domingo, 3 de diciembre de 2006

Remus, Alfonso c. Gradin, Mariano y otros

CNCiv., sala H, 18/04/96, Remus, Alfonso A. c. Gradin, Mariano y otros.

Exhorto de notificaciones. Proceso en trámite en España. Citación a audiencia. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Omisión acompañar documentos. Ineficacia de la notificación. Disidencia. Conocimiento real de la citación internacional cursada. Falta de afectación del derecho de defensa. Validez.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/12/06, en LL 1996-D, 685 y en DJ 1996-2, 1027.

2º instancia.- Buenos Aires, 18 de abril de 1996.-

Considerando: I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 148/151 contra la providencia dictada a fs. 140 vuelta.

En la decisión impugnada la a quo consideró que los planteos propuestos a fs. 135/139 excedían el alcance del exhorto, y por ello ordenó al peticionante ocurrir por ante quien correspondiese. Sin embargo, el apelante insiste en que la declaración de ineficacia requerida a fs. 135/139 respecto de la cédula de notificación agregada a fs. 142 debe ser examinada en el ámbito del presente proceso, pues es precisamente el juez exhortado quien debe decidir todos aquellos planteos que se vinculen con el debido cumplimiento de la orden impartida por el magistrado extranjero requirente. Por ello, solicita que se revoque el auto recurrido y que la Cámara, en uso de las atribuciones conferidas por el ordenamiento procesal vigente, se pronuncie sobre la admisibilidad del pedido formulado a fs. 135/140.

II. El objeto de presente exhorto diplomático consiste en la realización de los actos de notificación necesarios para poner en conocimiento de los interesados la citación dispuesta por el magistrado requirente. La condición de tal ha sido certificada por la autoridad de aplicación, según las apostillas que constan a fs. 3 vuelta.

En tal contexto, las cuestiones que se refieren al cumplimiento de los recaudos formales solicitados por el magistrado requirente, están íntimamente relacionadas con la efectivización de la medida dispuesta, y por ello corresponde al juez local requerido -en su carácter de órgano ejecutor- conocer sobre aquéllas (CS, 6/5/70, ED, 32-126). Ese mínimo grado de conocimiento, compatible con el carácter especial del procedimiento aplicable, resulta indispensable para establecer si lo solicitado ha sido cumplido en debida forma.

Del mismo modo, incumbe al juez exhortado el previo e implícito examen de legalidad de las medidas cuya efectivización se le requiere. Ese examen consiste en determinar si se cumplen las normas argentinas sobre jurisdicción internacional, y a confrontar el objeto del pedido con los principios de orden público que informan el ordenamiento jurídico local (conf. arts. 132, segundo párrafo, Cód. Procesal, y 3°, Convención de La Haya de 1896).

El orden público ha sido definido como un "conjunto de principios eminentes (…) a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida" (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil Parte General", Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, t. I, p. 158, N° 184). Vale decir, entonces, que el orden público alude a una categoría de disposiciones de fundamental interés para el pueblo, para la Nación y para el conjunto de la sociedad.

En esa inteligencia, las autoridades argentinas están facultadas para examinar si se encuentran satisfechos los requisitos formales que deben reunir los exhortos que les son remitidos por jueces extranjeros. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el exhorto extranjero debe contener, entre otros, los siguientes requisitos: 1) derecho: debe inferirse con claridad el derecho invocado por el requirente; 2) resolución: debe expresarse que se ha dispuesto acordar la medida solicitada; 3) orden público: constituye una condición sustancial de procedencia que la resolución cuyo cumplimiento se peticiona no afecte el orden público interno del país requerido (6/5/70, ED, 32-126 y LL, 140-824).

Atendiendo a esas premisas, y dado que el planteo introducido a fs. 135/140 se vincula con el examen de legalidad propio del juez exhortado, corresponde pronunciarse sobre los temas propuestos en el ámbito del presente proceso. De ahí, que asiste razón al apelante en lo atinente a las críticas vertidas contra el auto dictado a fs. 140 vuelta.

En esas condiciones, corresponde advertir que cuando el interesado ataca lo resuelto en la instancia anterior y solicita que la Cámara se expida sobre la cuestión desestimada por el a quo, ello revierte al tribunal de alzada la totalidad de su jurisdicción, de modo que al analizar ampliamente los extremos debatidos en el caso, aquél ejerce en forma normal la competencia apelada (CS, 8/3/77, Fallos: 297:130). Por ello, en aquellos supuestos en que se revoca lo decidido en primera instancia, asiste a la Cámara la facultad de considerar en forma expresa y fundada la defensa articulada subsidiariamente y que no fue abordada en la instancia de origen por el modo en que se resolvió la cuestión. Tal temperamento se impone con mayor rigor si, como en el caso, el peticionante insistió sobre el punto al expresar agravios.

II. Pues bien, como señala la Fiscal a fs. 157, en el sub lite resulta aplicable la "Convención sobre procedimiento civil adoptada el 1/3/54 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado", que fue aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.502. El art. 8° del convenio dispone que en materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de su legislación, podrá dirigirse mediante exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción un procedimiento u otros actos judiciales. A su vez, el art. 11 establece que la ejecución del exhorto sólo podrá ser denegada si no se establece la autenticidad del documento; si en el Estado requerido, la ejecución del exhorto no está incluida dentro de las atribuciones del Poder Judicial; o cuando el Estado en cuyo territorio aquél debe ser ejecutado considera que atenta contra su soberanía o su seguridad.

A criterio de la sala, no se configuran en el caso ninguno de los supuestos a los que alude el mentado art. 11, ni se advierte lesión alguna al orden público local. De tal forma, la decisión de la a quo de dar curso a la presente rogatoria en los términos del art. 132 del Código Procesal, resulta correcta.

Sin embargo, distinta debe ser la conclusión respecto de la forma en que la citación fue ordenada por la magistrada de la instancia anterior. Ello es así, pues en la constancia incorporada a fs. 2, el magistrado requirente individualizó las copias que deberían acompañarse a la cédula a librar para poner en conocimiento del recurrente la mentada citación. En dicha constancia, se aludió a las copias de la demanda y documentos y de la cédula correspondiente, vale decir, a las actuaciones obrantes a fs. 2/81, pero en la providencia dictada a fs. 82 sólo se ordenó acompañar a la cédula copias de las actuaciones de fs. 2, 4, 7/12.

Toda vez que de la cédula agregada a fs. 142 no surge que la diligencia se hubiera efectuado de un modo distinto al establecido por la a quo en el auto de fs. 82, resulta evidente que la solicitud del juez extranjero no fue efectivizada en debida forma.

La irregularidad advertida en el cumplimiento del presente exhorto diplomático, pudo ser subsanada ordenándose nueva notificación a los mismos fines y efectos que la anterior, con la totalidad de las copias señaladas por el magistrado requirente, pero lo cierto es que tal temperamento se ha tornado abstracto a la fecha de la presente, ya que la audiencia para la cual se citaba al apelante fue fijada para el día 13 de junio de 1995. De modo que, en las condiciones en que se dicta el presente pronunciamiento, sólo cabe admitir el planteo del apelante con el alcance ut supra indicado.

III. En consecuencia, y a los fines que pudieran corresponder, el tribunal resuelve: Tener por no cumplida en debida forma la citación internacional requerida a fs. 2. Las costas de segunda instancia se imponen en el orden causado por las particularidades del caso y forma en que se decide.- M. J. Achával (en disidencia). E. H. Gatzke Reinoso de Gauna. C. M. Kiper.

Disidencia del doctor Achával

Considerando: Para conocer sobre el recurso de apelación deducido contra la providencia simple dictada a fs. 140 vta., interpuesto y fundado a fs. 148/51.

I. Los planteos formulados por el apelante, vinculados al cumplimiento de los recaudos formales solicitados por el magistrado extranjero requirente, están íntimamente relacionados con la efectivización de la medida requerida, y por ello corresponde al juez local requerido -en su carácter de órgano ejecutor- conocer sobre aquéllos (v. CS, 6/5/70, ED, 32-126), pues ese mínimo grado de conocimiento, compatible con el carácter especial del procedimiento aplicable, resulta indispensable para establecer, mediante la decisión de la jurisdicción, si el cometido ha sido cumplido en debida forma o no.

