miércoles, 2 de septiembre de 2026

GGM SA s. concurso preventivo c. incidente de revisión por Asics America Corporation

CNCom., sala D, 27/08/26, GGM SA s. concurso preventivo c. incidente de revisión por Asics America Corporation y otro

Arraigo. Actor con domicilio en el extranjero (Estados Unidos). Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Verificación de crédito. Reconocimiento de laudo extranjero.

Resumen DIPr: La Cámara Comercial confirmó el rechazo de la excepción de arraigo opuesta contra una sociedad extranjera y declaró verificado su crédito originado en un laudo arbitral internacional reconocido por exequátur. El Tribunal sostuvo que el art. 2610 del CCyCN consagra la igualdad de trato procesal y veda exigir cauciones por la condición de foráneo o falta de bienes en el país, derogando implícitamente el arraigo. Asimismo, resolvió que la cosa juzgada del laudo arbitral resulta oponible al concursado que consintió la sede arbitral, impidiéndole reabrir el examen causal del crédito en el proceso concursal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 27 de agosto de 2026.-

1. La concursada apeló la resolución dictada en fs. 342/348 que rechazó la excepción de arraigo opuesta contra la incidentista Asics American Corporation, hizo lugar a la revisión promovida por esta última y, en consecuencia, declaró verificado en el concurso preventivo de GGM S.A. un crédito a su favor por la suma de u$s 6.579.285,50, con carácter quirografario, imponiéndole las costas del presente incidente a la concursada vencida.

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en el memorial de fs. 351/364, resistidos por la sindicatura en fs. 366/373 y por la incidentista en fs. 377/389.

2. El primer agravio de la concursada se dirige a cuestionar el rechazo de la excepción de arraigo opuesta con sustento en el art. 348 del Código Procesal, decisión que la juez de grado fundó en la derogación implícita de dicha defensa por el art. 2610 del CCyC.

Sostiene la apelante, en síntesis, que (i) el crédito insinuado deriva de un contrato suscripto y en su mayor parte ejecutado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que no correspondería aplicar retroactivamente su art. 2610; (ii) no se encuentra acreditado que el cumplimiento del art. 348 del Código Procesal importe un impedimento concreto de acceso a la justicia; y (iii) la sentencia omitió distinguir el fundamento del instituto, aplicándolo como si constituyera una caución discriminatoria fundada en la nacionalidad.

El agravio no puede prosperar.

(a) Resulta pertinente referir, de modo preliminar, que la normativa aplicable a una defensa de naturaleza procesal, como lo es una excepción, es la vigente al momento de su interposición (CSJN, doctrina de Fallos 231:32).

La concursada opuso la mencionada excepción el 21/3/2025, esto es, casi diez años después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015). Cabe, pues, estar a lo establecido por este último en cuanto a su proyección sobre lo autorizado por el art. 348 del Código Procesal.

(b) El art. 2610, CCyC, consagra la igualdad de trato entre los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina y los ciudadanos o residentes permanentes en el extranjero en cuanto al libre acceso a la jurisdicción (primer párrafo) y, como consecuencia de ello, veda la imposición de cauciones o depósitos, cualquiera sea su denominación, en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado (segundo párrafo).

De tal suerte, ni la falta de domicilio en nuestro país, ni la ausencia de bienes en él, justifican ya el instituto del arraigo y, por consiguiente, debe entenderse implícitamente derogada la norma procesal que lo disciplinaba, tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como así también en los ordenamientos adjetivos provinciales (conf. CNCom., Sala D, 22/8/2023, «Taccioli, Guillermo Enrique c/ Daverio, Juan Evaristo s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 26/10/23]).

Ello significa que todo litigante foráneo (tanto el ciudadano o residente permanente de un Estado extranjero, cuanto -de igual modo- la persona jurídica constituida, autorizada o registrada de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero) se encuentra alcanzado por la garantía de igualdad de trato procesal y eximido de toda caución, como derivación del citado art. 2160.

