viernes, 16 de marzo de 2007

Antonio Espósito s. concurso preventivo s. inc. Banco Surinvest

CNCom., sala D, 04/10/01, Antonio Espósito S.A. s. concurso preventivo s. incidente por Banco Surinvest S.A.

Cesión de créditos. Contrato celebrado en Uruguay. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho uruguayo. Pacto de jurisdicción Uruguay. Concurso preventivo en Argentina de la cedente. Prohibición a entidades financieras de percibir créditos cedidos. Inaplicabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07 y en JA 2002-III, 118, con comentario de G. A. de las Morenas.

Opinión del Fiscal de Cámara

Considerando: 1. A fs. 327/329, obra copia del auto por medio del cual el a quo se pronunció sobre una serie de medidas cautelares solicitadas por la concursada (fs. 310 vta. y ss.); entre otros aspectos, decretó la prohibición a entidades financieras de percibir créditos cedidos en garantía por exportaciones, de practicar débitos y cobrar préstamos; sustentó esto en el deber de impedir la afectación de la regla de la pars conditio creditorum.

2. Tal decisión fue apelada por una entidad de ese tipo, pretendida acreedora de la concursada (Banco Surinvest S.A.); el recurso fue fundado mediante el memorial de fs. 657/659; la apelante cuestionó la competencia del juez argentino para decretar las medidas aludidas por considerar que, en su caso, se trata de aspectos relacionados con créditos otorgados por dicha sociedad a la concursada en Montevideo, ROU; alegó que en esa ocasión se había pactado la aplicación exclusiva de la ley uruguaya para cualquier controversia emergente de dicha relación, así como la jurisdicción de los tribunales de ese país; agregó, respecto de ciertos créditos cedidos de terceros, cuya percepción se impidió a esa parte en virtud de lo decidido en autos, que las cesiones habían tenido lugar en la vecina república, que allí debían abonarse y que se trataba de deudores domiciliados fuera de la Argentina; que, así, no habiéndose abierto concurso de la deudora en sus respectivos países, el concurso abierto en nuestro país no era oponible a dichas relaciones extraterritoriales (art. 4 ley 24522); que, por ende, el a quo era incompetente y carecía de atribuciones para emitir la orden cuestionada (auto apelado fs. 327/329).

3. No me expediré –en lo que concierne al fondo del asunto- acerca del mérito de la medida dispuesta, por cuanto tales aspectos exceden la órbita del interés público cuyo resguardo me compete.

Sí lo haré respecto de los aspectos relacionados con la invocada incompetencia del magistrado concursal para haber decretado la medida impugnada. En mi parecer, en cuanto a estas cuestiones, no debe progresar el recurso. Explico esta idea que sostengo:

a) El a quo es el juez competente para entender en el concurso de la sociedad de referencia (confr. art. 3 inc. 3 LC.); no hay cuestión sobre este aspecto.

Decretada la apertura de este proceso, se tornaron operativas todas las facultades, deberes y competencias que la Ley Concursal le atribuye al magistrado de tal proceso universal; entre ellas, la de expedirse sobre las cuestiones planteadas en el ámbito de dicho juicio; la concursada le solicitó que decrete ciertas medidas cautelares; entre ellas, la que aquí se impugna: prohibición a entidades financieras (lo que incluyó a quien aquí levanta protesta) de percibir créditos cedidos en garantía por exportaciones, de practicar débitos y cobrar préstamos referidos a la concursada.

b) Lo decidido, pues (sin analizar, insisto, su mérito), se encontraba en la órbita de competencia del juez concursal: se trató de una decisión relacionada con la protección del patrimonio del concurso.

No me parece que pueda hablarse de incompetencia del a quo. En este contexto, observo que la pretensión del recurrente constituye, en realidad, más que un verdadero planteo de incompetencia, una suerte de solicitud de que la medida se considere inoponible a su parte.

Así las cosas –he aquí lo que, a mi juicio, constituye el nudo de la cuestión-, no me parece que quien levanta protesta hubiese traído argumentos eficaces para demostrar –como lo pretende- que el sólo hecho de que las cesiones se hubiesen realizado en Montevideo permitiese excluir a su parte de la prohibición.

A la vez, la cláusula de prórroga de jurisdicción que invocó, y la pactada aplicación de la ley uruguaya, no parecen, pienso, aplicables llanamente al caso; tales extremos se previeron para el caso de conflictos comunes suscitados, específicamente, respecto de la relación jurídica que unía a la sociedad aquí apelante con la concursada; empero, no me parece que dicha estipulación tuviese entidad para enervar los efectos del juicio universal abierto en nuestro país, de acuerdo a nuestra ley.

Es decir: las referidas cláusulas no son idóneas para soslayar la aplicación de la Ley Concursal argentina; el juez competente, en principio, para entender en el concurso de "Antonio Espósito S.A." es el a quo (art. 3 inc. 3 cit. ley 24522); como tal, tiene facultades para dictar medidas como la que aquí se cuestionan, oponibles, en principio, erga omnes.

c) No advierto que el art. 4 de nuestra Ley Concursal, que el recurrente invocó, otorgue apoyo a su postura; el recurrente ni siquiera dio una satisfactoria explicación a fin de demostrar de qué manera la norma aludida sería aplicable al caso, máxime cuando, en principio, contempla presupuestos fácticos (concursos declarados en el extranjero y temas vinculados) diferentes a los que aquí se configuran.

d) Entonces: sin abrir opinión acerca del mérito de la medida que decretó el magistrado y que el recurrente cuestiona, considero que aquél no fue incompetente para disponerla; que, a la vez, no se trajeron razones que justifiquen declararla inoponible a la aquí recurrente.

4. Opino, pues, que no debe progresar la apelación en cuanto ha sido aquí materia de análisis. Tal mi dictamen.- R. A. Calle Guevara.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 4 de 2001.-

Considerando: 1.a) Banco Surinvest S.A. apeló contra la resolución copiada en fs. 327/9, en cuanto le habría prohibido percibir créditos cedidos en garantía por exportaciones, practicar débitos y cobrar préstamos (copia de fs. 444; memorial en fs. 657/60, respondido por la sindicatura y por la concursada en fs. 667/71 y en fs. 677/80, respectivamente).

En ese sentido, puntualízase que el apelante alegó que había otorgado ciertos créditos a la concursada.

Y dijo que esos créditos habían sido cancelados mediante la cesión de algunas facturas emitidas por la deudora respecto de terceros, cedidas por ésta a su favor en propiedad, manteniéndose la concursada como deudora solidaria por la eventual falta de pago de dichos instrumentos.

b) Por otra parte, cabe señalar que al expresar agravios el recurrente planteó la incompetencia de la justicia argentina para conocer en la materia, alegando que "los créditos bancarios… fueron contraídos en Montevideo… habiéndose pactado expresamente no sólo la aplicación exclusiva de la ley uruguaya para cualquier controversia emergente de dicha relación, sino también que sólo los tribunales uruguayos serían competentes para entender en dicha controversia" (sic, fs. 657 vta.).

2.a) Es opinable que esta sala deba conocer en el planteo de incompetencia deducido por el recurrente ante esta alzada (fs. 657 vta.), por cuanto ese tema no fue puesto a consideración de la magistrada de primera instancia (arg. art. 277 CPCCN).

Sin perjuicio de ello, en atención a la naturaleza de la cuestión en debate –eminentemente cautelar-, y a los principios de economía y celeridad procesal, la sala ingresará sin más trámite en el examen de esa materia.

b) Júzgase a ese respecto que los fundamentos vertidos en el dictamen del fiscal de Cámara que precede a este decreto, que esta sala comparte y que por evidentes razones de economía y celeridad hace suyos aquí, son suficientes para desestimar el planteo de incompetencia deducido por la recurrente en fs. 657 vta.

3.a) Contrariamente a lo señalado por la concursada en fs. 677/80, del análisis de la documentación copiada en fs. 620, 631, 641 y 651 fluye que las facturas mencionadas sub 1.a) fueron cedidas al apelante "en propiedad".

Véase que en las cesiones de créditos copiadas en esas fojas se pactó que la concursada cedía "libre de cualquier obligación y gravamen y de modo irrevocable… la totalidad de los créditos que se detallan a continuación" (la bastardilla es propia de este decisorio).

Además, se convino que "el banco aplicará los montos que reciba en pago de los créditos cedidos a la cancelación total o parcial de lo que el cedente pueda adeudarle del préstamo o sus accesorios" (ver la cláusula 1ª en cada cesión de créditos).

Resulta claro entonces que el apelante es, desde la fecha de la celebración de cada contrato, el único titular respecto de los créditos instrumentados en esas facturas: la concursada no ha derecho alguno con relación a tales acreencias (arg. arts. 1197 y 1198 párr. 1º CCiv.).

De modo que no existe óbice alguno para que los deudores cedidos paguen tales facturas directamente al cesionario. Por el contrario: es lo que debe suceder, pues en definitiva el banco apelante es el titular de los créditos objeto de la cesión, mediante los cuales fueron canceladas a su vez las acreencias que tenía la concursada con aquél.

Ciertamente, la sala no ignora que en las cesiones también se acordó que la concursada se mantendría como codeudora solidaria respecto de las sumas que no fueran percibidas por el apelante respecto de los deudores cedidos (ver cláusula 3ª y 7ª de cada contrato).

Pero ello no implica que las facturas hubieran sido cedidas "en garantía".

Ello sucedería si la propia concursada se hubiese comprometido al pago de cada préstamo y hubiere entregado las facturas sólo en garantía del cumplimiento de esos pagos.

Mas en el caso las facturas pertenecen actualmente al apelante, y es la concursada la que se constituyó virtualmente en garante del pago de las mismas por parte de los deudores cedidos: el recurrente tiene sólo un crédito eventual contra la concursada por los mentados préstamos.

b) Consecuentemente, la prohibición dispuesta en el decisorio impugnado no puede alcanzar a la percepción de facturas que pertenecen al banco apelante, por más que se trate de instrumentos cedidos por derivación de créditos preconcursales.

Ello es así, sin perjuicio del crédito eventual del que podría ser titular el recurrente respecto de la concursada, en tanto garante del cumplimiento por parte de los deudores cedidos.

4. Por ello, y de conformidad con lo propiciado por el fiscal de Cámara, se desestima el planteo de incompetencia introducido en fs. 657 vta.; y se admite la apelación sub examine con el efecto de establecer que la prohibición de percibir préstamos dispuesta en la resolución apelada no alcanza al cobro de las facturas identificadas por la sindicatura en fs. 670 vta. párr. 4º.

Las costas relativas a la actuación de la sindicatura se distribuyen en el orden causado, en atención al modo como se resuelve.

En cambio, las costas derivadas en la actuación de la concursada se imponen a ésta, en tanto se opuso al progreso de la pretensión del apelante. … C. M. Rotman. F. M. Cuartero.

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