Igualmente, incumbe al juez exhortado el previo e implícito examen de legalidad de las medidas cuyo cumplimiento se le solicitan, que debe ceñirse a establecer si de la comunicación cursada surge que se encuentran cumplidas las normas argentinas sobre jurisdicción internacional, y a confrontar el objeto del pedido con los principios de orden público que informan al ordenamiento jurídico local (conf. arts. 132, segundo párrafo, Código Procesal y 3°, Convención de La Haya de 1896). El orden público, difícil de definir, ha sido conceptualizado como un "conjunto de principios eminentes… a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida" (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil, Parte General", Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, t. I, p. 158, N° 184), y cita a Arauz Castex, para quien la expresión alude a una categoría de disposiciones de fundamental interés para el pueblo, para la Nación y para el conjunto de la sociedad.

Todo aquello que exceda los extremos mencionados precedentemente, se encuentra fuera del restringido y específico marco del trámite aplicable, y debe ser propuesto ante quien corresponda.

Por las razones expuestas, teniendo especialmente en cuenta la índole del proceso, y a fin de evitar una mayor demora (art. 34, inc. 5° aparts. "a" y "e", del ordenamiento legal citado) cabe en este estado expedirse sobre el fondo de los agravios introducidos, con las limitaciones señaladas supra.

II.a. El objeto del presente exhorto diplomático consiste en la realización de los actos notificatorios necesarios para poner en conocimiento de los interesados la citación efectuada por el magistrado requirente, cuya condición de tal ha sido certificada por la autoridad de aplicación, según las apostillas que constan a fs. 3vta. Tal proceder se encuentra comprendido dentro de las previsiones del art. 8° de la Convención sobre Procedimiento Civil (Conferencia sobre Derecho Internacional Privado, La Haya, 1/3/54, aprobada mediante ley nacional 23.502). El cumplimiento material de tales actos -único objeto de proceso, según lo dicho- no compromete el orden público argentino ni se encuentra alcanzado por ninguna de las restantes causales de denegatoria contempladas por el art. 11 de la última convención citada, por lo cual resulta procedente acceder al pedido, como lo hizo el a quo, en los términos previstos por el art. 132 del Código Procesal.

Lo expuesto, por cuanto la notificación solicitada asegura el conocimiento real de la citación internacional cursada, satisfaciendo así el derecho de defensa del recurrente, acorde al objeto y carácter de la medida (art. 340, Código Procesal, de aplicación analógica). Por lo demás, su diligenciamiento (el día 2/5/95, v. fs. 142 vta.) guardó una antelación razonable respecto a la fecha de la audiencia fijada por el exhortante (para el día 13/6/95), por lo cual tampoco lo colocó "de hecho" en estado de indefensión.

Finalmente, de las constancias de fs. 7/12 -cuyas copias fueron agregadas a la cédula obrante a fs. 142, según resulta de fs. 129, pto. 2- surge con suficiente claridad el objeto del proceso incoado en el extranjero.

b. Establecida así la procedencia del exhorto, corresponde encuadrar el pedido de ineficacia de la notificación, fundada en pretendidos defectos formales de la cédula, dentro de las previsiones del art. 149 del ordenamiento ritual. Conforme a esta última norma, corresponde declarar la nulidad de la notificación "siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir con los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica" (sic., artículo citado). Toda vez que de la pieza agregada a fs. 142 no surgen defectos de tal envergadura, pues posibilitó el conocimiento de la audiencia fijada por el juez español, corresponde desestimar el planteo.

No empece a ello la omisión de agregar copia de la totalidad de la documentación acompañada, pues la misma pudo consultarse con el acceso a las actuaciones, posterior a la presentación de fs. 135/40, que cabe inferir a partir de las constancias de fs. 150/1, y cuya falta en la cédula librada no reviste los alcances pretendidos, pues no se trata de la notificación del traslado previsto por el art. 339 del Código Procesal y tampoco del cumplimiento en este proceso de la carga impuesta por el art. 358 del mismo ordenamiento.

Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas, el tribunal resuelve: Desestimar el pedido de ineficacia de la notificación cursada. Con costas (art. 69, Código Procesal).- M. J. Achával.

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