Y eso es, exactamente, lo que ocurre en el caso, pues Asics America Corporation es una sociedad constituida y domiciliada en el condado de Orange, estado de California, Estados Unidos de América, que -según lo expuso la propia concursada al oponer la excepción- carece de bienes en el país.

(c) De donde se sigue que, tratándose de una regla objetiva y de alcance general, su aplicación no depende de que se demuestre, en el caso concreto, un obstáculo real de acceso a la justicia, pues la excepción de arraigo ha perdido vigencia.

Por lo demás, ese principio de igualdad de trato en el acceso a la jurisdicción (que es proyección de lo previsto por el art. 20 de la Constitución Nacional), desvirtúa el agravio según el cual la sentencia habría equiparado el arraigo a una caución discriminatoria fundada en la nacionalidad; en efecto, no se trata de una valoración de esa índole, sino de la aplicación de una regla legal objetiva que, sin distinción de nacionalidades, veda toda caución fundada en la sola condición de extranjero.

En consecuencia, corresponde desestimar el primer agravio y confirmar el rechazo de la excepción de arraigo dispuesto en la instancia anterior.

3. Constituye el segundo agravio de la concursada la queja vinculada al acuerdo acompañado como Anexo B -que luce agregado a fs. 266/285-, en cuanto la juez a quo negó que dicho convenio hubiera aprehendido y, por ende, extinguido el crédito reconocido en favor de Asics America Corporation por el Laudo Final dictado el 15/9/2017 por el “International Centre for Dispute Resolution” (ICDR Case n° 01-17-0000-5315), cuyo favorable exequátur ha sido resuelto en la causa “Asics America Corporation c/ GGM SA s/ exequátur” (expediente n° 3234/2018).

Sostiene la recurrente que la magistrada incurrió en un grave error al desconocer los efectos extintivos que produce la transacción por el solo acuerdo de voluntades (arts. 1641 y 1642, CCyC), y que la falta de instrumentación del “acuerdo separado” previsto en la cláusula 4.4 del convenio no podría privar de eficacia a la cesión del crédito que allí, según afirma, ya habría quedado pactada. Añade que la actitud de la incidentista, al desconocer dicho acuerdo, importaría un ejercicio contrario a la doctrina de los propios actos (arts. 9 y 1067, CCyC), y que la sentencia omitió expedirse sobre su legitimación para reclamar un crédito cuya cesión habría comprometido.

Ahora bien, el examen del acuerdo acompañado como Anexo B permite descartar, sin hesitación, que el crédito reconocido en autos haya sido aprehendido en su objeto.

Dicho instrumento -suscripto entre Asics Argentina SRL, Asics America Corporation, GGM S.A. y las restantes sociedades y personas físicas que integran el denominado “Grupo GGM”- tuvo por finalidad poner fin a las controversias derivadas de 279 reclamos laborales promovidos por dependientes o exdependientes de GGM (cláusula Primera), así como regular lo atinente a un crédito distinto -el denominado “Crédito reclamado por Sonkaly”-, originado en facturas cuyo pago el Grupo GGM reclamaba a Asics (cláusula Cuarta).

Respecto del crédito aquí insinuado, proveniente del laudo arbitral del 15/9/2017 y reconocido mediante los procesos de exequátur tramitados ante este mismo tribunal, el convenio se limitó, en su punto 4.4, a dejar sentado el compromiso de las partes de celebrar “en simultáneo con la suscripción de este Acuerdo, un acuerdo conciliatorio separado y distinto, respecto a la cesión de los créditos reclamados por Asics” en el presente incidente y en el exequátur relacionado.

La propia concursada reconoce, en su contestación de fs. 247/265, que ese acuerdo separado no se ha efectuado. Tratándose de una manifestación de la propia interesada, contraria a la posición que ahora pretende sostener, no puede sino interpretarse como el reconocimiento de que la cesión del crédito de Asics nunca llegó a perfeccionarse.

No se soslaya que la transacción, conforme el art. 1642 CCyC, produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Pero esa regla presupone, justamente, la existencia de un acuerdo transaccional perfeccionado sobre el derecho de que se trate, es decir, que las partes hayan arribado a un consentimiento sobre el objeto y las concesiones recíprocas atinentes a ese derecho en particular.

En el caso, el propio texto del convenio revela que, en cuanto al crédito de Asics, las partes no hicieron sino diferir su tratamiento a un instrumento futuro y distinto, que nunca se celebró; de modo que mal puede sostenerse que dicho crédito fue objeto de cesión, renuncia o transacción alguna por efecto del Acuerdo del Anexo B.

A ello se suma que la transacción es de interpretación restrictiva (art. 1642 CCyC), de manera que la duda acerca de si un derecho determinado fue o no alcanzado por sus términos debe resolverse en el sentido de su exclusión.

De manera que, frente a la claridad de la cláusula 4.4, que expresamente remite la cesión del crédito de Asics a un acuerdo separado nunca instrumentado, no existe base alguna para extender los efectos de la transacción -concebida para poner fin a los reclamos laborales y regular el crédito reclamado por Sonkaly- a un derecho que las propias partes decidieron tratar por separado.

Tampoco puede endilgarse a la incidentista una conducta contraria a sus propios actos. Esa doctrina exige que el comportamiento anterior haya sido jurídicamente relevante y plenamente eficaz, generando en la contraparte una legítima expectativa; presupuestos que no se verifican aquí, desde que la incidentista jamás asumió -ni pudo asumir, a la luz de la cláusula 4.4- el compromiso de ceder su crédito sino a través de un acuerdo distinto que las propias partes reconocen no haberse concretado. Mal puede reprochársele contradicción alguna a quien se atuvo, precisamente, a los términos expresos del convenio suscripto.

Por último, la ausencia de una cesión perfeccionada del crédito de Asics torna inoficioso expedirse sobre la pretendida falta de legitimación activa de la incidentista, en tanto dicho planteo parte de una premisa –la existencia de una cesión operada- que no se verifica en la especie.

Por lo expuesto, habrá de confirmarse lo decidido en la instancia de grado en cuanto tuvo por no comprendido el crédito de Asics America Corporation en el acuerdo acompañado como Anexo B, desestimándose el segundo agravio de la concursada.

4. El agravio dirigido a cuestionar la ausencia de examen causal del crédito verificado tampoco puede prosperar.

(a) Es cierto que la verificación concursal no se agota en la constatación formal de un título, sino que impone al juez del concurso un juzgamiento sobre la existencia y la exigibilidad de la acreencia insinuada, sí como su causa, sin quedar atado sin más a una sentencia dictada en un proceso individual, en tanto la masa de acreedores es, en principio, tercera ajena a la cosa juzgada que pudiera emanar de esa sentencia. Tal es la doctrina que la propia recurrente invoca al citar el precedente “Collon Cura” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 325:3248).

Sin embargo, esa doctrina no cubre al sujeto concursado. En tal sentido, se considera acertado que al concursado le sean oponibles los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra (conf. Di Tullio, J., Teoría y práctica de la verificación de créditos, Buenos Aires, 2006, p. 498; Di Lella, N., Régimen concursal preventivo, Tucumán, 2020, t. I, p. 619, texto y nota n° 1411).

Y esto último, valga observarlo, resulta enteramente predicable respecto de la cosa juzgada arbitral, pues ella obliga a las partes compromitentes (conf. Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2004, t. 4, p. 922, texto y nota n° 65), siendo limitado el margen de revisión de un laudo para una posible impugnación del deudor (conf. Esparza, G. y Muñoz, F., Arbitraje Comercial y Derecho Concursal, Buenos Aires, 2016, p. 439), pues sólo tendría cabida en el caso de presencia de una cosa juzgada írrita.

Cabe observar, asimismo, que el sometimiento voluntario a la jurisdicción arbitral permite presumir, por lógica implicancia, no solo el deseo de las partes de ser juzgado su pleito por árbitros sino, también, un compromiso de acatar lo que éstos decidan (en similar sentido, CNCom., Sala D, 27/8/2019, “Mistycal S.R.L. c/ Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ recurso de queja”).

(b) Sobre esa base, cabe señalar, en primer término, que conforme surge del propio Laudo Final del 15/9/2017, la concursada fue notificada de la existencia del arbitraje.

La validez de esa notificación, por lo demás, no es una cuestión abierta a discusión en este incidente: fue puntualmente cuestionada por la propia concursada al apelar el reconocimiento del laudo, y desestimada con carácter firme por este mismo Tribunal, que juzgó válidas las notificaciones cursadas tanto al domicilio contractual cuanto al domicilio social inscripto en la IGJ (CNCom., Sala D, 1/10/2024, “Asics America Corporation c/ GGM S.A. s/ exequátur”, expte. nº 3234/2018).

La concursada tuvo, entonces, conocimiento efectivo del arbitraje y, pese a ello, optó deliberadamente por no contestar la demanda arbitral, no ofrecer prueba, no comparecer a la audiencia fijada y no defenderse de ningún modo. La orfandad probatoria que hoy invoca en este incidente es, en rigor, la misma que generó su propia conducta de la recurrente en el proceso arbitral al que había consentido someterse.

A todo evento, cabe advertir que el examen causal que la recurrente reclama fue efectivamente realizado por el propio Tribunal Arbitral. Es que, bien se ve, el Laudo Final analizó uno por uno los cuatro elementos del reclamo por incumplimiento contractual -existencia del contrato, cumplimiento de ASICS, incumplimiento de GGM y daño ocasionado-, cuantificó la deuda por cánones y productos impagos con base en los registros comerciales de las partes, y determinó el lucro cesante conforme al estándar de certeza razonable exigido por el derecho aplicable al contrato.

No se trata, entonces, de un título desprovisto de sustento causal, sino de una decisión que ya realizó ese control, con las garantías del debido proceso, y a la que, además, se reconoció fuerza ejecutoria mediante el respectivo proceso de exequátur.

En ese marco, no corresponde abrir en esta sede un debate sobre la existencia del incumplimiento o la entidad del daño que la concursada eligió no dar cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, y que el laudo arbitral ya zanjó.

(c) Por los fundamentos expuestos, el agravio será desestimado y se confirmará la verificación del crédito dispuesta en la instancia de grado.

5. Resta tratar el agravio referido a la imposición de costas.

Pues bien, la regla general en materia de costas exige que ellas sean impuestas al sustancialmente vencido conforme el criterio objetivo de la derrota (CSJN, Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros).

Así, en los incidentes de revisión como el que nos ocupa resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 68 y 69 del código de procedimientos (conf. art. 278, LCQ).

En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues -como regla- no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom., Sala D, 4/4/2024, “Fideicomiso Estrella del Sur s/ liquidación judicial s/ incidente de revisión promovido por Miguel, Marcelo Norberto”).

Por otra parte, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar, como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (CNCom., Sala D, 4/10/2025, “Construcciones Neuquén 831 S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Massri, Raúl Salomón”).

Sobre tales premisas, y dado que no se advierten razones de excepción que permitan arribar a una conclusión distinta, la Sala juzga que la imposición de costas a la concursada vencida resultó ajustada a derecho.

En cuanto a la suerte de los gastos causídicos generados en esta alzada, y atento al resultado del recurso, corresponde imponerlas a la recurrente, por los mismos fundamentos antes expuestos.

6. Por todo ello, se RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concursada y confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a la recurrente vencida (arts. 68, primer párrafo, y 69 del Código Procesal y art. 278 de la LCQ).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas n° 24/2013 y n° 10/2025), y remítase el expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de origen.

Los Dres. Lucchelli y Machín suscriben este pronunciamiento pues han sido designados por sorteo, mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025, para intervenir en las Vocalías n° 11 y 12, respectivamente.- P. D. Heredia. E. Lucchelli. E. R. Machín.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario