya recibió atención médica en su domicilio, siendo diagnosticada en ese momento por la Dra. Silvia A. Petrone M.N. 41.812 con crisis de pánico (ver prescripción médica y respuesta de oficio de Paramedic a fs. 213).

Asimismo, se encuentra acreditado que en atención al reclamo formulado por la accionante la ANAC concluyó que no era factible formular imputaciones contra la empresa denunciada, ya que su conducta no configuraba infracción aeronáutica, no siendo pertinente la prosecución de las actuaciones administrativas.

VI.- Ello sentado, corresponde realizar una breve reseña de la normativa aplicable al caso en estudio. Las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales.

Dicho ello, cabe destacar que esta aparente autonomía legislativa del transporte aéreo sufre en cierto modo una alteración en virtud de la Ley de Defensa del Consumidor que -como quedó dicho- dispone su aplicación supletoria a la actividad aerocomercial. Sin embargo, la ley es clara en ese aspecto: su aplicación sólo es supletoria, por lo que únicamente podrá recurrirse a ella en defecto del derecho principalmente aplicable.

En ese contexto, es pertinente recordar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.

A su vez, resulta conveniente recordar que el Convenio de Montreal de 1999, aplicable en principio al caso por las características del servicio contratado, establece un sistema uniforme de responsabilidad por daños derivados del transporte aéreo internacional, regulando supuestos tales como la cancelación, demora o pérdida de equipaje, así como los límites indemnizatorios aplicables.

Por su parte, la Resolución 1532/98 (dictada por el entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, aplicables a los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, equipaje y carga prestados en la Argentina por empresas nacionales y extranjeras. Estas condiciones regulan los derechos y obligaciones de las aerolíneas y de los pasajeros en aspectos tales como reservas, emisión y validez del billete, cancelaciones, reembolsos, equipaje e información al usuario.

Debe tenerse presente que si bien la resolución mencionada fue derogada por el decreto 809/2024, resulta plenamente aplicable para analizar hechos ocurridos mientras se encontraba vigente.

En lo que respecta a la imposibilidad de viajar por razones de salud, el Anexo I, artículo 3, inciso f) “Extensión de validez”, establecía una protección específica para el pasajero, en tanto disponía que si la enfermedad o incapacidad física se producía antes de iniciar el viaje, y el pasajero acreditaba esa circunstancia mediante certificado médico, el transportador tenía la obligación de extender la validez del billete por un plazo mínimo de treinta (30) días, pudiendo la empresa extender la validez de los contratos de las personas que viajaran acompañándolo.

La norma, por lo tanto, no confería una mera facultad discrecional a la aerolínea, sino que imponía la obligación de mantener vigente el contrato de transporte cuando el pasajero acreditara fehacientemente una imposibilidad médica para viajar. El objetivo era evitar que el usuario perdiera el valor de su pasaje por una circunstancia ajena a su voluntad y debidamente comprobada.

En este sentido, adquiere particular relevancia lo manifestado por el experto informático en su informe pericial (ver fs. 258/268) en lo relativo a las constancias y/o registros que surgen del historial de la reserva de la actora. Sobre este punto, aquel informó que “el pasajero llama el 16 de enero a las 11:45hs. E informa que cancela el vuelo por tener un ataque de pánico. Y al minuto11:46hs se comunican de la aerolínea para informarle al pasajero que debe reprogramar el vuelo par antes del 20 de septiembre del 2018” (Sic). Ello denota un accionar diligente de la accionada en torno a la ampliación del plazo de validez del ticket emitido, ajustado a la normativa precedentemente reseñada.

VII.- Ahora bien, corresponde analizar la procedencia del cobro de una diferencia tarifaria aplicable al momento de la reprogramación del vuelo. A tal efecto, vale recordar que según surge de la documentación el pasaje adquirido por la Sra. Araya era no reembolsable –“NON/REF”-, como así también que era pasible de la aplicación de cargos adicionales por cambios –“CHG FEE”-.

Al respecto, la accionante expresó que en ocasión de intentar reprogramar su viaje, una vez que experimentó una mejoría en su cuadro de salud, la empresa le habría comunicado que para realizar el cambio solicitado debería abonar la suma de $29.000, circunstancia que se encuentra controvertida, en tanto su contraria niega que haya existido tal comunicación.

Dicho ello, y en lo atinente a si la actora había sido informada de las condiciones del contrato celebrado, del mismo informe pericial ut supra reseñado se desprende que realizada una simulación de reserva de un viaje de iguales características desde la web www.united.com, al momento de ingresar las modalidades de pago, al final de dicha página se pueden ver sus “Términos y Condiciones”, dentro de los que se detalla “este boleto es no reembolsable y es posible que se aplique una tarifa por cambios” (conf. informe pericial de fs. 258/268).

En ese sentido, la actitud de la aerolínea también resulta ajustada a las disposiciones de la resolución 1532/98, en tanto en su art. 4° imponía al transportador y sus agentes autorizados el deber de informar al momento de solicitar la reserva o contratar el transporte las distintas tarifas disponibles y sus condiciones.

En virtud de lo expuesto, incluso analizando la cuestión desde el punto de vista de la Ley de Defensa al Consumidor, y del deber de información allí establecido, no existen elementos en el sub lite que apunten a que dicha carga que pesa sobre los proveedores de bienes y servicios no hay sido debidamente observada por la demandada.

VIII.- Dicho ello, si bien hasta aquí no se observa que la conducta de United haya configurado un accionar abusivo y/o contrario a derecho, ello no obsta a que se pueda revisar si el monto que supuestamente habría querido percibir en concepto de diferencias tarifarias resultaba apropiado.

Ahora bien, en las presentes actuaciones no se encuentra acreditada la comunicación que invoca la accionante, mediante la cual la empresa le habría comunicado su intención de percibir la suma detallada. En consecuencia, no habiendo sido ofrecido medio probatorio alguno tendiente a acreditar el supuesto exceso -como así tampoco a las causas que obedecía- en la suma diferencial que la demandada habría intentado percibir de la Sra. Araya para poder realizar el viaje contratado, los datos aportados al caso para probar dicha circunstancia no pueden siquiera ser meritados como un factor indiciario y de convicción, en los términos del art. 163, inc. 5°, del Código Procesal.

Así las cosas, incluso si fuese aplicable el régimen de defensa del consumidor sobre este aspecto, que aquel persiga la tutela de la parte más débil de la relación jurídica y establezca un deber agravado de colaboración a cargo del proveedor (art. 53 de la Ley 24.240), no significa que el consumidor quede relevado de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. La protección constitucional y legal del consumidor no importa una dispensa absoluta de la carga probatoria, pues continúa vigente el principio general contenido en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual incumbe probar a quien afirma la existencia de los hechos que sirven de fundamento a su derecho (conf. doctrina de esta Cámara, Sala I, causa 8153/17 del 16-9-21, y 7886/2013 del 30/4/2024).

En consecuencia, corresponde al consumidor demostrar, al menos, los extremos esenciales de su reclamo, esto es, la existencia de la relación de consumo, el hecho invocado como incumplimiento y el daño cuya reparación pretende. Recién a partir de esa plataforma fáctica mínima cobra operatividad el deber del proveedor de aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder y prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la controversia, conforme lo exige el art. 53 de la ley 24.240.

En otras palabras, el sistema consumeril no consagra una inversión automática de la carga de la prueba. Lo que establece es un régimen de colaboración reforzada y, cuando las circunstancias del caso lo justifican, la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, desplazando la carga hacia quien se encuentra en mejores condiciones de producir determinada prueba. Sin embargo, ese mecanismo no autoriza a suplir la ausencia de prueba sobre los hechos básicos alegados por el consumidor ni exime a éste de satisfacer la carga procesal prevista por el art. 377 del CPCCN.

En consecuencia, cuando el consumidor omite acreditar los presupuestos fácticos de su pretensión, la mera invocación de la normativa protectoria no basta para tenerlos por demostrados, ya que el principio protectorio no sustituye la actividad probatoria de las partes ni autoriza a prescindir de las reglas que gobiernan la prueba en el proceso.

Por ello, propongo al Acuerdo desestimar los agravios y confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Así voto.

El doctor Fernando Uriarte por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2026.-

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal desestimar RESUELVE: los agravios y confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal). …

El doctor Juan Perozziello Vizier no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.

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