jueves, 20 de agosto de 2026

S., A. F. c. P., D. M. s. divorcio

CNCiv., sala M, 06/08/26, S., A. F. c. P., D. M. s. divorcio

Cooperación judicial internacional. Notificación en el extranjero (Brasil). Traslado de demanda. Pedido de notificación por WhatsApp. Rechazo. Notificación por exhorto.

Resumen DIPr Argentina: La Sala M de la Cámara Civil confirmó la decisión que ordenó notificar mediante exhorto diplomático el traslado de una demanda de divorcio y su propuesta reguladora al cónyuge residente en Brasil. Rechazó que pudiera utilizarse WhatsApp como medio de notificación, pues el art. 136 del CPCCN exige que el traslado de la acción se practique por cédula o acta notarial. El tribunal consideró que la demora y el costo del exhorto no justificaban apartarse de las formas legales, aun frente a las circunstancias familiares y económicas invocadas, dado que se encuentra comprometida la garantía de defensa en juicio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/08/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 6 de agosto de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) La parte actora apeló en forma subsidiaria la providencia dictada a fs. 50, en cuanto allí se dispuso que el traslado del pedido de divorcio y de la propuesta reguladora formulada se notifique a la contraparte mediante exhorto diplomático.

En oportunidad de fundar el recurso a fs. 72/87, solicitó que el traslado ordenado en la anterior instancia se cumpla a través de un mensaje remitido por la aplicación WhatsApp.

2°) La petición con que insiste la recurrente resulta improcedente, pues en virtud de la especial trascendencia que reviste la notificación del traslado de la acción interpuesta, el artículo 136 del Código Procesal dispone que únicamente puede cumplirse por cédula o por acta notarial, excluyendo incluso otros medios de comunicación, tales como el telegrama con copia certificada y aviso de entrega, o la carta documento con aviso de entrega.

No se soslaya que esta alzada ha autorizado en algún caso la comunicación de una medida cautelar a través de la aplicación pretendida por la apelante[1], aunque tal decisión se adoptó en un contexto excepcional, al haberse por entonces dispuesto la feria judicial extraordinaria con motivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado a causa de la pandemia imperante en el año 2020.

Estas particulares circunstancias, que justificaron en aquella oportunidad la utilización de medios telemáticos, no se verifican actualmente, de modo que la mera demora y el costo que insume la notificación por exhorto diplomático en la República Federativa de Brasil, no bastan para admitir que la misma se efectúe por una vía que el ordenamiento procesal vigente no contempla.

Tampoco se omiten ponderar los motivos que a criterio de la recurrente justificarían su planteo, relacionados con la urgencia referida a la situación habitacional del grupo familiar, la enfermedad invocada, el contexto económico descripto y el habitual uso de la aplicación WhatsApp por parte del demandado y los hijos comunes que también se aduce.

Sin embargo, frente a las razones y los derechos por ella alegados subyace la prerrogativa constitucional del accionado que se vincula con la garantía de la defensa en juicio y que exige que el traslado de la pretensión articulada se notifique fehacientemente del modo que prevén las normas procesales vigentes, por lo que la decisión adoptada por el juez de grado, mantenida a fs. 88, no conlleva un excesivo rigor formal.

A tenor de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la providencia dictada a fs. 50, sin imposición de costas de alzada, al no haber mediado sustanciación del recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.

Se deja constancia que la Vocalía n° 37 se encuentra vacante.- M. I. Benavente. G. D. González Zurro.



[1] CNCiv., esta Sala, r. 17347/2020/CA1 del 01/06/2020.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario