CNCiv. y Com. Fed., sala I, 03/04/07, Almeida Fernández, Luis A. c. Open Cargo S.A.
Transporte terrestre internacional. Origen Argentina. Destino Uruguay. Ley aplicable. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Lugar de destino de la carga. Coincidencia con el derecho material argentino.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/07.
2º instancia. Buenos Aires, 3 de abril de 2007.-
2. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de la demandada, concedido a fs. 455, fue fundado mediante el escrito que corre a fs. 473/477 vta. El recurso de la actora, concedido a fs. 461, fue fundado a fs. 478/481 y no mereció contestación de la parte contraria.
3. Trataré en primer lugar el recurso de la demandada en atención a que solicita la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda. Organizaré sus múltiples argumentos, a fin de tratarlos en un orden lógico, a saber: a) el a quo ha enfocado equivocadamente el caso, prescindiendo del "derecho internacional del transporte", en particular, del Tratado de Montevideo de derecho comercial terrestre internacional de 1940 y ha sustentado la solución en el art. 162 , CCom., inaplicable a la especie; b) la sentencia omite evaluar la causal de exoneración de "fuerza mayor inexcusable", constituida, en el caso, por la acción de
4. El primer reproche del demandado es de difícil comprensión a esta altura del litigio, pues: a) no invocó como sustento jurídico de su demanda la solución de derecho extranjero que consideraba aplicable al caso y cuál sería la diferencia de resultado respecto de la aplicación del art. 162, CCom., norma en la que el a quo fundó su decisión; b) la recurrente reconoció la autenticidad y la vigencia entre las partes del presupuesto 1133/97, que corre a fs. 1, el cual tras su aceptación por Luis A. Almeida se convirtió en el acuerdo de voluntades que plasma la relación jurídica concertada, con independencia del derecho designado por el sistema de derecho internacional privado del juez competente en tanto no se demuestre la transgresión a normas imperativas de la lex contractus o del foro; y c) no es útil a los fines de justificar un agravio la cita de los dos precedentes de esta sala, a saber, la causa 2894/99 "Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A." del 12/12/2000 y la causa 12201/02 "Robinsa S.A.", fallada el 26/10/2004, pues en ambos supuestos el conflicto versaba sobre la incompetencia de los jueces argentinos para conocer en un contrato internacional, situación ajena al sub lite, en donde ambas partes han consentido la jurisdicción del juez argentino del domicilio de la empresa demandada.
Ciertamente, la relación habida entre las partes es un contrato internacional que comprende el "embalaje y transporte de efectos del hogar usados" desde el domicilio del cliente Almeida hasta la entrega de "bultos y chequeado de los mismos, sin desembalaje" en el destino, la ciudad de Salto en
Si bien estoy convencida de que cuento con la facultad de aplicar de oficio el derecho extranjero máxime que, en la especie, la elección está impuesta por un tratado internacional (conf. doct. de Fallos 323:2898; entre muchos autores que sostienen esta posición, citaré: Boggiano, Antonio, "Curso de Derecho Internacional Privado", Ed. Abeledo Perrot, 3ª edición, p. 434 y Ramayo, Raúl A., "Derecho Internacional Privado", Ed. Educa, 1998, ps. 269 y 272), no se me escapa que para que el argumento del recurrente pueda constituir formalmente un agravio, no es suficiente invocar genéricamente "normas internacionales irresistibles", sino que es necesario rebatir la conclusión de la primera instancia, en cuanto a que la empresa demandada responde por la negligencia culpable de su dependiente y que no ha demostrado que la "falta de entrega oportuna" o la "demora en la entrega" se debiera a una fuerza mayor irresistible.
Lo decisivo es que el derecho material uruguayo coincide con el derecho material argentino en cuanto a que corresponde al deudor probar el caso fortuito que alega y que "la culpa del deudor comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable" (arts. 1552 y 1555, CCiv. uruguayo). Frente al derecho material coincidente de los ordenamientos jurídicos involucrados, es ocioso exigir el razonamiento conflictual doct. Corte Sup., "Gobierno de Perú c. SIFAR", Fallos 236:404, del 10/12/1956, máxime cuando el apelante no demuestra cuál es el gravamen que le causa el razonamiento seguido por el juez de la primera instancia. En suma: el primer argumento de Open Cargo S.A. debe ser desestimado por inconducente.
