martes, 29 de mayo de 2007

Mollo c. YPF

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 26/05/94, Mollo, Vicente E. c. Y.P.F. y otro.

Arbitraje internacional. Reglamento CCI. Perito. Regulación de honorarios. Revisión judicial. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/07 y en JA 1995-IV, 36.

2º instancia.- Buenos Aires, mayo 26 de 1994.-

El Dr. Vázquez dijo: 1. La sentencia de fs. 436/439 vta. rechazó la demanda incoada por el ingeniero Vicente E. Mollo por el cobro de los honorarios profesionales que le correspondieron por su actuación en calidad de perito técnico-tercero y que por un monto que considera insuficiente le habían sido fijados en el arbitraje dirimido ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París (Francia), en el diferendo "Mellor Goodwin Instalaciones S.A.I.C. (Argentina) c. YPF s. arbitraje".

2. Contra la sentencia apeló el actor expresando agravios a fs. 470/481 vta., las que fueron respondidos por la demandada YPF a fs. 483/488 vta.

1. En sus agravios el recurrente discrepa con lo resuelto por el a quo, por entender que éste debió haber aplicado la ley de aranceles profesionales (decreto ley 7887/55) y no el reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, pues -dice- que el reglamento arbitral no contiene normas en materia de honorarios; que la regulación de sus emolumentos no podía ser inferior a los u$s 50000 (según las afirmaciones del a quo -siempre que a su decir-), lo cual no fue tenido en cuenta por el juez al momento de sentenciar contradiciendo de esta forma la doctrina de los propios actos. Cita en su apoyo jurisprudencia que determinaría en su opinión la aplicación al sub lite del decreto ley 7887/55, pero referidos en todos los casos a jurisprudencia judicial. Sostiene que dado que la jurisdicción del contrato era la ciudad de Bs. As. a pesar de que el tribunal tiene sede en París, era el decreto ley 7887/55 el aplicable.

2. Al contestar los agravios, la demandada YPF pide que los mismos sean declarados desiertos en los términos del art. 265 CPr., por no comportar una crítica concreta y razonada del fallo de 1ª instancia; también acusa de temeraria la actitud asumida por el actor en la alzada, entendiendo que corresponde aplicarle una multa procesal por intentar inducir a error al tribunal, ya que reiteradamente dice que sus honorarios no podían ser inferiores a u$s 50000, cuando en realidad siempre se sostuvo por el Tribunal Arbitral y así lo manifiesta el a quo, que esos u$s 50000 son (o eran) "en conjunto", y consecuentemente si actuó más de un perito, no podía Mollo pretender tal suma en forma exclusiva.

Asimismo recuerda que el actor aceptó integrarse a todas las reglas del Arbitral, y así peticionó y obtuvo un anticipo de u$s 10000.

3. Previo a todo creo menester recordar que toda contienda sometida a la decisión de árbitros puede caracterizarse diciendo que, de la misma manera que las partes pueden transigir o conciliar sus conflictos, también pueden encomendarlos a la decisión de árbitros, es decir, a "jueces privados". Ello es manifestación lógica y consecuencia de la autonomía negocial. Se explica, que sin pretender sustituir a la jurisdicción como función de monopolio del Estado, en determinados casos, el legislador "autoriza" a las partes a resolver sus conflictos mediante un mecanismo distinto del de la función jurisdiccional. Otras veces es la ley quien "impone" el arbitraje a los particulares para permitir la dilucidación de conflictos de intereses especiales (conf. Fenocchietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial comentado y concordado", t. III, Bs. As., Astrea, 1986, ps. 499 y ss.).

Pero tanto en uno como en otro supuesto esa solución de controversias, esto es el arbitraje, tiene un carácter negocial y contractual.

En suma, al arbitraje se lo puede presentar como un tránsito de la solución contractual a la judicial del litigio; un subrogado, un sustitutivo de la jurisdicción, un procedimiento parajudicial, en el cual el Estado se encuentra interesado, no sólo en proteger, sino también en ejercer una función de control del procedimiento seguido y del laudo que en él se pronuncia. Lo que se sustituye por los particulares es la sentencia, que ya no será pronunciada por el juez oficial, sino por un particular, el árbitro, quien otorgará una decisión formalmente idéntica a la sentencia, pero con la diferencia de que su función es privada, no pública, pues carece de los poderes jurisdiccionales. Todo ello es la consecuencia del respeto al interés privado que campea constantemente en el esquema del proceso civil (conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., ps. 500/501).

A más abundamiento podemos señalar que en lo que respecta a la naturaleza y función del arbitraje son aspectos destacables:

a) No se puede soslayar que esta categoría importa una renuncia a la jurisdicción por los particulares.

b) Sólo es posible en materia de derechos disponibles.

c) La función del laudo es esencialmente declarativa.

d) La actividad arbitral en principio, está sometida a las mismas reglas del derecho privado.

e) No tiene carácter limitativo o restrictivo, bastando la libre voluntad de las partes.

f) El árbitro desempeña una actividad consustanciada con la función privada y no pública, accidental y de "excepción", a diferencia del juez de Estado.

A tales recordados conceptos puedo agregar que en los últimos tiempos viene hablándose en forma intensa de este tipo de procesos, publicitándolos y tratando de endilgar virtudes tales como que es de mayor celeridad, más económico, que existe en el mismo mayor inmediatez y otro tipo de bondades que lamentablemente en situaciones como la presente se ven opacadas, ya que, si bien es cierto que el litigio se resolvió en el marco arbitral, obran en autos incidencias que fueron sometidas a la justicia e incluso prueba de ello es este propio juicio, lo cual haría pensar que se soluciona un problema pero se generan otros, sin considerar además el desistimiento, por acuerdo, que el accionante realizó respecto del otro codemandado, Mellor Goodwin S.A.I.C.

Todo ello implica, en mi criterio, un problema cultural cuyo análisis excede el marco del presente; dicho lo cual sin que pueda considerarse como un juicio de valor negativo, ya que, antes bien, entiendo que para cierto tipo de cuestiones, el proceso arbitral puede resultar beneficioso.

4. Entrando al fondo del asunto, opino que no le asiste razón al actor.

En efecto surge de autos que el perito Mollo aceptó la función pericial encomendada por los árbitros de parte, no formulando observación alguna al aceptar el cargo, sino que, por el contrario, solicitó un anticipo de gastos. De ello resulta que no sólo aceptó la jurisdicción de quienes lo designaron, sino que llegó a integrarse al contexto contractual en el que las partes sujetaron el proceso arbitral. En consecuencia, si los árbitros determinaron dentro de ese marco un monto fijo, no sujeto al resultado del eventual laudo, el perito no puede considerarse válidamente ajeno al esquema contractual mencionado, ni al procedimiento establecido y pretender luego un monto diferente y contrario al espíritu del compromiso en virtud del cual fue convocado para realizar la pericia. Lo razonable es que todos los que actúan en función de un compromiso arbitral se encuentren comprendidos en el procedimiento regulatorio análogo, pues el mismo es el origen y la fuente de su derecho al cobro de los honorarios, como acertadamente sostiene el a quo.

Es que el compromiso arbitral comporta para los intervinientes (partes, árbitros, secretarios, peritos y demás auxiliares), una especie de contrato que los obliga como la ley misma (art. 1197 CC.) Surge así entonces que también obliga con sus términos a quienes como el actor, son llamados a auxiliar a los árbitros, quedando dichos peritos sometidos al compromiso por su voluntario acatamiento discrecional (conf. esta Cámara, sala 2ª, causa 7437, del 31/7/90).

Por último cabe señalar que los árbitros tienen la responsabilidad principal pues son los que deciden la controversia, mientras que el perito, junto con los expertos de parte, sólo se limita a dictaminar sobre algunos o algunos de los temas controvertidos.

En consecuencia está claro que el accionante quedó sujeto a la jurisdicción y procedimiento dictado por el Tribunal Arbitral por lo que su reclamo deviene improcedente debiendo ser rechazado.

A mayor abundamiento, quiero señalar, que el informe del Consejo Profesional de Ingeniería, cuya intervención fue propuesta por el propio perito (el actor ingeniero Mollo), en forma coincidente con nuestro criterio, al informar sobre el tema (conf. fs. 364/365) admitió que la aplicación de las reglas arancelarias dependerán de las normas internacionales, convencionales o especiales que determinarán la actuación del experto. Ello demuestra la sinrazón del reclamo, debiendo estarse al monto oportunamente regulado por el Tribunal Arbitral.

Por todo lo expuesto y los correctos fundamentos del juez federal Dr. Anderson, voto porque se confirme la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio y apelación. Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida (art. 68 CPr.).

Los Dres. Amadeo y Bulygin, por análogos fundamentos se adhieren al voto precedente.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio y apelación.

Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida (art. 68 CPr.). A. R. Vázquez. O. D. Amadeo. E. Bulygin.

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