jueves, 15 de marzo de 2007

Arktikmorneftegazrazvedka

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/03/04, Arktikmorneftegazrazvedka s. interdicción de navegar.

Arbitraje con sede en Londres. Medidas cautelares en sede judicial. Prueba anticipada. Embargo de buque. Rechazo. by MBNT.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/07, en LL 29/09/04, 15, en RTYS, 2004, nº 17, 377-384, con nota de H. López Saavedra y comentada por M. B. Noodt Taquela en DeCITA 3.2005, 484,485.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 18 de 2004.-

Considerando: 1. El recurso de apelación ha sido concedido en lo atinente a la medida cautelar decretada a fs. 200, de interdicción de salida del buque de bandera de Barbados "Valentín Shashin" y con respecto a la decisión de fs. 208, en cuanto admitió la sustitución de la caución real fijada en concepto de contracautela por el embargo -hasta la suma de $100.000- sobre el buque mencionado, surto en el Puerto de La Plata, Astilleros Río Santiago. El magistrado consideró inapelable lo dispuesto a fs. 200 en cuanto a la admisión del reconocimiento judicial del buque, en los términos del art. 326, inciso 2, del Cód. Procesal, medida que fue suspendida a fs. 401, en razón de las especiales circunstancias de esta causa en la cual la parte que objeta la medida ha impugnado la competencia del juez argentino. Cabe añadir que, en oportunidad de resolver la impugnación de nulidad por falta de jurisdicción, el señor juez estimó que la cuestión de incompetencia para el dictado de la medida de prueba anticipada quedaba subsumida en la apelación concedida y pendiente de resolución (fs. 406, párrafo III y fs. 401).

2. Estando los autos al acuerdo, la parte actora solicitó la convocatoria a una audiencia (fs. 595 y reiteración a fs. 596 bis), a fin de posibilitar la realización de la pericia judicial suspendida, pedido al que se opuso la parte demandada, en su presentación de fs. 614/616 vta., con sustento en la incompetencia del juez argentino para ordenar una pericia judicial, preparatoria de un desalojo. Puesto que no existe acuerdo de partes sobre la utilidad de una audiencia ante el Tribunal, se procederá al tratamiento del recurso, con los alcances expuestos en el considerando precedente.

3. La actora, empresa con domicilio real en Murmansk (Rusia), armadora del buque de bandera extranjera "Valentín Shashin" -preparado para perforaciones petroleras y explotado por "Petrolia" (Petrolia Shashin AS y Petrolia Drilling ASA, empresas noruegas), en virtud del contrato original de fletamiento celebrado el 8/9/1997 y el "acuerdo de novación" de mayo o junio de 2001 (fs. 363/365 y traducción a fs. 392/396)- promovió este litigio a fin de solicitar: a) medida cautelar de interdicción de navegar; b) designación de perito ingeniero naval a fin de realizar, como "medida de prueba anticipada" las verificaciones y diligencias que se indicaron a fs. 198 y c) oportunamente, la entrega del buque, mediante el procedimiento de "desalojo" contemplado en el art. 592 de la Ley de Navegación (fs. 192/199 vta.). Como fundamento de la petición invocó el incumplimiento del contrato de locación por parte de Petrolia Shashin AS y Petrolia Drilling ASA, la rescisión del contrato por su parte conforme a la notificación del 19/3/2003 y la necesidad de recuperar el buque que se hallaría en peligro cierto para su conservación y seguridad (fs. 197 vta.).

Al responder las objeciones que "Petrolia" presentó cuestionando la jurisdicción del juez argentino, la actora afirmó que: "V.S. tiene jurisdicción y competencia para disponer la interdicción de navegar (art. 532 inc. c), y la inspección requerida (art. 611 y 612) para demostrar el estado y condición del buque, luego de lo cual el propietario podrá ejercer sus derechos como corresponde" (fs. 340 vta.). En ese mismo escrito, la actora añadió que "la cláusula de arbitraje prevista en el contrato de locación de ninguna manera implica que V.S. no es competente para decretar la interdicción del buque, la medida de prueba anticipada y oportunamente el desalojo del buque".

