viernes, 23 de marzo de 2007

Zurich Argentina c. Air France

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 14/12/04, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. c. Air France.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Suecia – Argentina. Faltante total. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Autonomía de la voluntad material. Protocolos I, II, y IV de Montreal de 1975. Inaplicabilidad. Primacía de lo pactado en la carta de porte.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/07, en SJA 04/05/05, en JA 2005-II, 280, en RDCO newsletter 08/03/05, en LL 06/04/05, 6, en LL 2005-B, 678 y en ED 215, 332.

2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 14 de 2004.-

La Dra. Najurieta dijo: 1. La sentencia de fs. 133/35 vta. condenó a la empresa Compagnie Nationale Air France a indemnizar a Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A., subrogada en los derechos de la consignataria, la cantidad reclamada en la demanda ($ 6653,83) en virtud del pago del que da cuenta el recibo del 3/5/2000 -en tanto no superase el límite de responsabilidad contemplado en el art. 22 ap. 2º Convención de Varsovia de 1929, aplicable al transporte contratado-, con más los intereses y las costas del juicio.

Contra esta decisión se alzó la demandada a fs. 138, expresando sus agravios en la presentación de fs. 143/44, los que merecieron la respuesta de la actora que corre a fs. 147/48 vta.

2. La transportista demandada cuestiona la atribución de responsabilidad, pues reitera su argumento relativo a que la carga en cuestión no estuvo bajo su custodia o, al menos, que ese extremo no fue demostrado con certeza. Agrega que, si bien reconoce que la carta de porte tiene especial relevancia como instrumento probatorio de los derechos y obligaciones de las partes, es admisible la prueba que destruya la presunción de responsabilidad del transportista, siempre y cuando existan elementos de convicción que contradigan la recepción de la mercadería (fs. 143).

En estos autos se ha demostrado que un bulto conteniendo productos farmacéuticos de origen sueco fue remitido desde Suecia por Pharmacia y Upjohn, con destino al Instituto Sidus S.A. en la Ciudad de Buenos Aires. La mercadería viajó amparada por la guía aérea que en copia consta a fs. 15, emitida por la empresa Air France. Según ha informado el liquidador Viqueira (conf. fs. 22/26), todo parecería indicar un primer vuelo, AF 9471, de Malmo a Copenhague, y un segundo vuelo, AF 416, con destino final Buenos Aires. Este último arribó al aeropuerto de Ezeiza el 25/9/1999 y a la descarga se comprobó el faltante total (fs. 117). En la carta documento que Air France Cargo remitió al Instituto Sidus S.A. el 10/12/1999, existe reconocimiento explícito del no arribo a Buenos Aires del bulto de 230 kg, correspondiente a la guía aérea 057-6065-3051 (fs. 21).

Ante esa descripción de los hechos, me parece evidente que los argumentos que la demandada desarrolla a fs. 143 -idénticos a los contenidos en el punto II del alegato, fs. 129 y vta., que fueron rechazados expresamente por el juez de la primera instancia- son endebles para justificar una diferente solución, en tanto la apelante se limita a repetir que existen dudas respecto a la recepción de la carga en el punto de embarque en París. Omite la demandada que la empresa Air France recibió la mercadería en la ciudad de Malmo, conforme surge de la guía aérea y que, desde entonces, se extiende el período en el cual la transportista es responsable por el equipaje o las mercancías que fueron puestas bajo su custodia (art. 18 inc. 4 Convención de Varsovia). La mera disconformidad -con sustento en la invocación de una prueba que no fue producida en este litigio- no constituye un planteo apropiado que logre conmover la correcta solución jurídica de la sentencia apelada.

El transportista aéreo asume frente a su contraparte una obligación de resultado: entregar en destino las cosas cargadas en el mismo estado en que las recibiera según la guía (conf. Cosentino, E. T., "Régimen jurídico del transportador aéreo", 1986, ps. 71/72; Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R, "Derecho de las obligaciones civiles y comerciales", 1995, ps. 1218/1219), presumiéndose su culpa -iuris tantum- ante la mera prueba del incumplimiento (conf. esta sala, causas 1220 del 11/9/1990 y 2209/99 del 13/4/2000, entre otras; y sala 2ª, causa 4553/94, del 4/3/2003), salvo si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (art. 20 inc. 1 Convención de Varsorvia), prueba que incumbe a él aportar (conf. Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, ps. 171/172; y Bustamante Alsina, J., "Teoría general de la responsabilidad civil", ps. 825/826). Ninguna de estas pruebas ha sido producida en el expediente, ni tampoco surge alguna explicación sobre la pérdida de la carga en el informe 16.251 del liquidador de averías.

Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, según surge de la guía aérea la mercadería quedó bajo la custodia de Air France desde la ciudad de Malmo y ninguna liberación de sus responsabilidades resulta del hecho de que haya habido alguna escala o transbordo a otra aeronave (conf. esta Cámara, sala 2ª, causa 43.784/95, del 28/12/1999). Su primer agravio debe ser desestimado.

3. La segunda queja se refiere a la aplicación de la limitación de la responsabilidad conforme a las pautas de los Protocolos de Montreal de 1975 (I, II, y IV), que serían la ley vigente en la República Argentina, debido a su ratificación por ley 23556/1988 y a su entrada en vigor.

Considero que el argumento es inatendible pues, conforme a lo sostenido en el escrito de demanda (fs. 9 vta.) y no negado en forma categórica en la contestación, en la carta de porte aérea las partes habrían acordado la sujeción a la Convención de Varsovia de 1929.

La modificación del art. 22 ap. a Convenio de Varsovia por normas posteriores no comporta automáticamente la alteración de las cláusulas materiales aceptadas por las partes mediante una expresión libre de voluntad. En efecto, la carta de porte aérea es el título legal del contrato de transporte aéreo e instrumenta sus condiciones (arts. 5 y 11 Convención de Varsovia de 1929; en el mismo sentido, art. 119 Código Aeronáutico). Las cláusulas pactadas constituyen para las partes la ley del contrato (art. 1197 CCiv.). En un contrato internacional como el sub examine, las partes pueden elegir el derecho aplicable no sólo designando un derecho estatal determinado, sino por referencia a normas materiales de fuente convencional -en el caso, la Convención de Varsovia de 1929 - mediante el ejercicio de la llamada autonomía material de la voluntad (conf. Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", t. II, 1991, Ed. Abeledo-Perrot, p. 260). La finalidad de acordar la aplicación de un derecho material uniforme se frustraría si, posteriormente, una de las partes pudiera imponer normas diferentes a las pactadas, incluso aquellas que reformaron o sustituyeron las incorporadas al contrato de transporte por obra de la voluntad común.

Lo decisivo es lo siguiente: la demandada, al tiempo de contestar la acción a fs. 41/42, se limitó a reclamar la aplicación del Protocolo de Montreal de 1975 sin negar en forma clara y categórica (conf. fs. 42, ap. VII), que en la carta de porte aérea se hubiera acordado la sujeción a la Convención de Varsovia de 1929, tal como lo había sostenido su contraparte a fs. 9 vta. (cap. IV).

En tales condiciones, y habida cuenta de que las negaciones al contestar la demanda no deben ser genéricas, sino que deben tener carácter categórico y circunstanciado, de acuerdo con lo prescripto por el art. 356 inc. 1º CPCCN (conf. esta sala, causas 9226/92, del 29/2/1996; 25.314/94, del 24/6/1997; y 4314/1998, del 19/12/2000), cabe concluir, entonces, que la demandada no refutó apropiadamente el contenido de las cláusulas de la guía aérea, en los términos presentados por la actora (conf. fs. 9 vta.). Comparto, pues, la conclusión del juez de la anterior instancia en el sentido de que la contratación se efectivizó bajo las condiciones fijadas por el Convenio de Varsovia, omitiéndose considerar las modificaciones introducidas por los protocolos citados.

Por todo lo expuesto, voto por rechazar los agravios de la parte demandada y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. Con costas a la recurrente, vencida (art. 68 CPCCN).

Los Dres. De las Carreras y Farrell se adhieren al voto que precede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: Rechazar el recurso de la demanda y confirmar la sentencia de fs. 133/135 vta. Con costas de alzada a la vencida (art. 68 CPCCN).

Una vez regulados los honorarios de la primera instancia se procederá a regular los correspondientes a los trabajos de alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. de las Carreras. M. D. Farrell.

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