miércoles, 5 de agosto de 2026

P. K. y otro c. G. G. E. T. s. acciones de impugnación de filiación

Cam. 2ª Civ. y Com., La Plata, Sala II, /06/26, P. K. y otro c. G. G. E. T. s. acciones de impugnación de filiación

Jurisdicción internacional. Impugnación de filiación. Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial: 2594, 2631. Gestación por sustitución. Subrogación de vientre. Gestante con domicilio en Argentina. Menor con domicilio en Francia. Interés superior del menor. Centro de vida. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Resumen DIPr Argentina: La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata confirmó la incompetencia de los tribunales argentinos para conocer de una acción de impugnación de filiación promovida respecto de una niña con residencia habitual en Francia. El tribunal consideró aplicables las normas argentinas de derecho internacional privado en materia de filiación y concluyó que la jurisdicción correspondía a los tribunales franceses, privilegiando el centro de vida de la niña y su interés superior por sobre la opción de foro invocada por los actores. Asimismo, descartó que existiera una situación de denegación internacional de justicia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

En la ciudad de La Plata, en la fecha de la firma digital, celebran telemáticamente acuerdo ordinario los señores Jueces vocales de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, el doctor Leandro Adrián Banegas, y el doctor Hugo Adrián Rondina, para dictar sentencia en la Causa ######, caratulada: “P. K. Y OTRO/A C/ G. G. E. T. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor RONDINA.

La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada de fecha 02/04/2026?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RONDINA DIJO:

1. En el decisorio recurrido, la Magistrada actuante declino su competencia para entender en las presentes actuaciones, indicando que las mismas debían iniciarse la jurisdicción que corresponda al domicilio de la niña.

Para así decidir, sostuvo que el caso presentaba elementos de internacionalidad que exigían su análisis a la luz de las normas de derecho internacional privado y que, atendiendo al interés superior de la niña, la tutela judicial efectiva y las reglas de competencia en materia filiatoria, correspondía otorgar primacía al criterio del centro de vida. Como la menor reside en Francia junto a los actores, concluyó que los tribunales de ese país eran los competentes para entender en la acción, descartando la jurisdicción argentina.

2. Contra esta forma de decidir los accionantes -por intermedio de su apoderada- interpusieron recurso de apelación mediante presentación electrónica del 08/04/2026, el cual fue concedido libremente mediante providencia del 12/04/2026. El recurso fue fundado mediante memorial de agravios presentado por ante esta Alzada en fecha 14 de abril de 2026, obrando en trámite del 20 de mayo de 2026 dictamen del adjunto del Fiscal de Cámaras.

3. Los agravios.

3.1. La parte actora, en síntesis, se agravia de la declaración de incompetencia, sosteniendo que la resolución prescindió indebidamente de la regla especial de competencia prevista en el art. 581 del CCyC, que habilita, en las acciones de filiación promovidas por personas menores de edad, la elección entre el juez del centro de vida y el del domicilio del demandado. Afirma que, al haber optado expresamente por este último foro, la magistrada no podía sustituir dicha elección por consideraciones vinculadas al centro de vida de la niña.

Sostiene asimismo que la decisión desnaturaliza el objeto del proceso, pues no se debate una cuestión relativa al cuidado personal, comunicación o protección cotidiana de la niña, sino una acción de estado de familia tendiente a impugnar una maternidad registral y obtener el emplazamiento filiatorio paterno, por lo que el domicilio de la demandada constituye un punto de conexión relevante para la determinación de la competencia.

Cuestiona, además, la aplicación excluyente del criterio del centro de vida, argumentando que el interés superior del niño no autoriza a dejar sin efecto una opción jurisdiccional expresamente prevista por la ley y que, en el caso, la tutela efectiva de los derechos involucrados exige una respuesta judicial sobre una inscripción registral practicada en la Argentina.

Critica igualmente el recurso analógico al art. 2631 del CCyC, por entender que no existe vacío normativo que justifique acudir a reglas de derecho internacional privado cuando el ordenamiento contiene una disposición específica aplicable al supuesto.

Destaca, por otra parte, la existencia de múltiples puntos de conexión con la República Argentina —entre ellos, la gestación, el nacimiento, la inscripción registral y el domicilio de la demandada—, cuya relevancia habría sido indebidamente minimizada por la sentenciante.

Alega asimismo que la solución adoptada implica una afectación concreta del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, pues obliga a promover la acción en Francia pese a que el núcleo del conflicto se encuentra radicado en la Argentina. En tal sentido, sostiene que la legislación francesa prohíbe la gestación por sustitución y que no existiría allí una vía idónea para impugnar la maternidad de una gestante domiciliada en nuestro país ni para obtener una decisión eficaz respecto de una inscripción registral argentina, lo que configuraría una situación de denegación práctica de justicia.

Finalmente, afirma que la resolución resulta arbitraria por carecer de fundamentos suficientes para excluir la aplicación del art. 581 del CCyC y sustituir la opción jurisdiccional expresamente reconocida por el legislador por un criterio judicial que estima carente de sustento normativo adecuado.

3.2. Corrida la vista a la Fiscalía de Cámaras, mediante trámite del 20 de mayo de 2026, el Fiscal de Cámaras Adjunto dictamina propiciando la confirmación de la sentencia recurrida.

4. Tratamiento del recurso

Como punto de partida, y sin perjuicio de que la presente revisión se encuentra ceñida a la cuestión de la competencia del órgano jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones, no puede prescindirse, al momento de su evaluación, de que la materia objeto de debate se inserta en el ámbito de las relaciones filiatorias, ámbito en el que se encuentra particularmente comprometido el derecho humano a la identidad.

Este derecho, a su vez, comprende una gran cantidad de “microderechos” por fuera de esta clasificación. Entre ellos, cabe mencionar el derecho a la verdad; el derecho a conocer quiénes son los progenitores; el derecho a los orígenes y a la propia biografía; el derecho a acceder a la información genética; así como el derecho a conocer el origen de la filiación. A ello se agrega, en particular, el derecho a saber si el nacimiento fue producto de técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), el derecho al resguardo de la información genética y el derecho a conocer los orígenes gestacionales, por ejemplo —como acontece en el caso— en los supuestos, no regulados legalmente pero sí practicados, de gestación por sustitución (conf. De la Torre, Natalia, en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Herrera, Marisa (dirs.), De la Torre, Natalia y Molina de Juan, Mariel (coords.), Tratado de Persona Humana y Derecho de las Familias, t. III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2024, p. 22).

Así, la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Si bien el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños, niñas y adolescentes, entraña una importancia especial durante la niñez, pues resulta esencial para el desarrollo de la persona (Conf. Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 31 de agosto de 2011, párr. 113).

4.2. A partir de tales consideraciones, corresponde analizar los agravios deducidos por los recurrentes.

En primer término, sostienen que la resolución prescindió indebidamente de la regla especial contenida en el art. 581 del Código Civil y Comercial, en cuanto reconoce, tratándose de acciones de filiación promovidas por personas menores de edad, la posibilidad de optar entre el juez del centro de vida y el del domicilio del demandado. Afirman que, habiendo elegido este último foro, tal decisión no podía ser dejada de lado por consideraciones vinculadas al lugar de residencia actual de la niña.

No obstante, el planteo parte de una premisa que no resulta enteramente adecuada para abordar la cuestión debatida. En efecto, la controversia no se circunscribe a determinar cuál de los foros previstos por una regla interna de competencia territorial resulta aplicable (art. 581 del Cod. Civ. y Com.), sino que se inserta en un supuesto que presenta relevantes elementos de internacionalidad configurados a partir de la nacionalidad y residencia de los accionantes y la niña en la República Francesa, de allí que la cuestión se centra en si los tribunales de nuestro país deben asumir jurisdicción respecto de una controversia filiatoria concerniente a una niña cuyo centro de vida se encuentra consolidado en Francia. Es decir que, antes de examinar el alcance de la opción invocada por los recurrentes, corresponde determinar si la jurisdicción argentina resulta la llamada a intervenir en este caso.

En consecuencia, y tal como se lo señalara en la sentencia recurrida, resultan de aplicación en la resolución de la cuestión planteada las disposiciones sobre derecho internacional privado incorporadas al Código Civil y Comercial (arg. art. 2594 del Cod. Civ. y Com.).

En tal sentido, el art. 2631 aborda las acciones tendientes al establecimiento e impugnación de la filiación, es decir, las que pretenden lograr el emplazamiento o desplazamiento del estado de hijo. A partir de esta norma nuestro Estado ha optado por el foro del domicilio, brindando al actor la posibilidad de elegir entre los jueces de su domicilio o los del domicilio del presunto progenitor, con el objetivo de viabilizar al demandante accionar ante los tribunales que considere que le brindan mejores posibilidades de ejercer sus derechos. En consecuencia, se pretende favorecer a quien reclama el emplazamiento o a quien impugna el emplazamiento que tiene. En función de ello, se recoge la idea de abrir el forum actoris a favor del hijo (Conf. Dreyzin de Klor Adriana en Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado y Explicado”. Disposiciones comunes a los derechos personales y reales”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2021, p. 678).

Emerge así de la norma en análisis que, en los distintos supuestos contemplados —emplazamiento, desplazamiento y reconocimiento filial—, las soluciones adoptadas responden a un mismo valor en resguardo: el principio del favor filius (a favor del hijo). En consecuencia, a través de normas con conexiones alternativas se prevé que el actor opte por el foro ante el cual se protege su petición, en atención a que las alternativas fijadas responden asimismo al criterio de localizar la relación en función de la proximidad existente entre el supuesto controvertido y el foro atribuido en cada caso. Se adopta de forma meridiana una respuesta que tiene como objetivo resguardar el derecho a la identidad, a la estabilidad de los vínculos filiatorios y al principio de igualdad.

Ahora bien, desde esa perspectiva, y ante los derechos comprometidos en la presente acción, la atribución de competencia debe ser ineludiblemente abordada a la luz del interés superior del niño y de las exigencias de tutela judicial efectiva que derivan de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 3 y cc. CDN; art. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos), procurando identificar el foro que presenta la vinculación más estrecha con la persona cuyos derechos se encuentran primordialmente comprometidos, aun cuando tales intereses puedan contraponerse o no ser estrictamente coincidentes con los de sus progenitores.

En tal cometido, adquiere particular relevancia el criterio del centro de vida, aspecto sobre el cual la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia de Buenos Aires tiene dicho, en cuestiones relativas a la competencia, que la noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. Constitución nacional; arts. 2, 3 y concs., ley 26.061; art. 3, Dec. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y concs. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia en función de la persona (causas C. 119.984, “C. V., Y. L.”, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, “C., M. D.”, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, “B., D. A.”, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, “C., D.”, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, “C., C. K.”, resol. De 18-IV-2018, e. o.) y se ha expedido en el precedente (“C., R. F.”, resol. de 30-VIII-2016). Asimismo, corresponde señalar que esta Corte se ha referido al concepto de “centro de vida” como “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”, añadiéndose que esta directiva prevalece “…no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia” (C. 122.214, “F., M. B.”, resol. de 21-II-2018; C. 123.131, “V., C. L.”, resol. de 10-IV-2019; C. 123.267, “A., S. M.”, resol. de 12-VI-2019, e. o.) (Conf. SCBA LP Rc 138096 I 19/12/2025 “R., K. A. s/ guarda con fines de adopción”).

No obstante que la controversia abordada en el precedente citado se desenvolvió dentro de la jurisdicción interna del país, los criterios allí expuestos respecto de la centralidad del centro de vida y de la conveniencia de que intervenga el magistrado que presenta una mayor proximidad con la realidad del niño resultan plenamente trasladables al supuesto de autos. Ello, por cuanto tales consideraciones se imponen incluso con mayor intensidad en casos con elementos de internacionalidad, en los que las dificultades derivadas de la falta de inmediación se presentan de manera aún más evidente.

Ello así en tanto la definición de cuestiones relativas al emplazamiento filial —independientemente de las razones que en el caso se invocan— ante las implicancias que proyectan sobre la niña, ineludiblemente exige un examen integral de la situación personal, familiar y social del niño, tarea que requiere de la mayor inmediación posible entre el órgano jurisdiccional y la realidad sobre la que habrá de pronunciarse. De este modo, la proximidad entre el juez y el ámbito donde se desarrolla efectivamente la vida de la persona menor de edad aparece como un elemento determinante para asegurar la tutela judicial efectiva del derecho a la identidad cuya protección, al final de cuentas, es la que aquí se procura, constituyendo así una exigencia derivada del propio interés superior del niño (arg. art. 3 y cc. CDN).

Tampoco resulta atendible la objeción según la cual el criterio del centro de vida carecería de relevancia en el caso por no encontrarse en debate cuestiones vinculadas al cuidado personal, régimen de comunicación o protección cotidiana de la niña.

Por el contrario, las consideraciones desarrolladas precedentemente conducen precisamente a la conclusión opuesta. En efecto, si el derecho comprometido de manera directa en estas actuaciones es el derecho a la identidad, esto es, uno de los derechos humanos fundamentales de la persona, la necesidad de asegurar su adecuada tutela torna especialmente relevante la identificación del foro que presenta una mayor proximidad con la realidad actual de la niña. De allí que la circunstancia de no debatirse aspectos relativos al ejercicio cotidiano de la responsabilidad parental no desplace la centralidad que adquiere el superior interés del niño y el centro de vida como pauta de atribución jurisdiccional cuando lo que se pretende es redefinir su emplazamiento filiatorio (arg. art. 2631 del Cod. Civ. y Com.; art. 3 y cc. CDN).

