Cam. 2ª Civ. y Com., La Plata, Sala II, /06/26, P. K. y otro c. G. G. E. T. s. acciones de impugnación de filiación
Jurisdicción internacional. Impugnación de filiación.
Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial: 2594, 2631. Gestación
por sustitución. Subrogación de vientre. Gestante con domicilio en Argentina. Menor
con domicilio en Francia. Interés superior del menor. Centro de vida. Incompetencia
de los tribunales argentinos.
Resumen DIPr Argentina: La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación de La
Plata confirmó la incompetencia de los tribunales argentinos para conocer de
una acción de impugnación de filiación promovida respecto de una niña con
residencia habitual en Francia. El tribunal consideró aplicables las normas argentinas
de derecho internacional privado en materia de filiación y concluyó que la
jurisdicción correspondía a los tribunales franceses, privilegiando el centro
de vida de la niña y su interés superior por sobre la opción de foro invocada
por los actores. Asimismo, descartó que existiera una situación de denegación
internacional de justicia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/26.
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En la ciudad de La Plata, en la fecha de la firma
digital, celebran telemáticamente acuerdo ordinario los señores Jueces vocales
de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, el doctor Leandro Adrián Banegas,
y el doctor Hugo Adrián Rondina, para dictar sentencia en la Causa ######,
caratulada: “P. K. Y OTRO/A C/ G. G. E. T. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE
FILIACION”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168
de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial,
resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor RONDINA.
La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia
apelada de fecha 02/04/2026?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RONDINA
DIJO:
1. En el decisorio recurrido, la Magistrada actuante
declino su competencia para entender en las presentes actuaciones, indicando
que las mismas debían iniciarse la jurisdicción que corresponda al domicilio de
la niña.
Para así decidir, sostuvo que el caso presentaba
elementos de internacionalidad que exigían su análisis a la luz de las normas
de derecho internacional privado y que, atendiendo al interés superior de la
niña, la tutela judicial efectiva y las reglas de competencia en materia
filiatoria, correspondía otorgar primacía al criterio del centro de vida. Como
la menor reside en Francia junto a los actores, concluyó que los tribunales de
ese país eran los competentes para entender en la acción, descartando la jurisdicción
argentina.
2. Contra esta forma de decidir los accionantes -por
intermedio de su apoderada- interpusieron recurso de apelación mediante
presentación electrónica del 08/04/2026, el cual fue concedido libremente
mediante providencia del 12/04/2026. El recurso fue fundado mediante memorial
de agravios presentado por ante esta Alzada en fecha 14 de abril de 2026, obrando
en trámite del 20 de mayo de 2026 dictamen del adjunto del Fiscal de Cámaras.
3. Los agravios.
3.1. La parte actora, en síntesis, se agravia de la
declaración de incompetencia, sosteniendo que la resolución prescindió
indebidamente de la regla especial de competencia prevista en el art. 581 del
CCyC, que habilita, en las acciones de filiación promovidas por personas
menores de edad, la elección entre el juez del centro de vida y el del
domicilio del demandado. Afirma que, al haber optado expresamente por este
último foro, la magistrada no podía sustituir dicha elección por
consideraciones vinculadas al centro de vida de la niña.
Sostiene asimismo que la decisión desnaturaliza el
objeto del proceso, pues no se debate una cuestión relativa al cuidado
personal, comunicación o protección cotidiana de la niña, sino una acción de
estado de familia tendiente a impugnar una maternidad registral y obtener el emplazamiento
filiatorio paterno, por lo que el domicilio de la demandada constituye un punto
de conexión relevante para la determinación de la competencia.
Cuestiona, además, la aplicación excluyente del
criterio del centro de vida, argumentando que el interés superior del niño no
autoriza a dejar sin efecto una opción jurisdiccional expresamente prevista por
la ley y que, en el caso, la tutela efectiva de los derechos involucrados exige
una respuesta judicial sobre una inscripción registral practicada en la
Argentina.
Critica igualmente el recurso analógico al art. 2631
del CCyC, por entender que no existe vacío normativo que justifique acudir a
reglas de derecho internacional privado cuando el ordenamiento contiene una disposición
específica aplicable al supuesto.
Destaca, por otra parte, la existencia de múltiples
puntos de conexión con la República Argentina —entre ellos, la gestación, el nacimiento,
la inscripción registral y el domicilio de la demandada—, cuya relevancia
habría sido indebidamente minimizada por la sentenciante.
Alega asimismo que la solución adoptada implica una afectación
concreta del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva,
pues obliga a promover la acción en Francia pese a que el núcleo del conflicto
se encuentra radicado en la Argentina. En tal sentido, sostiene que la
legislación francesa prohíbe la gestación por sustitución y que no existiría
allí una vía idónea para impugnar la maternidad de una gestante domiciliada en
nuestro país ni para obtener una decisión eficaz respecto de una inscripción
registral argentina, lo que configuraría una situación de denegación práctica
de justicia.
Finalmente, afirma que la resolución resulta
arbitraria por carecer de fundamentos suficientes para excluir la aplicación
del art. 581 del CCyC y sustituir la opción jurisdiccional expresamente
reconocida por el legislador por un criterio judicial que estima carente de
sustento normativo adecuado.
3.2. Corrida la vista a la Fiscalía de Cámaras,
mediante trámite del 20 de mayo de 2026, el Fiscal de Cámaras Adjunto dictamina
propiciando la confirmación de la sentencia recurrida.
4. Tratamiento del recurso
Como punto de partida, y sin perjuicio de que la
presente revisión se encuentra ceñida a la cuestión de la competencia del
órgano jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones, no puede prescindirse,
al momento de su evaluación, de que la materia objeto de debate se inserta en
el ámbito de las relaciones filiatorias, ámbito en el que se encuentra
particularmente comprometido el derecho humano a la identidad.
Este derecho, a su vez, comprende una gran cantidad de
“microderechos” por fuera de esta clasificación. Entre ellos, cabe mencionar el
derecho a la verdad; el derecho a conocer quiénes son los progenitores; el
derecho a los orígenes y a la propia biografía; el derecho a acceder a la información
genética; así como el derecho a conocer el origen de la filiación. A ello se
agrega, en particular, el derecho a saber si el nacimiento fue producto de
técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), el derecho al resguardo de la
información genética y el derecho a conocer los orígenes gestacionales, por
ejemplo —como acontece en el caso— en los supuestos, no regulados legalmente
pero sí practicados, de gestación por sustitución (conf. De la Torre, Natalia,
en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Herrera, Marisa (dirs.), De la Torre, Natalia
y Molina de Juan, Mariel (coords.), Tratado de Persona Humana y Derecho de las
Familias, t. III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2024, p. 22).
Así, la identidad personal está íntimamente ligada a
la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en
una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona
dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano
familiar y social. Si bien el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo
de los niños, niñas y adolescentes, entraña una importancia especial durante la
niñez, pues resulta esencial para el desarrollo de la persona (Conf. Corte IDH,
Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia
del 31 de agosto de 2011, párr. 113).
4.2. A partir de tales consideraciones, corresponde
analizar los agravios deducidos por los recurrentes.
En primer término, sostienen que la resolución
prescindió indebidamente de la regla especial contenida en el art. 581 del
Código Civil y Comercial, en cuanto reconoce, tratándose de acciones de
filiación promovidas por personas menores de edad, la posibilidad de optar
entre el juez del centro de vida y el del domicilio del demandado. Afirman que,
habiendo elegido este último foro, tal decisión no podía ser dejada de lado por
consideraciones vinculadas al lugar de residencia actual de la niña.
No obstante, el planteo parte de una premisa que no
resulta enteramente adecuada para abordar la cuestión debatida. En efecto, la controversia
no se circunscribe a determinar cuál de los foros previstos por una regla
interna de competencia territorial resulta aplicable (art. 581 del Cod. Civ. y
Com.), sino que se inserta en un supuesto que presenta relevantes elementos de
internacionalidad configurados a partir de la nacionalidad y residencia de los
accionantes y la niña en la República Francesa, de allí que la cuestión se
centra en si los tribunales de nuestro país deben asumir jurisdicción respecto
de una controversia filiatoria concerniente a una niña cuyo centro de vida se
encuentra consolidado en Francia. Es decir que, antes de examinar el alcance de
la opción invocada por los recurrentes, corresponde determinar si la
jurisdicción argentina resulta la llamada a intervenir en este caso.
En consecuencia, y tal como se lo señalara en la
sentencia recurrida, resultan de aplicación en la resolución de la cuestión
planteada las disposiciones sobre derecho internacional privado incorporadas al
Código Civil y Comercial (arg. art. 2594 del Cod. Civ. y Com.).
En tal sentido, el art. 2631 aborda las acciones
tendientes al establecimiento e impugnación de la filiación, es decir, las que
pretenden lograr el emplazamiento o desplazamiento del estado de hijo. A partir
de esta norma nuestro Estado ha optado por el foro del domicilio, brindando al actor
la posibilidad de elegir entre los jueces de su domicilio o los del domicilio
del presunto progenitor, con el objetivo de viabilizar al demandante accionar
ante los tribunales que considere que le brindan mejores posibilidades de
ejercer sus derechos. En consecuencia, se pretende favorecer a quien reclama el
emplazamiento o a quien impugna el emplazamiento que tiene. En función de ello,
se recoge la idea de abrir el forum
actoris a favor del hijo (Conf. Dreyzin de Klor Adriana en Lorenzetti Ricardo
Luis, “Código Civil y Comercial Comentado y Explicado”. Disposiciones comunes a
los derechos personales y reales”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2021, p. 678).
Emerge así de la norma en análisis que, en los
distintos supuestos contemplados —emplazamiento, desplazamiento y reconocimiento
filial—, las soluciones adoptadas responden a un mismo valor en resguardo: el
principio del favor filius (a favor
del hijo). En consecuencia, a través de normas con conexiones alternativas se
prevé que el actor opte por el foro ante el cual se protege su petición, en
atención a que las alternativas fijadas responden asimismo al criterio de
localizar la relación en función de la proximidad existente entre el supuesto controvertido
y el foro atribuido en cada caso. Se adopta de forma meridiana una respuesta
que tiene como objetivo resguardar el derecho a la identidad, a la estabilidad
de los vínculos filiatorios y al principio de igualdad.
Ahora bien, desde esa perspectiva, y ante los derechos
comprometidos en la presente acción, la atribución de competencia debe ser ineludiblemente
abordada a la luz del interés superior del niño y de las exigencias de tutela
judicial efectiva que derivan de los instrumentos internacionales de derechos
humanos (art. 3 y cc. CDN; art. 25 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), procurando identificar el foro que presenta la vinculación más
estrecha con la persona cuyos derechos se encuentran primordialmente comprometidos,
aun cuando tales intereses puedan contraponerse o no ser estrictamente
coincidentes con los de sus progenitores.
En tal cometido, adquiere particular relevancia el
criterio del centro de vida, aspecto sobre el cual la Suprema Corte de Justicia
de esta Provincia de Buenos Aires tiene dicho, en cuestiones relativas a la competencia,
que la noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado
que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la
problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg.
arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs.
Constitución nacional; arts. 2, 3 y concs., ley 26.061; art. 3, Dec. 415/2006;
arts. 1, 11, 15, 36.2 y concs. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7 y concs.,
ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
sostiene la regla atributiva de competencia en función de la persona (causas C.
119.984, “C. V., Y. L.”, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, “C., M. D.”, resol.
de 7-X-2015; C. 121.725, “B., D. A.”, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, “C., D.”,
resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, “C., C. K.”, resol. De 18-IV-2018, e. o.) y
se ha expedido en el precedente (“C., R. F.”, resol. de 30-VIII-2016).
Asimismo, corresponde señalar que esta Corte se ha referido al concepto de “centro
de vida” como “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen
transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”,
añadiéndose que esta directiva prevalece “…no solamente en las cuestiones de
fondo sino también en materia de competencia” (C. 122.214, “F., M. B.”, resol.
de 21-II-2018; C. 123.131, “V., C. L.”, resol. de 10-IV-2019; C. 123.267, “A.,
S. M.”, resol. de 12-VI-2019, e. o.) (Conf. SCBA LP Rc 138096 I 19/12/2025 “R.,
K. A. s/ guarda con fines de adopción”).
No obstante que la controversia abordada en el
precedente citado se desenvolvió dentro de la jurisdicción interna del país,
los criterios allí expuestos respecto de la centralidad del centro de vida y de
la conveniencia de que intervenga el magistrado que presenta una mayor proximidad
con la realidad del niño resultan plenamente trasladables al supuesto de autos.
Ello, por cuanto tales consideraciones se imponen incluso con mayor intensidad
en casos con elementos de internacionalidad, en los que las dificultades
derivadas de la falta de inmediación se presentan de manera aún más evidente.
Ello así en tanto la definición de cuestiones
relativas al emplazamiento filial —independientemente de las razones que en el
caso se invocan— ante las implicancias que proyectan sobre la niña,
ineludiblemente exige un examen integral de la situación personal, familiar y
social del niño, tarea que requiere de la mayor inmediación posible entre el
órgano jurisdiccional y la realidad sobre la que habrá de pronunciarse. De este
modo, la proximidad entre el juez y el ámbito donde se desarrolla efectivamente
la vida de la persona menor de edad aparece como un elemento determinante para
asegurar la tutela judicial efectiva del derecho a la identidad cuya
protección, al final de cuentas, es la que aquí se procura, constituyendo así
una exigencia derivada del propio interés superior del niño (arg. art. 3 y cc. CDN).
Tampoco resulta atendible la objeción según la cual el
criterio del centro de vida carecería de relevancia en el caso por no
encontrarse en debate cuestiones vinculadas al cuidado personal, régimen de
comunicación o protección cotidiana de la niña.
Por el contrario, las consideraciones desarrolladas precedentemente
conducen precisamente a la conclusión opuesta. En efecto, si el derecho
comprometido de manera directa en estas actuaciones es el derecho a la
identidad, esto es, uno de los derechos humanos fundamentales de la persona, la
necesidad de asegurar su adecuada tutela torna especialmente relevante la
identificación del foro que presenta una mayor proximidad con la realidad actual
de la niña. De allí que la circunstancia de no debatirse aspectos relativos al
ejercicio cotidiano de la responsabilidad parental no desplace la centralidad
que adquiere el superior interés del niño y el centro de vida como pauta de
atribución jurisdiccional cuando lo que se pretende es redefinir su
emplazamiento filiatorio (arg. art. 2631 del Cod. Civ. y Com.; art. 3 y cc.
CDN).
En otros términos, lejos de debilitar la relevancia de
dicho criterio, la naturaleza misma de la cuestión debatida refuerza la
necesidad de que la controversia sea conocida por el tribunal que se encuentra
en mejores condiciones de apreciar integralmente las circunstancias que rodean
la situación de la niña y de adoptar una decisión acorde a su interés superior,
circunstancia que en el caso no se vislumbra respecto del organismo de la
jurisdicción local interviniente.
Tampoco resulta atendible la afirmación según la cual
el interés superior del niño no podría prevalecer sobre la facultad de opción reconocida
por la norma invocada por los recurrentes. Ello supondría colocar el interés de
los accionantes en la elección de un determinado foro por encima de los
derechos de la niña cuya identidad constituye el objeto principal del proceso.
La opción jurisdiccional prevista por el legislador no
constituye un fin en sí mismo ni puede ser ejercida con prescindencia de los
principios que gobiernan la materia. Por el contrario, su interpretación y
aplicación deben realizarse de manera armónica con el principio del interés
superior del niño, que actúa como pauta rectora en toda decisión susceptible de
afectar sus derechos fundamentales, sin que ello pueda ser menoscabado por los
puntos de conexión con la República Argentina a los que refieren los recurrentes
(arg. arts. 1 y 2 del Cod. Civ. y Com.).
Por consiguiente, admitir que la sola voluntad de los
actores de litigar ante una determinada jurisdicción resulta suficiente para
desplazar la consideración del centro de vida de la niña, importaría invertir
el orden de prelación impuesto por el sistema de protección integral de la
niñez, subordinando el interés de esta última a la conveniencia procesal de los
adultos involucrados, solución que no se compadece con el principio del favor minoris que informa la materia
(arg. art. 3 y cc. CDN; SCBA, C. 123.426, sent. del
29-IX-2023; C. 111.357, sent. del 11-IV-2012; C. 101.726, sent. del 5-IV-2013).
Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la alegada
afectación del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva
fundada en la invocada prohibición de la gestación por sustitución en el derecho
francés. Ello así, pues, sin que lo aquí expuesto importe adelantar opinión
alguna sobre el fondo de la controversia, lo cierto es que la circunstancia de
que dicha práctica se encuentre prohibida en aquel ordenamiento no conduce a
concluir que la jurisdicción argentina resulte apta para brindar la respuesta
pretendida. A ello se agrega que nuestro ordenamiento tampoco contiene una
regulación específica que contemple la gestación por sustitución y sus efectos
jurídicos, circunstancia que impide concluir que exista una afectación a la
tutela judicial efectiva susceptible de justificar la intervención de los
tribunales nacionales.
Por ello, y en función de las consideraciones
precedentemente desarrolladas, corresponde concluir que el decisorio recurrido
se ajusta a derecho, sin que los agravios analizados resulten idóneos para
conmover lo resuelto.
5. Por lo demás, el deber de los jueces, relativo a
tratar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, no importa el de
seguir a las partes en las argumentaciones de hecho y derecho que traigan en
apoyo de su postura, si dada la solución que se propone, ello se torna
innecesario (conf. doctr. SCBA en causas L. 61.622, “Barrera”, sent. de
4-VIII-1998; L. 84.291, “Kirilenko”, sent. de 8-III-2007; L. 94.186, “Dejean”,
sent. De 28-V-2010; C.118.828, “Azzi”, sent. de 17-XII-2014 y C. 125.525, “Toscano”
sent. de 05-VI-2024, esta Sala en causa 141217, sent. del 27/3/2026).
6. En tal entendimiento, por las consideraciones aquí
vertidas propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida en todo lo que
decide y que fuera motivo de recurso y agravio, con costas de Alzada por su
orden atento la ausencia de contradicción (arts. 68, 260 y 272, CPCC.).
Voto por la AFIRMATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos
fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RONDINA
DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión
anterior corresponde: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y
que fuera motivo de recurso y agravio, con costas de Alzada por su orden atento
la ausencia de contradicción (arts. 68, 260 y 272, CPCC.).
ASÍ LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos
fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO, dictándose la siguiente SENTENCIA:
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede: se confirma la sentencia
recurrida en todo lo que decide y que fuera motivo de recurso y agravio, con
costas de Alzada por su orden atento la ausencia de contradicción (arts. 68,
260 y 272, CPCC.). REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE en los términos
del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE.- L. A.
Banegas. H. A. Rondina.


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