miércoles, 26 de agosto de 2026

Akerman, Sabrina Jesica c. United Airlines Inc.

CNCom., sala D, 18/08/26, Akerman, Sabrina Jesica y otros c. United Airlines Inc. s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Inaplicabilidad. Pago de los pasajes. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado. La Cámara parece no conocer la existencia de las normas de conflicto del Código Civil.

Resumen DIPr Argentina: La Sala D de la Cámara Comercial revocó la sentencia de grado y admitió la demanda contra United Airlines por la cancelación unilateral de pasajes Santiago de Chile – Sídney ofertados por error a tarifa reducida en un "Travel Sale". Consideró aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y sostuvo que la oferta obligaba a la aerolínea, ya que el error no era reconocible para un consumidor medio. Consideró inaplicables las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo por carecer de contacto territorial argentino. Ordenó abonar el valor actualizado de billetes equivalentes, más daño moral y desestimó el daño punitivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de agosto de 2026.-

1. Los actores apelaron la sentencia dictada en fs. 428/441, en cuanto rechazó la demanda oportunamente incoada y les impuso las costas generadas en la tramitación del presente pleito.

El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 443 obra en fs. 445/469, y fue respondido en fs. 471/513.

La Fiscal General ante esta Cámara consideró que las cuestiones particulares debatidas en la causa resultaban ajenas a los intereses cuyo resguardo tenía encomendado, razón por la cual declinó dictaminar.

2.a) Corresponde inicialmente señalar que los accionantes promovieron la presente demanda contra United Airlines Inc. (UA, en lo sucesivo) a fin de que dicha empresa emita a su favor los pasajes que oportunamente adquirieron con destino a Sídney, Australia (con salida desde Santiago de Chile el 17/12/2018 y regreso el 31/12/2018); aduciendo que los mismos fueron unilateralmente y arbitrariamente cancelados por dicha compañía aérea, sin su consentimiento. Para el supuesto en que la emisión de dichos pasajes no fuese materialmente posible en el tiempo oportuno, reclamaron –en subsidio- el importe de dinero necesario para adquirir los pasajes con el mismo itinerario y para la igual época del año, suma que deberá ser determinada conforme a los valores vigentes a la fecha de la liquidación correspondiente. A su vez demandaron en concepto de daño moral $ 20.000 para cada uno de los adultos y $ 30.000 de daño punitivo para cada uno, con más intereses y costas.

Como se anticipó, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas a los actores; quienes apelaron tal pronunciamiento, y cuyo recurso concita la actual intervención del Tribunal.

b) Los antecedentes del caso acreditados en la causa, conocidos por las partes o que, a esta altura, deben ser calificados como notorios, son los siguientes:

Entre los días 19/3/2018 y 28/3/2018 la empresa aérea demandada propició un “Travel Sale”, es decir, jornadas de descuento para la adquisición de pasajes.

El día 26/3/2018 masivamente ofertó por distintos sitios web (de agencias de turismo, plataformas de compra, motores de búsqueda, etc.), pasajes para viajar desde Santiago de Chile a Sídney, a precios muy bajos.

Esta oferta fue aceptada por muchas personas que pagaron los precios indicados, procediendo posteriormente United Airlines a la confirmación de las correspondientes compras.

No obstante, el mismo 26/3/2018 por la noche, UA informó a los actores vía correo electrónico que había existido un erróneo ofrecimiento de tarifas para el mencionado trayecto y que, como consecuencia de ello, había corregido la oferta y cancelado toda reserva hecha bajo dicho error, con reembolso de las sumas correspondientes.

Esa cancelación unilateral efectuada por la línea aérea demandada motivó la promoción de diversas acciones judiciales individuales, que han generado, a la fecha copiosa jurisprudencia sobre la situación planteada el 26/3/2018.

Este pronunciamiento se hará eco de tal jurisprudencia, resaltando que los señores jueces Heredia y Lucchelli ya han tenido ocasión de pronunciarse en precedentes sustancialmente análogos; concretamente, en las causas «Budiño, Martín Nahuel c/ United Airlines y otro s/ ordinario» (CNCom., Sala D, del 20/3/2025) [publicado en DIPr Argentina el 14/04/25] y «Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» (CNCom., Sala F, 28/11/2019) [publicado en DIPr Argentina el 09/10/24], respectivamente y entre otros.

3. Sentado ello, cabe de seguido destacar que la sentencia apelada expresamente admitió que el sub examine estaba alcanzado por las previsiones de la ley 24.240.

Al responder agravios, United Airlines negó que ello sea correcto; y por lo tanto, la dilucidación del punto no es de abstracta consideración aun en el favorable escenario que para la línea aérea significó el rechazo de la demanda.

Es que la contestación a la expresión de agravios es el acto alegatorio en cuya virtud la parte que resultó beneficiada por la sentencia recurrida apoya o amplía los fundamentos en que ésta se sustenta o replica los agravios expuestos por el apelante, pero también –siendo lo que aquí interesa- el acto que eventualmente sirve para criticar aquellos aspectos de la sentencia que desestimaron articulaciones oportunamente formuladas; en otras palabras, la contestación de agravios no debe limitarse sólo a refutar al adversario, sino que, en su caso, debe también criticar la sentencia en la parte que desestimó defensas o razones del recurrido a fin de que el tribunal de alzada las pueda examinar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 409).

La línea aérea demandada afirmó que dar preeminencia al régimen tutelar del derecho del consumidor implicaba desconocer el carácter supletorio que él tiene respecto de las normas nacionales y convencionales reguladoras del contrato de transporte aéreo, de acuerdo a lo previsto por el art. 63 de la ley 24.240.

A ese respecto, invocó las previsiones contenidas en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, especialmente su art. 6°, apartado “b”, en cuanto prescribe que “…Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones…”.

A su vez, alegó que de esta última norma surgía con claridad que la tarifa errónea publicada por su parte en modo alguno podía entenderse como la “tarifa aplicable”, ya que no se correspondía con las registradas por la autoridad aeronáutica, ni fue establecida de acuerdo a las regulaciones del sector, sino que fue el fruto de un yerro involuntario de un empleado.

En un afín, pero diferente orden de ideas, también invocó lo previsto en el art. 13 de la citada Resolución n° 1532/98 que gobierna el régimen de “Reintegros por causas no imputables al pasajero”, señalando sobre el particular que, encontrándose facultada para negar el transporte, su conducta empresaria se ajustó a lo previsto en el sentido que “…Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada…” (inciso “b”, apartado “I”).

Ahora bien, al respecto cabe precisar que, de acuerdo a lo prescripto por el art. 63 de la ley 24.240, el transporte aéreo no está completamente excluido de la aplicación del régimen tutelar del consumidor, sino que este último tiene cabida de manera supletoria, esto es, limitada a aquellos supuestos materiales no contemplados en el Código Aeronáutico, los tratados internacional y demás reglamentación inherente a ese contrato.

Dicho con otras palabras, la normativa aeronáutica regirá cuando no contemple la situación o cuando lo haga de modo incompleto o, incluso, cuando, por cualquier razón se encuentren vulnerados derechos constitucionales de los usuarios y consumidores (conf. Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 476, texto y nota n° 15).

Por ello, se ha dicho que lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.240 debe interpretarse en el sentido de que aprehende el caso de responsabilidad de las compañías aérea, frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a la persona, o pérdida o deterioro de equipajes, materias todas en las que el aludido régimen tuitivo tiene un carácter meramente supletorio. En cambio, sí son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 24.240 sobre ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o mal cumplimiento del servicio no derivados de casos fortuitos o fuerza mayor, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público, integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida al pasajero y protección de su salud. Esto último es así, porque interpretado el citado art. 63 “a contrario sensu”, todo perjuicio sufrido por una persona que ha contratado el viaje pero que no ha partido o que ya ha concluido, al no ser un pasajero en vuelo, hace aplicables las normas de ley 24.240 en forma directa y principal y no suplementariamente (conf. CNCom., Sala E, 23/5/2023, «Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 18/04/24]).

En tal marco y sin soslayar lo previsto por el art. 63 de la ley 24.240, esta alzada mercantil tiene dicho, además, que la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores es la que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable en caso de duda -art. 3 cit. ley- (conf. CNCom., Sala B, 7/3/2022, «Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.Com SRL y otro s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; íd., Sala B, 17/4/2024, «Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 23/04/24]).

En definitiva, sin desoír a la normativa específica en materia aeronáutica, resulta posible aplicar en el caso las disposiciones de protección al consumidor, aun en forma directa, por los motivos precedentemente señalados.

Por lo demás, cabe aquí precisar que las previsiones contenidas en la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía de la Nación, invocada por la línea aérea demandada, no resultan operativas en el caso de autos.

En efecto, la referida Resolución n° 1532/98 aprueba las “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, que regirán para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera”. Ahora bien, al definir cuál es el transporte aéreo internacional que queda aprehendido por ella, la mentada resolución dice que “…es el transporte realizado entre el territorio de la República Argentina y el de un estado extranjero, o entre DOS (2) puntos de la República Argentina, cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero…” (art. 1° del Anexo I).

En tal marco, claramente este reglamento no resulta aplicable al presente caso, en tanto los accionantes adquirieron pasajes a efectos de viajar desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), esto es, que no reconocía como punto de partida o de regreso el territorio nacional. Es decir, se trata de un contrato ajeno al ámbito de aplicación de la resolución de referencia, que exige al menos que uno de los puntos territoriales del transporte tenga lugar en Argentina (conf. CNFed. Civ. Com., Sala III, 7/12/2023, «Grossman, Federico Gastón c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 12/06/24]).

4. Definido lo anterior, corresponde ingresar de seguido en el análisis de la crítica ensayada por los recurrentes, vinculada a la objetividad o subjetividad del precio de los pasajes y, particularmente, a la ausencia de error reconocible. Y dado que tales agravios concurren a formar la cuestión de fondo, habrán de recibir un tratamiento conjunto.

La sentencia dictada en la anterior instancia receptó favorablemente la defensa invocada por la línea aérea emplazada, en el sentido de admitir que en el caso se hallaba verificada la existencia de un “error obstativo”, y concluyó que era imposible que los actores no reconocieran tal error, pues la tarifa a la que aspiraban resultaba muy inferior a los descuentos del “Hot Sale” que ellos bien conocían.

(a) Ahora bien, una interpretación “a contrario” del art. 63 de la ley 24.240 permite sostener que el régimen tuitivo del consumidor puede ser aplicado en forma directa a la “eficacia vinculante de la oferta al público” y a la “integración del contrato con el contenido de la publicidad” (conf. CNCom., Sala E, 23/5/2023, «Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario»; en el mismo sentido: Chamatrópulos, D., ob. cit., t. II, p. 479 y sus citas).

Considerando lo anterior, la situación planteada en autos está, desde lo formal, indudablemente aprehendida por el art. 7 de la ley 24.240, que prevé que “…la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice…”.

La empresa aérea demandada no negó que la suya fue una oferta publicitaria, pero lo que sí desconoció la accionada es el carácter vinculante que tal oferta habría tenido en el caso, argumentando para fundar tal extremo que ese ofrecimiento contuvo un error en la transmisión del precio.

Desde esta última perspectiva lo que debe indagarse es, entonces, si es dado en el marco del tipo de ofertas de que aquí se trata, invocar la existencia de error por parte del oferente y, en caso afirmativo, de qué naturaleza sería el error invocado y cuál la consecuencia jurídica de su comprobación.

(b) Es indudable que la teoría del error juega particularmente con relación a la oferta contractual. Y puesto que, en definitiva, toda oferta no es más que una declaración de voluntad contractual, resulta indudable que el elemento perturbador representado por el error puede incidir negativamente en ella.

Cabe indagar, pues, la naturaleza del error invocado por la demandada.

Sobre el particular, el examen de la causa muestra que, tal como lo invocó UA, la situación planteada responde a la hipótesis de un “error obstativo”.

En tal sentido, como fue recordado en la causa “Budiño”, es bien conocida la diferencia entre el error vicio (o error propio) y el error obstativo (o error obstáculo o impropio).

El primero comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato tenía el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. El error vicio (o error propio), se da cuando la voluntad ha sido viciosamente formada sobre la base de un inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocada creencia.

El segundo, en cambio, da cuenta de una desarmonía entre la declaración de voluntad y la voluntad misma. En el error obstativo o impropio, la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la equivocación se produce al declarar o al transmitir la voluntad. Al mediar esta clase de error se produce, en efecto, una divergencia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, bien por equivocación propia o por error en la transmisión.

Muchos son los casos de errores obstativos que la doctrina refiere, pero significativamente uno de ellos es el que se presenta cuando, queriéndose vender por 100, se declara vender por 10.

(c) Esta última es, precisamente, la hipótesis de que dan cuenta las presentes actuaciones, pues habiendo querido la demandada vender por una suma mayor, ofreció vender por una menor al transmitir su declaración de voluntad. Es decir, hubo una divergencia entre la voluntad y lo declarado.

En efecto, la oferta que la demandada hizo fue decididamente baja y semejante distorsión sólo se explica, en el orden normal y racional de las cosas, aceptando la presencia de una oferta declarada divergente de la voluntad querida, sea por equivocación propia o error en la transmisión (conf. CNCom., Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 30/5/2023, “Agosti, Facundo Gabriel c/ Compumundo S.A. s/ sumarísimo”).

5. Definida entonces la presencia de un error “obstativo”, cabe de seguido observar que, innovando con relación al derecho anterior, el Código Civil y Comercial de la Nación se ocupa de ese tipo de anomalía en su art. 270 aludiendo al “…error en la declaración de voluntad y en su transmisión…”, y remitiendo a la aplicabilidad a su respecto de las demás disposiciones contenidas en el capítulo 2 del Libro Primero, del Título IV, de dicho cuerpo legal.

Tal remisión, en lo que por ahora interesa indagar, lo es tanto al carácter “esencial” como al “reconocible” del error por parte del destinatario (art. 265, CCyC).

Pues bien, con relación a esto último, cabe decir lo siguiente:

(a) No puede dudarse de que en la especie concurre el exigido carácter “esencial” del error, toda vez que así cabe calificarlo cuando hay una designación de suma diversa a la querida (art. 267, inc. “b”, CCyC).

Sin embargo, en el particular caso examinado, no es nítido que el error haya sido reconocible.

La noción de error excusable a la que se refería el art. 929 del Código Civil de 1869 fue reemplazada en el Código Unificado de 2015 por la noción de error reconocible (art. 266), lo que importó -en cuanto aquí interesa señalar- modificar el centro de gravedad de la teoría del error, abandonando la excusabilidad y abrazando la conocibilidad del yerro con la finalidad de amparar al destinatario de la declaración errónea, en el convencimiento de que así se ofrece mayor seguridad al tráfico jurídico (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. II, p. 52).

Ahora bien, el error reconocible supone un examen acerca de si el destinatario pudo o no percatarse de él.

Y para la constatación de esto último es preciso: (*) ponderar la situación del destinatario del error de acuerdo a una valoración, no abstracta, sino “in concreto” atendiendo a las circunstancias de la persona, tiempo y lugar; y (**) establecer si el destinatario actuó o no con normal diligencia, cabiendo distinguir al efecto la exigible al profano de la que corresponde al profesional. En efecto, en relación el parámetro de la “normal diligencia” es obviamente distinto según sea predicado respecto de quien ostenta una calidad profesional o de quien no la tiene. En tal sentido, si se trata de un no profesional, la normal diligencia que debe ser tenida en cuenta es la ordinaria de un hombre medio o de una persona razonable. Por el contrario, si el destinatario del error es un profesional, la normal diligencia que le es exigible en orden a si pudo percatarse o no de la situación real es, precisamente, la correspondiente a esa particular condición personal (conf. CNCom., Sala D, 15/7/2025, «Rizzuto, Hernán c/ United Airlines y otro s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 22/07/25]).

(b) Sobre tales premisas, en el caso sub examine es dable concluir que, bajo el prisma de la referida diligencia exigible a “un hombre medio o de una persona razonable” (no profesional) que, en principio, es la propia de un consumidor, los accionantes no se hallaban en condiciones de reconocer el error en que incurriera la oferta publicitaria de venta de pasajes aéreos de que se trata.

En efecto, así lo ha entendido una ya abundante jurisprudencia nacida de casos idénticos, esto es, originados en el “Travel Sale” de pasajes aéreos, con origen en Santiago de Chile, que tuvo lugar en nombre de la empresa de aviación demandada el día 26/3/2018.

Sustancialmente, en los referidos precedentes se concluyó:

I. Que los “Travel Sale” son jornadas de descuentos “online”, de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la adquisición de pasajes aéreos. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala III, 13/10/2021, «Robles, Lía Silvana y otros c. United Airlines Inc. s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 10/10/24]; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 28/6/2022, «Biscione, Daniel Leonardo c. United Airlines Inc. s sumarísimo» [publicada en DIPr Argentina el 28/05/24]; CNFed. Civ. y Com. Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).

II. Que al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea en el contexto del mentado “Travel Sale”, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa, ni invocar la oponibilidad del principio de confianza, subsumido en el de buena fe (art. 9, CCyC), como eximente de la responsabilidad enrostrada a la aerolínea. Es que es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error caso fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas), lo que refuerza la idea de que el bajísimo precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 8/3/2022, «Giudici Iridoy, María Mercedes c. United Airlines Inc. s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 13/08/24]; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 28/6/2022, «Biscione, Daniel Leonardo c. United Airlines Inc. s sumarísimo» [publicada en DIPr Argentina el 28/05/24]; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; en el mismo sentido: CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

III. Que la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el consumidor no tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría confundir el tipo de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía al público argentino (conf. CNCom., Sala B, 18/10/2021, “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ordinario”; íd., Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; íd., Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

IV. Que en la situación fáctica que planteó el “Travel Sale” especialmente examinado “…el bajo precio por sí solo no permite presumir que el actor pudo conocer el error invocado por la demandada…” (conf. CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 18/6/2021, “Lago, Martín Ignacio y otros / United Airlines Inc. s/ sumarísimo”);

V. Que tampoco ninguna conjetura puede darse en orden a que el “… demandante pudiera reconocer al efectuar la compra que la tarifa era errónea…” (conf. CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; en el mismo sentido: CNCom., Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

VI. Que la Resolución n° 2096-DCI-2019 de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán (citada por UA en su contestación de agravios), no modifica nada de lo anterior, pues resulta dudoso que sea relevante para la decisión del consumidor distinguir cómo se compone el precio total de un pasaje, es decir qué porción corresponde a tasas e impuestos y qué porción a precio del pasaje (conf. CNCom., Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”), amén de que la respuesta dada por autoridades administrativas locales no es vinculante para la actuación jurisdiccional (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).

En definitiva, por las razones explicitadas hasta aquí, cabe concluir por la admisibilidad de los agravios vertidos por los accionantes y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto declaró que no hubo una oferta publicitaria que pudiera haber vinculado válidamente a aquél con la demandada, habiendo sido irreprochable la cancelación comunicada el 27/3/2018. Por el contrario, la oferta fue efectivamente vinculante y, habiéndosela aceptado, su incumplimiento por su ulterior unilateral cancelación, compromete la responsabilidad contractual de UA.

Lo concluido precedentemente abre el camino para el examen de los diferentes rubros reclamados en la demanda.

6. Cabe de seguido recordar que los accionantes demandaron a United Airlines Inc. a fin de que emita a su favor los pasajes que oportunamente adquirieron con destino a Sídney, Australia (con salida desde Santiago de Chile), y para el supuesto en que la emisión de dichos pasajes no fuese materialmente posible en el tiempo oportuno, reclamaron el importe de dinero necesario para adquirir los pasajes con el mismo itinerario y para la misma época del año, suma que deberá ser determinada conforme a los valores vigentes a la fecha de la liquidación correspondiente.

Ahora bien, el presente caso se encuentra aprehendido dentro de la órbita del art. 10 bis LDC, el cual establece que:

“El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.

En ese marco legal, y dado que el cumplimiento de lo pactado resulta imposible dado el mero transcurso del tiempo, habrá de admitirse la pretensión orientada a obtener las sumas de dinero equivalentes para adquirir los pasajes en cuestión.

Y dado que los reclamantes solicitaron que dicho monto fuera fijado al valor que tuviera cada pasaje al momento de practicarse liquidación luego de dictada la condena, habrá de diferirse su cuantificación para dicha oportunidad, tomando como pauta a tal fin el precio de un pasaje para viajar desde Santiago de Chile a Sídney (Australia) en la misma época del año en que originariamente iba a concretarse el viaje.

7. El resarcimiento del daño moral es también materia que integró la demanda.

Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha declarado la procedencia del resarcimiento del daño moral cuando se trata del incumplimiento en viajes ya iniciados o en curso de desarrollo (conf. CNCom., Sala C, 20/9/2002, “Fontanellas, María y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A.”, comentado por Vázquez Ferreyra, R., “Turismo y defensa del consumidor”, en la obra coordinada por Lorenzetti, R. y Schötz, G., Defensa del consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 414, espec. ps. 424/427; CNCom., Sala D, 29/8/2023, «Tadel S.A. c/ I.S.S. S.A (Industry & Separators Supliers) s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 05/10/23]).

Y sea que el viaje se realice por motivos vacacionales, recreativos, deportivos o culturales, la solución indicada parte de la base de una consideración general evidente, cual es que existen en el consumidor expectativas de disfrute cuya frustración, a causa de las prestaciones incumplidas o defectuosamente cumplidas, deben ser reparadas (conf. CNCom., Sala A, 22/5/2008, “López, Raúl y Lucci, Norma Liliana c/ Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/ ordinario”).

Ahora bien, el caso de autos no se refiere a un viaje ya iniciado o en curso de desarrollo, sino a la frustración de hacerlo.

