martes, 13 de marzo de 2007

Black Sea Shipping Company c. Marvi

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 11/05/95, Black Sea Shipping Company c. Marvi S.A.

Medidas cautelares. Embargo de buque. Ejecución de sentencia dictada en el extranjero. Jurisdicción internacional.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/03/07 y en JA 1996-III, 304.

2º instancia.- Buenos Aires, mayo 11 de 1995.-

Considerando: 1. Que el a quo declaró su incompetencia para entender en estas actuaciones con fundamento en que no se encontraba cumplida la condición establecida por el art. 532 inc. c ley 20094.

2. Que la queja de la recurrente estriba en la circunstancia de que aquí se trata de obtener una medida cautelar para hacer efectiva, posteriormente, la decisión adoptada por un tribunal arbitral de Londres, ante la certeza de que el buque sobre el cual se pretende materializar estaría próximo a llegar a puerto argentino.

3. Que el procurador fiscal de Cámara propicia la revocación de aquel pronunciamiento, motivado en razones que este tribunal comparte.

En efecto, la cuestión a resolver debe atender a que aquí se trata de resguardar un crédito que habría sido reconocido en el extranjero con el propósito de ejecutarlo a través del procedimiento previsto por los arts. 517 y concs. CPr.

Y en tal sentido, cabe recordar que, como principio, los tribunales argentinos tienen jurisdicción internacional concurrente en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que el buque pueda ser embargado (conf. art. 612 ley 20094), y tal posibilidad se presenta cuando, como en la especie, se anuncia la pretensión de la actora de ejecutar una sentencia dictada por un tribunal arbitral.

Es por ello que corresponde admitir la jurisdicción argentina a los efectos de decidir sobre la pertinencia de la medida cautelar peticionada (conf. esta sala, causa 2519, del 14/4/92).

4. Además, no es ocioso señalar que la ley 20094, en lo relativo a embargo de buques, ha mantenido, en términos generales, los lineamientos de los arts. 868, 869, 870, 871, 872 y 873, ya derogados, CCom.), aunque hace una distinción entre el embargo preventivo y ejecutivo (conf. González Lebrero, Rodolfo A., "Manual de Derecho de la Navegación", p. 149). Ya en aquella oportunidad se había interpretado que los tribunales argentinos podían entender sobre el embargo de un buque extranjero, inclusive cuando la deuda que lo motivaba fuera contraída en el exterior, siempre que su ejecución voluntaria o forzada pudiera exigirse en el país, aunque no se haya establecido en forma expresa que es en esta jurisdicción donde deba cumplirse la obligación, porque estos créditos siguen a la cosa y deben ser garantizados en cualquier puerto (conf. Ray, José D., "Derecho de la Navegación", p. 395).

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal de Cámara, el tribunal resuelve: revocar la resolución apelada.- E. D. Craviotto. M. D. Farrell. J. G. Pérez Delgado.

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