Ambas partes han admitido en este expediente estar sometidas a una cláusula de arbitraje -cláusula 26 del contrato de "head charter"- y consta que "Petrolia" dio comienzo al procedimiento arbitral y propuso la designación de un árbitro único, cuya nominación fue aceptada por la actora (fs. 341). De la documentación acompañada por la actora a partir de fs. 597 y por la demandada a fs. 627/631, surge que las partes han puesto en funcionamiento el arbitraje con asiento en Londres, sometido a la ley de arbitraje del Reino Unido (Arbitration Act de 1996 y sus modificaciones) y que ambas han aceptado la actuación de Lord Mustill como árbitro.

4. En su dictamen de fs. 592/593 vta., el señor Fiscal General ante esta Cámara llega a la conclusión de que las pretensiones incluidas en la demanda exceden las que invoca la actora para justificar la competencia de los tribunales argentinos, obviando la cláusula arbitral convenida y acatada por ambas partes mediante el inicio del procedimiento arbitral.

5. En estos autos, no se debate el embargo de un buque a fin de asegurar el cobro de un crédito que una parte invoca a su favor, sino el pedido del armador a fin de que el juez ordene la interdicción de salida del "Valentín Shashin", con la finalidad de hacer posible otra medida, a saber, la verificación del estado de conservación y mantenimiento del buque, con el explícito propósito de pedir su restitución a través del procedimiento de desalojo (art. 592 de la ley 20.094). Ahora bien: es evidente que la restitución fundada en el contrato de locación del buque sólo puede ser resuelta por el tribunal competente, en el caso, el tribunal arbitral constituido en los términos de la cláusula arbitral pactada y reconocida por las partes. Esa cláusula -que no queda comprendida en el supuesto contemplado en el art. 614, segundo párrafo, de la Ley de Navegación- excluye la intervención de los jueces argentinos que, en esas condiciones, no gozan de jurisdicción concurrente para entender en cualquier conflicto derivado del contrato original de 1997 y de las posteriores novaciones efectuadas en los años 2000 y 2001 (conf. cláusula 4.2. de fs. 36). Lo anterior determina, a juicio del Tribunal, la incompetencia del juez argentino para entender en un juicio de restitución de buque y en el dictado de una medida de arresto de buque, que se estima inescindible y preparatoria de la acción de desalojo.

Ello conduce a revocar la interdicción de salida del buque decretada a fs. 200, párrafo tercero, y la resolución de fs. 208, que fue su consecuencia.

6. Al rebatir los agravios sobre la falta de jurisdicción, la parte actora insiste en la competencia de los jueces argentinos para obtener garantías y realizar la inspección pericial de verificación del estado del buque. Lo primero es extremadamente genérico como para ser respondido y, en cuanto al tema de la jurisdicción para ordenar la pericia como prueba anticipada; que es materia de este recurso, cabe formular algunas precisiones necesarias.

El derecho procesal internacional argentino conoce las medidas territoriales de urgencia, que pueden ordenarse sobre la base del principio de la jurisdicción más próxima (conf. Aguirre Ramírez Fernando, "Transporte", en Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur, obra coordinada por Diego Fernández Arroyo, ed. Zavalía, 2003, p. 1262; art. 10 de la Convención Interamericana sobre cumplimiento de Medidas Cautelares, Montevideo 1979, cuya ratificación fue aprobada por la República por ley 22.921). En ocasión de la elaboración de esta última convención, el delegado uruguayo, Didier Opertti, fundó con estos términos la admisión de medidas territoriales de urgencia: "cuando hay un bien jurídico a proteger en territorio de determinado juez, éste podría adoptar esa medida en base al principio de la jurisdicción más próxima sin mengua del principio de la competencia internacional, devolviendo el resultado obtenido al juez natural internacional" (Actas y Documentos, Segunda Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado, CIDIP II, v. II, Secretaría General de la O.E.A., p. 52). Es concebible, pues, la disociación entre el foro de juzgamiento del conflicto sustancial y el foro que brinda cooperación jurisdiccional mediante el dictado de una medida territorial de urgencia, en tanto y en cuanto concurran las condiciones del fumus bonis juris y del periculum in mora.

Esta disociación es conocida, asimismo, en el espacio judicial europeo pues está contemplada en el art. 24 de la Convención sobre competencia judicial internacional y reconocimiento de decisiones en materia civil y comercial de Bruselas del 27/9/1968 y sus modificaciones (D.O.C.E.L. 299 del 28/7/1990), instrumento que excluye el arbitraje de su ámbito de aplicación.

7. En esta causa, que no trata sobre un embargo regido por el art. 532 y cc. de la Ley de Navegación, se presenta la disociación entre una jurisdicción arbitral con asiento en Inglaterra y la jurisdicción de los jueces argentinos del lugar donde se encuentra el buque. Nuestro país no cuenta en fuente interna con una regulación específica de la cooperación entre jueces y árbitros en materia de arbitraje comercial internacional y el art. 753 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación -de difícil adecuación al arbitraje internacional (conf. CNCom., Sala E, 26/8/88, LL 1989-D, 1107)- prevé que los árbitros requieran "medidas compulsorias o ejecutorias" al juez estatal, a fin de lograr auxilio de la jurisdicción para una mayor eficacia del procedimiento arbitral.

Los reglamentos de arbitraje internacional institucional más modernos prevén que las partes en conflicto puedan dirigirse a una autoridad judicial a fin de solicitar la adopción de medidas provisionales, y esa conducta "no se considerará incompatible con el convenio de arbitraje, ni como una renuncia a ese convenio" (art. 23.3 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, vigente desde el 1/4/2002; en el mismo sentido, art. 23.2 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, vigente desde el 1/1/1998, y art. 9 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada el 21/6/85 por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional). No obstante, este último instrumento -no adoptado por la República Argentina pero reconocido como un sistema internacionalmente aceptado de equilibrio, conf. Boggiano A., "Curso de Derecho Internacional Privado", Abeledo Perrot, 4ª edición, 2003, p. 851- prevé que una vez constituido el tribunal arbitral, las partes deben contar con su aprobación para pedir la asistencia de un tribunal estatal competente para la "práctica de pruebas" (art. 27 Ley Modelo, citada). En doctrina se sostiene la conveniencia de que, una vez iniciado el arbitraje, sea el árbitro o la entidad administradora del arbitraje quienes estén facultados para adoptar las medidas cautelares (conf. Congreso de Derecho Procesal en el Mercosur, "Medidas cautelares en el arbitraje internacional en el Mercosur. Cooperación internacional entre jueces y árbitros", ponencia de la Dra. María Blanca Noodt Taquela, ed. Universidad Nacional del Litoral, 1997, p. 359).

En las concretas circunstancias de esta causa, en donde ha comenzado el procedimiento arbitral aceptado por ambas partes y regido bajo la ley inglesa de arbitraje de 1996, que contempla en forma restrictiva las facultades de cooperación del juez estatal inglés (sección 44 de la Arbitration Act 1996), el Tribunal entiende que el juez argentino es incompetente para dictar una medida estrictamente territorial -cuya urgencia no ha sido demostrada- a título de auxilio judicial con un procedimiento arbitral con asiento en Londres. Esta resolución que tiende a no disociar la jurisdicción sobre el fondo del asunto, de la jurisdicción para decretar las medidas cautelares pertinentes, se justifica en el sub lite en donde las partes no han llegado a un acuerdo sobre la necesidad de una inspección conjunta, medida calificada por el a quo como de prueba anticipada que no ha recibido autorización por parte del tribunal arbitral competente.

Lo anterior no implica en modo alguno abrir juicio sobre la cooperación jurisdiccional que el juez argentino pudiera prestar en el futuro, a requerimiento del árbitro.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal General, el Tribunal resuelve: a) declarar la incompetencia del juez argentino para entender en un juicio de restitución del buque "Valentín Shashin", en el dictado de una interdicción de navegar, como preparatoria de una acción de desalojo, y en el dictado de una medida de prueba anticipada -de reconocimiento judicial-, que no ha sido solicitada por el tribunal arbitral competente con asiento en Londres; y b) revocar la medida ordenada a fs. 200, párrafo tercero (interdicción de salida del "Valentín Shashin") y la resolución de fs. 208, que fue su consecuencia. Las costas de esta instancia se distribuyen por su orden, en atención a las particularidades de la causa y a la novedad de las cuestiones debatidas (art. 68, 2do. párrafo del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).- M. D. Farrell. F. de las Carreras. M. S. Najurieta.

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