Las circunstancias fácticas no evidencian, entonces, por sí mismas y necesariamente la presencia de un significativo daño moral (como lo sería el propio de la interrupción de un viaje ya comenzado), pero tampoco lo descartan (conf. CNCom., Sala E, 12/3/2024, “Pereyra Holm, Julián Alejandro y otros c/ Almundo.com S.R.L. s/ ordinario”), a la luz de que la cancelación de la oferta publicitaria aceptada debió generar en los accionantes un padecimiento espiritual susceptible de resarcimiento (en el mismo sentido: CNCom., Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

Teniendo ello en cuenta, habrá de reconocerse tal rubro, y se fijará por tal concepto la suma $ 2.000.000. Y dado que el daño es estimado al tiempo del dictado de esta sentencia, los intereses se calcularán a una tasa de interés pura que compense solo la mora del deudor, la que se establece en un 6% anual, a computarse a partir del día en que los actores fueron anoticiados de la cancelación de la reserva -26/3/2018- (conf. CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”) hasta la fecha del presente pronunciamiento, y en adelante y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés moratorio (TIM) establecida por el Banco Central de la República Argentina, mediante Resolución 1/2026.

8. Distinta suerte habrá de correr la pretensión orientada a la imposición de una multa civil a la línea aérea emplazada en concepto de daño punitivo, según lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240.

Recuérdese que la aplicación de la multa civil en cuestión tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado con dolo –directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero cumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas), que deben ser acreditados por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal).

En el sub examine, no se advierte elemento alguno que conduzca a afirmar con certeza que UA actuó de manera consciente y deliberada con la gravedad antes referida -dolo (directo o eventual) o culpa grave (grosera negligencia). En efecto, no se observa que la actuación de la demandada haya obedecido a obtener una ganancia injustificada, como así tampoco la existencia un comportamiento totalmente desaprensivo que justifique la admisión de este rubro (conf. CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”). Es claro que existió un objetivo incumplimiento por parte de UA al cancelar las reservas de los accionantes, pero ello no resulta suficiente para que se admita la multa pretendida, pues en definitiva la oferta fue producto de un error incurrido por la empresa aérea, que inmediatamente fue dado a conocer al interesado (conf. CNCom., Sala B, 18/10/2021, “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; íd., Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

En esos términos, los elementos fácticos reunidos no demuestran que el accionar de la citada demandada configurase la conducta sancionada por el art. 52 bis de la ley 24.240 (conf. CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

9. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:

(i) Admitir la proposición recursiva sub examine y revocar el veredicto de grado; con el alcance de condenar a la empresa aérea demandada al pago del monto de los pasajes y del daño moral reclamado –según lo expuesto en los considerandos 6° y 7°-, y desestimar la pretendida multa por daño punitivo.

(ii) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada, sustancialmente vencida en la controversia (conf. Cpr. 68, primer párrafo).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 24/2013 y 10/2025), y remítase el soporte digital del expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Los doctores Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machín suscriben este pronunciamiento pues han sido designados por sorteo, mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025, para intervenir en las vocalías 11 y 12, respectivamente.- P. D. Heredia (con aclaración). E. Lucchelli. E. R. Machín.

El juez Heredia dijo:

Suscribo íntegramente la decisión, bien que aclarando que la imposición a UA de una sanción en concepto de daño punitivo es contraria a lo establecido en el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley n° 26.451, que excluye otorgar indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias.

En efecto, la mencionada norma dispone que: “…En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”. En tal marco, toda vez que por aplicación del art. 63 de la ley 24.240 esta materia (es decir, la procedencia del daño punitivo) se encuentra excluida por haber una regulación en una normativa especial, resulta necesariamente descartada la sanción pecuniaria de que se trata (conf. CNCom., Sala D, 25/2/2025, “Laboureau, Agustina c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”; íd., Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro s/ ordinario”; íd., Sala E, 2/7/2024, “Rogala, Leonardo Miguel c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/ sumarísimo”; sobre la improcedencia, en general, de sanciones punitivas en el transporte aéreo, véase: Knobel, H., El transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes, en el Convenio de Montreal de 1999, Buenos Aires, 2009, ps. 168/169).

De todos modos, cabe aclarar que la improcedencia de la pretensión se justificaría incluso si se hiciese abstracción de lo precedentemente expuesto, tal como lo expone el cuerpo de la decisión a la que adhiero.- P. D. Heredia.

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