En otros términos, lejos de debilitar la relevancia de dicho criterio, la naturaleza misma de la cuestión debatida refuerza la necesidad de que la controversia sea conocida por el tribunal que se encuentra en mejores condiciones de apreciar integralmente las circunstancias que rodean la situación de la niña y de adoptar una decisión acorde a su interés superior, circunstancia que en el caso no se vislumbra respecto del organismo de la jurisdicción local interviniente.

Tampoco resulta atendible la afirmación según la cual el interés superior del niño no podría prevalecer sobre la facultad de opción reconocida por la norma invocada por los recurrentes. Ello supondría colocar el interés de los accionantes en la elección de un determinado foro por encima de los derechos de la niña cuya identidad constituye el objeto principal del proceso.

La opción jurisdiccional prevista por el legislador no constituye un fin en sí mismo ni puede ser ejercida con prescindencia de los principios que gobiernan la materia. Por el contrario, su interpretación y aplicación deben realizarse de manera armónica con el principio del interés superior del niño, que actúa como pauta rectora en toda decisión susceptible de afectar sus derechos fundamentales, sin que ello pueda ser menoscabado por los puntos de conexión con la República Argentina a los que refieren los recurrentes (arg. arts. 1 y 2 del Cod. Civ. y Com.).

Por consiguiente, admitir que la sola voluntad de los actores de litigar ante una determinada jurisdicción resulta suficiente para desplazar la consideración del centro de vida de la niña, importaría invertir el orden de prelación impuesto por el sistema de protección integral de la niñez, subordinando el interés de esta última a la conveniencia procesal de los adultos involucrados, solución que no se compadece con el principio del favor minoris que informa la materia (arg. art. 3 y cc. CDN; SCBA, C. 123.426, sent. del 29-IX-2023; C. 111.357, sent. del 11-IV-2012; C. 101.726, sent. del 5-IV-2013).

Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la alegada afectación del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva fundada en la invocada prohibición de la gestación por sustitución en el derecho francés. Ello así, pues, sin que lo aquí expuesto importe adelantar opinión alguna sobre el fondo de la controversia, lo cierto es que la circunstancia de que dicha práctica se encuentre prohibida en aquel ordenamiento no conduce a concluir que la jurisdicción argentina resulte apta para brindar la respuesta pretendida. A ello se agrega que nuestro ordenamiento tampoco contiene una regulación específica que contemple la gestación por sustitución y sus efectos jurídicos, circunstancia que impide concluir que exista una afectación a la tutela judicial efectiva susceptible de justificar la intervención de los tribunales nacionales.

Por ello, y en función de las consideraciones precedentemente desarrolladas, corresponde concluir que el decisorio recurrido se ajusta a derecho, sin que los agravios analizados resulten idóneos para conmover lo resuelto.

5. Por lo demás, el deber de los jueces, relativo a tratar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, no importa el de seguir a las partes en las argumentaciones de hecho y derecho que traigan en apoyo de su postura, si dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (conf. doctr. SCBA en causas L. 61.622, “Barrera”, sent. de 4-VIII-1998; L. 84.291, “Kirilenko”, sent. de 8-III-2007; L. 94.186, “Dejean”, sent. De 28-V-2010; C.118.828, “Azzi”, sent. de 17-XII-2014 y C. 125.525, “Toscano” sent. de 05-VI-2024, esta Sala en causa 141217, sent. del 27/3/2026).

6. En tal entendimiento, por las consideraciones aquí vertidas propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y que fuera motivo de recurso y agravio, con costas de Alzada por su orden atento la ausencia de contradicción (arts. 68, 260 y 272, CPCC.).

Voto por la AFIRMATIVA.

El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RONDINA DIJO:

En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y que fuera motivo de recurso y agravio, con costas de Alzada por su orden atento la ausencia de contradicción (arts. 68, 260 y 272, CPCC.).

ASÍ LO VOTO.

El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO, dictándose la siguiente SENTENCIA:

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede: se confirma la sentencia recurrida en todo lo que decide y que fuera motivo de recurso y agravio, con costas de Alzada por su orden atento la ausencia de contradicción (arts. 68, 260 y 272, CPCC.). REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE.- L. A. Banegas. H. A. Rondina.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario