CFed. Apel., Córdoba, sala B, 27/07/26, Almonacid, María Florencia c. Almundo.com SRL y otro s. ley de defensa del consumidor
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Portugal. Cambio de
fecha del pasaje de regreso. Pasaje
no cancelable ni reembolsable. Información errónea de la agencia. Incumplimiento
contractual. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955.
Protocolo IV de Montreal de 1975. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Relación de consumo. Ley de defensa
del consumidor. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970.
Deber de información. Condena a la agencia. Responsabilidad. Daño moral.
Resumen
DIPr Argentina: La Cámara
Federal de Córdoba (Sala B) confirmó la condena parcial contra Almundo.com
S.R.L. por los daños derivados de la falta de reprogramación de un pasaje de
regreso desde Lisboa a Buenos Aires. El tribunal responsabilizó a la agencia de
viajes, bajo el régimen de defensa del consumidor (Ley 24.240) y el art. 14 del
Dec. 2182/72, por haber brindado información falaz a la pasajera al confirmarle
falsamente que su billete había quedado abierto. A su vez, ratificó la
eximición de responsabilidad de Iberia y la procedencia del daño patrimonial y
moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/08/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
En
la ciudad de Córdoba, a 27 días del mes de julio del año dos mil veintiséis,
reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos
caratulados: “ALMONACID, MARIA FLORENCIA c/ ALMUNDO.COM S.R.L. Y OTRO s/LEY DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR (Expte. N° FCB 28111/2023/CA1)”, venidos a conocimiento
de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada
ALMUNDO.COM. S.R.L. en contra de la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de
2025 por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba.
Puestos
los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el
siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO - GRACIELA S.
MONTESI
El
señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
I.-
Llegan los autos a estudio y decisión de
este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la
codemandada ALMUNDO.COM. S.R.L. en contra de la Sentencia dictada con fecha 30
de junio de 2025 por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba
que, en lo que aquí respecta, resolvió: “… 3) Hacer lugar parcialmente a la
demanda interpuesta en contra de ALMUNDO, ordenando a la accionada que abone
las sumas de pesos el monto de pesos ciento diez mil veintiocho con cincuenta y
siete centavos ($110.028,57) en concepto de daño emergente y de pesos cuatrocientos
mil ($400.000) en concepto de daño moral, con más los intereses previstos en
los considerandos pertinentes. 4) Rechazar en todos sus términos la demanda interpuesta
en contra de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A … (…) 6) Fijar un plazo de 30
días desde que quede firme la presente resolución para dar cumplimiento a lo ordenado
en todos sus términos 7) Imponer las costas en un 80% a la codemandada ALMUNDO
y en un 20% a la actora (art. 71 del CPCCN), con las precisiones efectuadas en
el considerando pertinente …”.
II.-
Corresponde en primer término efectuar una
breve reseña de la causa, a fin de precisar los términos en que quedó trabado
el contradictorio.
Así,
cabe recordar que la Sra. María Florencia Almonacid interpuso formal demanda en
contra de la compañía de turismo “ALMUNDO” y de la aerolínea de viajes “IBERIA”
solicitando se le abone la suma de pesos tres millones cuatrocientos diez mil veintiocho
con 57/100 ($ 3.410.028,57) o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse,
con más intereses desde el día del evento, con costas, en virtud del incumplimiento
contractual incurrido por la falta de reprogramación de su vuelo de destino a
la Argentina, luego de que su pasaje había sido previamente dejado abierto con la
finalidad de diferir su regreso, y abonada la penalidad por dicha
circunstancia. El monto solicitado se integra por los rubros daño patrimonial,
que cuantifica en la suma de pesos ciento diez mil veintiocho con 57/100 (110.028,57);
daño moral que valúa en la suma de pesos ochocientos veinticinco mil ($
825.000) y daño punitivo valorado en la suma de pesos dos millones
cuatrocientos setenta y cinco mil ($ 2.475.000).
La
codemandada ALMUNDO.COM S.R.L. a fs. 53/72, compareció a estar a derecho y
contestó demanda a través de su apoderado Federico Pablo Galeano con patrocinio
de la Dra. María Celeste Molinari. En primer lugar, planteó excepción de falta de
legitimación pasiva en los términos del art. 190 del CPCC, la cual fue
rechazada en el punto 1) de la Sentencia impugnada, no siendo motivo de
controversia en esta oportunidad. En subsidio, contestó demanda, negando los
hechos y el derecho invocado bajo el argumento que su intervención en la
contratación originaria lo fue en el carácter de intermediaria entre el
pasajero y la aerolínea (Iberia S.A. en el caso de autos) en los términos
dispuestos por el art. 1 de la Ley N° 18.829, por lo que la frustración del
traslado aéreo excede su responsabilidad por no ser la prestadora directa del
servicio aéreo frustrado. Manifiesta que no es su mandante quien establece las
condiciones de reintegro del pasaje, sino que son las empresas contratadas
quienes estipulan las condiciones. Que su mandante cumplió con diligencia las
obligaciones que le impone la ley respecto de la información, así como con la
entrega de los elementos necesarios para realizar el viaje y solicitar el
reintegro de las sumas de dinero por el actor a Iberia. Asimismo, cabe resaltar
que también cumplió acabadamente con informar las opciones que daba la
aerolínea para poder gestionar una reprogramación o reemisión del pasaje, e
intercedió ante la aerolínea para que cumpla con las disposiciones de la
Resolución 1532/98 ante el reclamo del actor. En otro orden, cuestiona por
improcedente los rubros contenidos en la demanda.
Manifiesta
que la responsabilidad de Almundo debe analizarse a la luz de la ley N°18.829 y
el decreto 2182/72, que delimita las tareas que pueden llevar a cabo los agentes
de viaje. En atención a lo expuesto, considera que la demanda no debe prosperar
en relación a ella, dado que no hay situación alguna que amerite
responsabilizar al agente de viaje por el incumplimiento de reembolso de la
aerolínea.
A
su turno, contesta demanda la codemandada IBERIA SA, con patrocinio letrado del
Dr. César A. Delgado, negando los hechos y el derecho invocados en los términos
narrados por la actora. Relata su versión de los hechos y manifiesta que de los
registros de la reserva surge que la actora con fecha 01.11.2021 a través de la
agencia codemandada compró los pasajes 075-9545629434/35; que los pasajeros
utilizaron los pasajes correspondientes al pasaje de ida y respecto de los
pasaje de regreso, la agencia que tenía el dominio de los billetes -por ser la
emisora y quien cobró los mismos- gestionó la cancelación de las plazas del
tramo de regreso. Explicita que, ante dicha situación los pasajes quedaron en
condición “OPEN FOR USE” a la espera que la agencia gestione la reprogramación
o el reembolso del pasaje y que, en autos, no surge gestión alguna realizada
por la agencia al respecto durante la vigencia del billete. Explicita que la
actora tenía un año desde el comienzo del año para reclamar el reembolso,
conforme art. 3, inc. e) de la Ley. Manifiesta que el pasaje solo correspondía
en caso de proceder, ser reembolsado en condición de tarifa y que de las
condiciones contratadas surge que el billete no era reembolsable en caso de NOW
SHOW.
En
definitiva, manifiesta que las plazas fueron canceladas y que, por motivos que desconoce,
no fue reprogramado el pasaje de regreso quedando los pasajeros en calidad de no
haberse presentado a embarcar vuelo de regreso alguno. La penalidad en cuestión
surge de los términos de contrato de transporte aportado como prueba por la
propia actora: “Cancelación / Devolución: esta tarifa no permite cancelación /
devolución. Cancelación / Devolución: Esta tarifa no permite cancelación /
devolución si no te presentas en el embarque (no show)”, en tanto no era
una tarifa flexible.
Sin
perjuicio de lo explicitado manifiesta que, tras el reclamo formulado por la actora
en sede administrativa, autorizó el reembolso del tramo no utilizado aplicando
la penalidad correspondiente y, a tal fin, el 22.05.2023 reembolsó en efectivo
a la agencia la suma total de pesos ciento treinta y dos mil seiscientos
cincuenta y nueve ($132.659) siendo ésta quien debía gestionar la acreditación
del dinero a la reclamante.
En
síntesis, concluye en la falta de responsabilidad de la línea aérea, siendo que
la misma es exclusiva de la actora o de la agencia codemandada, por lo que
solicita el rechazo de la demanda en su totalidad, con costas a la perdidosa.
Sustanciada
la prueba ofrecida y formulados los alegatos; el señor Juez Federal N° 1 emitió
su pronunciamiento con fecha 30 de junio de 2025 mediante el cual resolvió hacer
lugar parcialmente a la demanda entablada en contra de Almundo SRL y rechazarla
en contra de Iberia SA, en los términos transcriptos en el considerando
anterior. Así lo entendió al considerar que la codemandada se encontraba al
tanto de la voluntad de la actora de tramitar el cambio de pasajes y en el
convencimiento que se encontraba a su cargo la obligación de gestionar ante la
aerolínea dicha posibilidad. Enfatizó en que se encuentra demostrado que la codemandada
conocía la voluntad de la actora de dejar abierto los pasajes, que le informó a
la actora que dicha circunstancia fue realizada y que, al seleccionar una nueva
fecha se iba a aplicar una penalidad. También manifiesta que luego, ante las
consultas de la actora por las fechas de regreso y el pago de la penalidad, no
se observa ninguna propuesta por parte de la empresa comercializadora. En
definitiva, concluyó que la intermediadora no demostró haber realizado las
gestiones pertinentes para el cambio de pasaje de regreso a la argentina de la
actora y, por consiguiente, resulta responsable.
En
su contra, dedujo recurso de apelación ALMUNDO SRL cuya resolución compete a
este Tribunal.
III.-
La recurrente expresa agravios mediante
presentación obrante a fs. 436/441 Lex100. En primer término, cuestiona por
improcedente la atribución de responsabilidad a su persona, atento no ser la
responsable de las políticas comerciales de cada aerolínea para el reembolso o
la modificación de los servicios contratados, limitándose a ser una mera intermediaria
entre el consumidor y la aerolínea. Agrega que, ante la solicitud formulada por
la actora de dejar abierto su pasaje, cumplió en brindar información sobre los
costos y las penalidades que dicha elección conllevaba, pero que de ninguna
manera puede responder obligaciones que exceden a sus facultades.
En
otro orden, cuestiona la falta de atribución de responsabilidad a la aerolínea Iberia
SA siendo que es quien recibió el dinero correspondiente a los pasajes de avión
adquiridos por la actora y quien dispone las políticas de modificación y/o
cancelación de vuelos.
A
continuación, se opone a los rubros daño patrimonial y daño moral reconocidos en
la sentencia, ambos por considerarlos improcedentes. El segundo, además, por no
haber sido acreditado y por resultar excesivo. Por último, se agravia por la
imposición de costas a su parte.
En
virtud de las consideraciones expuestas, solicita se haga lugar al recurso interpuesto
y se revoque la sentencia impugnada, con costas a la parte actora. Formula reserva
de Caso Federal.
Corrido
traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la parte actora mediante presentación
realizada a fs. 446/451 de autos, a través de la cual solicita -en líneas generales-
el rechazo del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada, con costas a
la recurrente, de conformidad a los lineamientos que allí expone y a cuya
lectura remito en honor a la brevedad.
A
su turno, hace lo propio la codemandada -IBERIA SA-, mediante presentación de
fs. 455/458 Lex100 a cuya lectura también remito por cuestiones de brevedad.
IV.-
Previo a dar respuesta a los planteos
traídos a consideración de esta Alzada, corresponde precisar algunas
cuestiones.
En
cuanto al marco normativo, corresponde precisar que, respecto de ALMUNDO SRL,
el marco normativo aplicable lo constituye el Convenio
Internacional sobre Contratos de Viajes de Bruselas
-Ley N 19.918-, la Ley Nº 18.829 y su decreto reglamentario Nº 2182/72, y la
Ley Nº 25.997, bloque normativo que se encuentra a su vez impactado por las
normas de orden público que rigen las relaciones de consumo, esto es, por la
Ley Nº 24.240.
A
su vez, respecto de la aerolínea -IBERIA SA- la cuestión se rige por el Convenio
de Varsovia - La
Haya (Ley Nº 14.111 y Decreto-ley
17.386/67) con las modificaciones introducidas por el Protocolo
Adicional firmado en Montreal,
Ley Nº 23.556. la Resolución 1532/98 y/o en su caso el Código Civil y Comercial
de la Nación el CCCN.
En
relación al marco fáctico, cabe señalar que así planteada la cuestión, no
existen controversias respecto a la relación contractual que une a la Sra.
Almonacid con ALMUNDO SRL, en tanto se encuentra reconocido el contrato de
transporte aéreo celebrado con intermedio de la agencia demandada. La actora
adquirió, por intermedio de la agencia de viajes ALMUNDO SRL un pasaje aéreo
para el día 17/03/22, para ser transportada por la línea aérea Iberia SA desde
la ciudad de Buenos Aires - Argentina a la ciudad de Lisboa - Portugal.
Tampoco
existe controversia respecto a que el vuelo de ida fue realizado en tiempo y
forma el día 18/03/22, N° Tícket 075-9545629435 - Número Vuelo 6856 y que, respecto
al vuelo de vuelta, la actora con fecha 24/03/2022 le transmitió a la empresa
ALMUNDO SRL su voluntad de dejar abierto el pasaje, siendo ello lo que
desencadenó punto neurálgico de discusión en el presente proceso judicial por
incumplimiento contractual y siendo lo cuestionado en autos, concretamente, si
existe o no responsabilidad por incumplimiento de ALMUNDO SRL respecto de la
parte actora en su calidad de intermediadora en la venta de pasajes aéreos, y
en su caso, la extensión de la misma.
V.-
En este estado, corresponde dar
tratamiento al recurso de apelación incoado por la codemandada ALMUNDO SRL a
cuyo fin, y por una cuestión metodológica, abordaré los dos primeros agravios
de manera conjunta en razón que guardan relación entre ellos.
Tal
como fuera sintetizado, la demandada cuestiona la atribución de responsabilidad
a su parte en el entendimiento que escapan a sus obligaciones las políticas comerciales
de cada aerolínea para el reembolso o modificación de los servicios contratados,
léase en el caso concreto, para la devolución del aéreo dejado abierto y, a continuación,
como segundo agravio plantea la falta de atribución de responsabilidad a la aerolínea
IBERIA SA.
Desde
ya adelanto mi opinión en el sentido que corresponde el rechazo del agravio, en
primer lugar, por cuanto roza lo desierto, en tanto la sentencia de grado no le
atribuye responsabilidad a la comercializadora ALMUNDO SRL por la falta de
reembolso del aéreo, sino por el incumplimiento de la normativa consumeril,
concretamente los arts. 4 y 53. Doy razones.
De
un estudio detallado de la causa, surge claro que el incumplimiento de la
empresa comercializadora de pasajes radicó en la falta de información detallada
y/o veraz respecto de la facultad que tenía la actora de dejar abierto el pasaje
de vuelta, posibilidad que ALMUNDO SRL le habilitó con fecha 31/03/22, tal como
se desprende de los mails enviados desde la casilla de una dependiente de la
empresa y que fueron declarados válidos por la pericia informática realizada a
fs. 155. La información brindada fue defectuosa y/o falaz y le generó a la
actora los inconvenientes que a la postre, desencadenaron el presente proceso.
En
efecto, tal como surge de la prueba, la actora con fecha 24/03/22 solicitó vía correo
electrónico dejar abierto su aéreo de vuelta. “Buen día Martina, en
noviembre te compre 2 pasajes a Lisboa (Almonacid-Carbonell) para salir el
18/03 y volver el 02/04, desde ya muchas gracias estoy en Lisboa y me gustaría
dejar ambos pasajes abiertos. Cómo hacemos? Saludos”; lo que fue respondido
desde la empresa, primero solicitando un código de reserva para acceder
a la solicitud y luego confirmando que había quedado abierto. “Hola
florencia! Ya quedó abierto. Al momento de seleccionar la nueva fecha irá con
penalidad y diferencia de tarifa. Saludos”. (ver documental adjuntada con
la demanda en archivo adjunto y validada por acta pericial de fs. 155).
En
definitiva la empresa le confirma que su aéreo se encuentra abierto, y que pagando
una multa y la diferencia de pasaje, podría escoger una fecha de regreso. Nunca
se le informó que sus pasajes no podían a esa fecha contar con la opción de
dejarse abiertos. Ante dicha confirmación, la Sra. Almonacid confió que,
abonando la multa, su pasaje de vuelta estaba vigente y solo tenía que acordar
-con intermediación de ALMUNDO SRL- la fecha de vuelta. Tan es así que con
fecha 20/05/22 remitió un nuevo mail preguntando por las posibles fechas para
el regreso, los cuales no fueron satisfactoriamente respondidos.
Cuando
una agencia de viajes comercializa un servicio turístico (alojamiento, transporte,
incluyendo pasajes aéreos, paquetes, etc.) a un usuario, estamos frente a un contrato
de consumo, respecto del cual en todo lo atinente a la relación entre el usuario
(turista) y el proveedor (agencia) rige plenamente el sistema de
responsabilidad impuesto por la ley de defensa del consumidor, que impone una
responsabilidad de tipo objetiva, integral y solidaria. La aplicación de la ley
24.240 es ineludible, cualquiera sea el régimen de responsabilidad que plantee
el ordenamiento particular de las agencias. Ello así, en razón de lo
establecido por el art. 3ro. de la LDC cuando dispone “Las relaciones de
consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.” (Karina
M. Barreiro, “CONTRATO DE VIAJE – RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS FRENTE A
LOS USUARIOS”.
En
definitiva, soy de opinión que, de la prueba aportada al proceso, se desprende una
negligencia en el actuar de la compañía demandada que no quedó desvirtuada por
su parte y, que la hace responsable en los términos de lo dispuesto por el art.
14 del Decreto 2182/72 - Reglamentario de la Ley N° 18.829 en cuanto dispone: “Las
agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan
comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén
comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda
responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su
parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los
mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades
sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que
establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los
usuarios (mío el destacado).
Por
otra parte, tampoco quedó demostrado haber cumplido -como afirmó en la contestación
de demanda- con informar las opciones que daba la aerolínea para poder gestionar
una reprogramación o reemisión del pasaje, o interceder ante la aerolínea para que
cumpla con las disposiciones de la Resolución 1532/98 ante el reclamo del actor.
VI.-
En relación a la queja relativa a la falta de atribución de responsabilidad a
la compañía aeronáutica IBERIA SA, queda claro que, en el presente, la
eximición de la compañía aeronáutica encontró fundamento en que quedó
ampliamente demostrado que el pasaje aéreo adquirido por la actora no era
reembolsable, que la compañía no tenía conocimiento de que la Sra. Almonacid
pretendía dejarlo abierto y que, pese a todo, con fecha 22/05/22 reembolsó el
valor del pasaje no utilizado. Por consiguiente, no puede atribuirse respecto
de ella ningún tipo de incumplimiento contractual en los términos de lo dispuesto
por el Código Aeronáutico (arts. 139 y siguientes).
En
función de los argumentos expuestos, corresponde confirmar el decisorio impugnado
en lo que a los puntos refiere.
VII.-
Resuelto lo anterior, corresponde analizar los agravios referidos a la procedencia
de los rubros mandados a abonar.
En
lo que respecta al rubro daño patrimonial, solo cuestiona la procedencia del mismo.
Cabe recordar que el magistrado de grado lo declaró procedente por la suma de pesos
ciento diez mil veintiocho con 57/100 ($ 100.028,57). Dicho monto se
corresponde con el valor histórico que tuvo que abonar la actora a los fines de
adquirir un pasaje aéreo a la empresa LATAM a los fines de poder regresar al
país, con más intereses desde el 09/06/2022 los cuales no fueron motivo de
controversia.
En
relación al punto, no le asiste razón al quejoso por cuanto la erogación que debió
realizar la actora a los fines de adquirir el nuevo pasaje se debió a la
negligencia incurrida por la agencia codemandada que fuera demostrada en el
presente proceso, ya detallada en los acápites precedentes.
En
términos legales, la agencia de turismo resulta responsable de los daños directos
o inmediatos ocasionados al consumidor como consecuencia de la acción u omisión
en la provisión de bienes o la prestación de servicios, de conformidad con lo establecido
por el art. 40 bis de la Ley N° 24.240.
En
función de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia también en relación al
punto motivo de agravio.
VIII.-
Me ocuparé en este acápite de la queja relacionada con el rubro daño moral.
Previo
a todo, resulta importante señalar que existen muchísimas definiciones y conceptos
de daño moral o daño extrapatrimonial, como lo nomina el nuevo Código Civil y
Comercial, siendo la que mejor refleja tal acepción aquella que lo entiende
como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su
capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de
la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como
consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (PIZARRO, Ramón “Daño Moral
. Prevención. Reparación. Punición”, 1° ed.; Hammurabi, Bs. As., p. 47; y
en igual sentido ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde “Resarcimiento de daños” 1°
2°, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1993, p. 49). Es
decir, consiste en una lesión de los sentimientos que determina dolor o
inquietud espiritual. A diferencia del daño material, lesiona las afecciones íntimas
del sujeto, padecimientos cuya verificación y determinación requiere del
sentenciante una íntima convicción respecto a que el hecho al cual se le
atribuye el carácter de generador, tenga idoneidad suficiente para producirlo.
Con
respecto a la improcedencia del rubro por falta de prueba, considero que tampoco
le asiste razón al quejoso. Ello por cuanto, entiendo que, en autos, las
constancias aportadas resultan elementos probatorios suficientes para acreditar
la existencia del agravio moral denunciado.
En
efecto, la situación generada por la confusión de tener un pasaje en situación
de abierto, cuando en la realidad de los hechos no era así desencadenó en los
hechos una preocupación a la actora de tener que ocuparse encontrándose en el
exterior de adquirir un nuevo aéreo, cuando pensó que ello ya estaba resuelto
atento que ya había pagado una multa por reprogramar su vuelo en tiempo y forma
(todo lo cual se encuentra documentado), entiendo que demuestran el agravio
sufrido por la actora.
En
síntesis, la situación descripta en este caso particular y concreto resulta -a
mi entender- prueba suficiente para valorar el agravio moral sufrido por la
actora en forma satisfactoria.
Si
bien es cierto que este juzgador entiende que para la procedencia del daño
moral en materia aeronáutica debe excederse el mero daño causado por el retraso
o la cancelación en sí del vuelo, las circunstancias del caso de autos ameritan
-reitero- su procedencia, en tanto, entiendo que se encuentran demostradas las
afecciones sufridas por la actora como consecuencia de la defectuosa
información brindada por ALMUNDO SRL al momento de la solicitud formulada
respecto de dejar abierto el pasaje de vuelta con destino a la argentina, que,
de haber sido informada debidamente, no se habría de ningún modo producido.
En
otro orden, no puede perderse de vista que el rubro bajo análisis es de difícil
cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo
de los damnificados. Es por ello que la determinación del quantum del daño
queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial
según las particularidades del caso.
Por
consiguiente, atendiendo a que la finalidad del resarcimiento del daño moral es
proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para
reconfortar el espíritu mortificado pero sin incurrir en un enriquecimiento
injustificado del acreedor, entiendo que la suma establecida por el Juez a
quo resulta equitativa y razonable teniendo en consideración la teoría de
los placeres sustitutivos establecida el CCCN y lo dispuesto por la
jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación en reiterados precedentes.
Por
último, el cuestionamiento referido a la tasa de interés aplicado debe desestimarse
sin mayores consideraciones, en tanto no se corresponde con lo dispuesto con lo
resuelto por el Juez de grado.
IX.-
Resta pronunciarme respecto de las costas
fijadas en la presente instancia, las que se imponen a la recurrente perdidosa,
de conformidad con el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68,
primera parte del CPCCN.
A
tal fin, se regulan los honorarios de la Dra. Miriam Gabriela Menéndez y María Celeste
Molinari por su actuación ante esta Alzada, respectivamente, en un 35% y un 30%
de lo regulado en la instancia de grado para cada una de ellas, conforme lo
dispone el art. 30 de la Ley N° 27.430.
La
señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, y la señora Juez de Cámara, doctora
Graciela S. Montesi, dijeron:
Que
por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante,
doctor Abel G. Sánchez Torres, votan en idéntico sentido.
Por
el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:
1.
Rechazar el recurso de apelación incoado
por la codemandada ALMUNDO SRL en contra de la Sentencia dictada con fecha 30
de junio de 2025 por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba y, en consecuencia,
confirmar la misma en todo cuanto decide y fue motivo de agravio.
2.
Imponer las costas de la presente
instancia a la recurrente perdidosa (conf. art. 68, primera parte CPCCN) y
regular los honorarios de la Dra. Miriam Gabriela Menéndez y de la Dra. María
Celeste Molinari por su actuación ante esta Alzada, respectivamente, en un 35%
y un 30% de lo regulado en la instancia de grado para cada una de ellas,
conforme lo dispone el art. 30 de la Ley N° 27.430.
3.
Recordar la obligación por parte del
Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley
23.898, de controlar -antes de archivar la causa- la inexistencia de deuda por
Tasa de Justicia, en los casos que las partes no se encuentran exentas,
debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración total
de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de
ejecución.
4.
Protocolícese y hágase saber. Cumplido.
Publíquense y bajen.- A. G. Sánchez Torres. L. Navarro. G. S. Montesi.



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