martes, 25 de agosto de 2026

Marino, Juan Cruz c. Whal Argentina

CNCom., sala E, 16/06/26, Marino, Juan Cruz y otro c. Whal Argentina S.R.L. y otros s. ordinario

Sociedad constituida en el extranjero. Contestación de demanda. Presentación como gestor procesal. Ley de sociedades: 123. Sociedad inscripta en la Inspección General de Justicia. Representante. Facultades. Poder otorgado en el extranjero. Instrumento privado. Protocolización.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, rechazó el recurso contra la admisión de la actuación de un letrado como gestor de una sociedad extranjera domiciliada en el exterior, en los términos del art. 48 CPCC. Consideró configurada la urgencia ante la necesidad de contestar la demanda y el tiempo requerido para otorgar, certificar y apostillar el poder en el extranjero. Asimismo, señaló que la inscripción de la sociedad conforme al art. 123 LGS no otorga por sí sola facultades de representación judicial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/08/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 16 de junio de 2026.-

Y VISTOS:

1) La actora apeló -subsidiariamente- la resolución obrante a fs. 1939, en virtud de la cual se tuvo al Dr. Augusto N. Mancinelli por presentado en los términos del art. 48 del CPCC y por constituido el domicilio procesal indicado.

2) El recurso se encuentra fundado a 1942/6 y fueron respondidos a fs. 1955/62.

3) El recurso no prosperará.

Como es sabido, la facultad que acuerda el CPCC: 48 es de carácter excepcional y restrictivo, por lo que la urgencia del caso debe nacer de hechos o circunstancias imprevistos que hayan impedido la actuación directa de las partes o de sus representantes en el pleito, debiendo, a esos efectos, valorarse las razones en que se sustenta la presentación del gestor y explicarse los motivos en razón de los cuales no se ha podido acreditar la representación invocada en los términos del art. 47 (cfr. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", p. 200/201; Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado", T° I, p. 408).

Ahora bien, no debe tampoco perderse de vista que el arbitrio del art. 48 CPCC constituye uno de los más eficaces institutos en favor de la realización efectiva de la defensa en juicio, más allá de cualquier formalismo, pues lo que verdaderamente se privilegia a través de él no es tanto la existencia misma del vínculo representativo, cuanto la validez del acto procesal llevado a cabo en la emergencia en interés del regular desenvolvimiento de la contienda. Conforme con ello, no cabe desvirtuar la eficacia práctica de este dispositivo tendiente, como se dijo, a asegurar la defensa en juicio mediante la exigencia de requisitos puramente formales y de difícil, cuando no imposible, satisfacción.

En tal inteligencia, se ha interpretado que es dable tener por suficiente la invocación de esta norma, careciendo de trascendencia la falta de alegación expresa de encontrarse en una situación de urgencia, si ella resulta palmaria de la naturaleza del emplazamiento ordenado y del hecho de que cuando el gestor se presentó estaba corriendo el término para cumplir un acto procesal de fundamental trascendencia para la secuela del proceso (esta CNCom., Sala A, 07.09.2006, “Escuti, Magdalena c/Disco SA s/Ordinario”; íd. íd., 04.04.2007, “Lidijover Mario Julio c/ HSBC Private International Bank y Otro s/ diligencia preliminar”).

En el caso, a fs. 1924/38 el Dr. Mancinelli se presentó como gestor de la sociedad codemandada Wahl Clipper Corporation en los términos del art. 48 del CPCC. En cumplimiento de la exigencia establecida en dicho artículo atinente a que quien invoca el carácter de gestor de una de las partes en los términos de dicha norma, debe "expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido", el letrado aseveró que la sociedad codemandada se encuentra domiciliada en el exterior, por lo que el otorgamiento del poder correspondiente requiere que sea suscripto en el extranjero, para luego proceder a su certificación, apostilla y remisión al país.

Así, la necesidad de contestar la demanda, las consecuencias que trae aparejada la incontestación de esta, la perentoriedad del plazo para hacerlo, así como el tiempo que insumen las diligencias que deben cumplirse para el otorgamiento del mandato son circunstancias que, objetivamente consideradas, se ha entendido, configuran el caso de urgencia contemplado por el CPCC: 48 (Jorge L. Kielmanovich, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 135; íd. esta CNCom., Sala F, 16.02.2012, "Castagna Fernando Marcelo c/ Lynch Joaquín y otros s/ ordinario").

Por otro lado, el hecho de que la sociedad se encuentre inscripta en el país en los términos del art. 123 de LGS no supone, por sí solo, que su representante cuente con facultades para otorgar mandato judicial, como sostuvo el recurrente.

Recuérdese que dicho artículo regula el régimen de inscripción aplicable a la sociedad extranjera que constituye o participa en sociedades ya constituidas en la República.

En lo que refiere a su representante, tiene dicho la doctrina que el mismo actúa en todo lo concerniente a la constitución de la sociedad en el país y en lo que al ejercicio de los derechos de socio se refiere. No representa a la sociedad para negocios con terceros ni tampoco implica un establecimiento permanente en los términos del art. 118, 3° párrafo, de la LGS, a menos que, claro está, la casa matriz le otorgue además poder en tal carácter (Roitman Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, tomo II, pág. 870).

Por lo tanto, no cabe interpretar que el representante designado en tales términos se encuentre, por su sola condición, investido de facultades generales de representación para actuar en nombre de la sociedad en toda clase de actos jurídicos ni, en particular, para otorgar poderes judiciales a terceros.

Finalmente, cabe añadir que ulteriormente fue incorporado a las actuaciones el testimonio de la escritura pública mediante la cual se protocolizó el poder especial para actuar en juicios otorgado por Wahl Clipper Corporation al letrado presentado en autos -v. fs. fs. 1975/80-, lo que, a todo evento, fortalece la seriedad de la invocación efectuada de conformidad con el art. 48 CPCC.

4) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar la resolución apelada, con costas a la recurrente vencida (CPCC: art.68).

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese por Secretaría, y devuélvase sin más trámite.

Firman los suscriptos e razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.- A. A. Kölliker Frers. H. O. Chomer. M. G. Vásquez.

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