5. En cuanto al meollo del conflicto, reitero que la demandada había asumido la obligación de realizar servicios en el exterior, consistentes en "gestiones de Aduana" y entrega de los bultos en el domicilio indicado por el cliente en Salto, sin desembalaje (fs. 1). Consta en autos que la demandada realizó el transporte por medio del transportista de hecho Transportes Mayer S.A., propietaria del camión Scania TRK 798 RA. Este camión fue interceptado en Montevideo, cuando transbordaba en la vía pública a otro camión (Mercedes Benz 527683), parte del cargamento consignado a nombre de Carlos Arrosamena (fs. 7) y con destino a Maldonado. Los funcionarios aduaneros hicieron constar que 115 bultos se hallaban documentados debidamente con el consiguiente pago del tributo, en tanto aproximadamente 260 bultos, entre ellos la totalidad de las pertenencias embaladas de propiedad del Sr. Luis A. Almeida Fernández estaban ingresando a
La demandada Open Cargo S.A. insiste en su memorial en la importancia de la declaración testifical del Sr. Edgardo L. Verrone de
Las constancias de la causa "Fisco y otros c. Open Cargo S.A. y otros" revelan, asimismo, que a partir del 18/11/1997,
Esas circunstancias permiten comprender el desinterés del Sr. Almeida por el retiro de sus muebles y pertenencias usados, que se encontraban en depósito a la orden judicial: tengo para mí que, decidida la frustración del trabajo en Salto y modificado el plan de radicación en el Uruguay, la liberación de las pertenencias hubiera comportado gastos de seguro y pago de tributos que la familia Almeida no estaba probablemente en condiciones de afrontar. En todo caso, este argumento es una mera conjetura y la realidad muestra que, incumplido el contrato en tiempo debido, el Sr. Luis A. Almeida no retiró los bultos depositados en Montevideo y promovió esta demanda por resarcimiento de daños el 3/2/1998 (ver audiencia de mediación a fs. 55, el 17/10/1997). Coincido con el a quo en que la demandada es responsable de los daños ciertos, generados por la culpable demora en el cumplimiento del contrato, cuya cuantía ha sido materia de agravio de ambas partes litigantes.
6. La sentencia ha admitido un resarcimiento de $ 13.000, capital que se compone de $ 3000 en concepto de daño material para afrontar gastos de indumentaria y equipamiento del hogar ante la demora injustificada en la entrega de los bienes propios y de $ 10.000 como reparación del daño moral, montos ponderados sobre la base de la prudencia y de la equidad, en ejercicio de las facultades consagradas en el art. 165, CPCCN. La parte actora critica ese monto por considerarlo exiguo y, por su lado, la parte demandada reprocha a la sentencia la exagerada indemnización de un "daño inexistente".
A mi juicio, me parece evidente que, no entregada la carga en tiempo oportuno, el acreedor perdió interés en el cumplimiento del contrato puesto que la posibilidad de radicarse en el Uruguay se frustró en el transcurso de los meses de julio, agosto y septiembre. No encuentro causalidad adecuada entre la pérdida de la chance laboral en el Uruguay y los obstáculos que impidieron la llegada de los muebles. El Sr. Luis A. Almeida Fernández tenía un ofrecimiento de trabajo por parte de un familiar y otro familiar le facilitaba la vivienda en la ciudad de Salto (fs. 19 de la medida de prueba obtenida por cooperación jurisdiccional internacional, exhorto 0 113/2004, declaración del testigo Alberto D. Malveder Pintos, cuñado del actor). No es verosímil que el trabajo se haya frustrado por "problemas de mudanza".
Por el contrario, encuentro altamente probable que exista una relación de causalidad apropiada entre el incidente que se discute en autos, del que es responsable Open Cargo S.A., y los demostrados problemas de salud que tuvo el actor a partir de julio de 1997 en Salto a saber, dos descompensaciones graves de un paciente enfermo de diabetes que se desencadenaron fundamentalmente debido a un cuadro de exceso de estrés (fs. 29, 56 del exhorto identificado 01/2005, medida de prueba en el Hospital de Salto; certificado médico de fs. 3 del exhorto 0 10002/2005).
En las circunstancias comprobadas de esta causa, propongo al acuerdo elevar el monto del resarcimiento destinado a compensar los padecimientos espirituales de quien aumentó el peso de su infortunio la frustración del trabajo en un país extranjero, adonde había trasladado a su núcleo familiar primario compuesto por esposa y cuatro hijos en precarias condiciones económicas, con la no disponibilidad de sus pertenencias personales en el momento en que las necesitaba, además de verse involucrado en un procedimiento de infracción aduanera que comportaba erogaciones suplementarias.
Por tanto, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y fijar el resarcimiento por el daño moral en la suma de $ 15.000, lo cual determina que el capital de la condena ascienda a $ 18.000, importe que llevará intereses en la forma y a la tasa dispuesta en la primera instancia.
En cuanto a las costas del juicio, con sustento en el art. 279 CPCCN, propongo distribuirlas en primera instancia en un 80% a cargo de la demandada y en el 20% restante a cargo de la actora.
Si mi voto es compartido, deberá modificarse la sentencia apelada exclusivamente en cuanto propongo elevar el capital de la condena a la suma de $ 18.000 y en cuanto a la distribución de las costas, que correrán en primera instancia en un 80% a cargo de la demandada y en el 20% restante a cargo de la actora. En alzada, en atención a los vencimientos recíprocos, las costas se imponen a la demandada en su propio recurso y en el 50% del recurso de la actora, dado que ha prosperado en alguna proporción (art. 71, CPCCN).
Los Dres. de las Carreras y Farrell adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto se eleva el capital de la condena a la suma de $ 18.000 y en cuanto a las costas, que se distribuyen en primera instancia en un 80% a cargo de la demandada y en el 20% restante a cargo de la actora. En alzada, se imponen a la parte demandada las costas en su recurso (art. 68 CPCCN) y en el 50% del recurso de la actora (art. 71, CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. de las Carreras. M. D. Farrell.
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