lunes, 10 de septiembre de 2007

Boston Cía. de Seguros c. Federal Express. 2º instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 15/02/05, Boston Cía. de Seguros c. Federal Express.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. EUA - Argentina. Faltante de mercadería. Convención de Varsovia de 1929. Limitación de responsabilidad. Pérdida. Carta de porte. Requisitos. Escala no prevista. Pesificación. Improcedencia.

La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/09/07 y en LL 2005-C, 105.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 15 de 2005.-

El doctor Farrell dijo: La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 1145 y vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.

Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 1159, contestados a fs. 1256. La demandada expresó agravios a fs. 1167, contestados a fs. 1267.

Estamos en presencia de un caso simple, aunque los escritos de la demandada hagan pensar lo contrario. La extensión del alegato (cfr. fs. 1109/1142) y de la expresión de agravios de esta parte (cfr. fs. 1167/1205) podrían inducir a creer que la causa es compleja (aunque los argumentos de esos escritos se superponen más de una vez), pero lo cierto es que -repito- el caso es simple, sólo que, amén de serlo, la demandada no tiene razón. Esta circunstancia, tal vez, es la que la induce a complicarlo.

Veamos los hechos que, a esta altura de la causa, ya no están discutidos. Se realiza un transporte aéreo entre Estados Unidos y la Argentina. En ese transporte se produce un faltante de mercadería. La actora indemniza el faltante al asegurado, que era el consignatario de la misma, y formula su reclamo contra la demandada. La demandada reconoce que debe pagar, pero invoca el límite de responsabilidad de la Convención de Varsovia. La actora sostiene que, al no haberse cumplido con el recaudo del artículo 8, inciso c) de la Convención aludida, la demandada no puede ampararse en el límite de responsabilidad de la misma. El Señor Juez, aplicando un fallo de la Corte Suprema, le da la razón a la actora en este tema. Eso es todo (o prácticamente todo, porque resta el problema de la moneda de pago).

Creo que no hay otra forma de resolver el caso en esta parte que como lo resolvió el Señor Juez, y voy a mostrarlo repasando los hechos del mismo, aunque sin seguir para ello a la demandada en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que sean necesarios para la solución de la causa (cfr. Corte Suprema, Fallos, 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

En primer lugar, el artículo 8, inciso c), de la Convención de Varsovia, impone la exigencia de que la carta de porte contenga las paradas previstas, bajo reserva del transportador de poder modificarlas en caso de necesidad, lo que no se invocó en el caso de autos. Las partes están contestes en que estos datos no figuraban en la carta de porte aceptada por el transportador. Entonces, el artículo 9 de la Convención dice que, si la carta aludida no contiene los datos que he mencionado, el transportador "no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención para excluir o limitar su responsabilidad". Esto es lo que la Convención dice. Si alguien sostiene que los trabajos preparatorios de la Convención tendían a una solución diferente (cfr. fs. 1010/1062) estos trabajos no pueden invocarse en la medida en que ellos no fueron receptados en el texto definitivo.

Igualmente, si las condiciones del transporte en los Estados Unidos, de acuerdo a las regulaciones del Departamento de Transporte, no exigen estos recaudos (cfr. fs. 877/884), las mismas -obviamente- no pueden derogar las exigencias de la Convención. Tampoco podría hacerlo -desde luego- la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía (cfr. fs. 917/980), por tratarse de una norma de jerarquía inferior.

Por otra parte, los usos y costumbres en materia de transporte aéreo pueden ser tomados en cuenta en caso de silencio de la ley, pero no para modificar su contenido explícito. Es así que los informes de fs. 568, 570 y 798, por caso, así como la declaración testimonial de fs. 809 (todos ellos, agrego, provenientes de empresas vinculadas con el transporte aéreo), no pueden invocarse en contra de la Convención. Por último, la jurisprudencia extranjera (cfr. fs. 1067/1093, por caso) no podría emplearse para descartar la doctrina que emana de decisiones de la Corte Suprema.

De modo que todo depende, entonces, del fallo de la Corte Suprema en la causa "La Meridional c. American Airlines", del 21/11/00 (Fallos 323:3804), el cual -pese a la interpretación de la demandada- es contrario a sus pretensiones. Dice el fallo aludido -al confirmar un fallo de esta Sala- que el inciso c) del artículo 8 de la Convención de Varsovia no tiene por objeto manifestar el carácter internacional del transporte, sino el de instrumentar las condiciones del transporte, por lo que considera la indicación de la escala como un requisito esencial, y no como un recaudo meramente formal. El transportador puede modificar el itinerario, pero ello no lo exime de las consecuencias de la omisión, esto es, de perder el derecho a invocar el límite de responsabilidad que la Convención de Varsovia establece.

Es verdad que podría encontrarse un argumento favorable a las pretensiones de la demandada en el voto en disidencia de los doctores Belluscio y Vázquez, cuando invocan la jurisprudencia internacional para no aplicar en algunos casos la pérdida del derecho a limitar la responsabilidad. Pero supongo que la demandada no puede pretender que se aplique la disidencia del fallo y no la doctrina mayoritaria del mismo.

Es así, pues, que nos enfrentamos a un caso simple, en el cual la demandada debe pagar, sin poder invocar el límite de la Convención de Varsovia. Lo que resta por decidir es si debe pagar en pesos, como decide el fallo en recurso, o en dólares, como pretende la actora en su único agravio.

Pienso que la demandada debe pagar en dólares. En efecto: el argumento utilizado por el Señor Juez para efectuar la conversión a pesos consistió en aplicar el artículo 3 de la ley 25.820. Recuerdo, sin embargo, que se trata aquí de una compra efectuada en los Estados Unidos, pagada en dólares, cuyo seguro fue contratado en dólares (fs. 167), y cuya indemnización fue calculada -y pagada- en dólares (fs. 521). Si la consignataria quiere adquirir nuevamente la mercadería perdida, deberá desembolsar el valor en dólares que calculó -por ejemplo- la pericia de fs. 546 vuelta.

En casos como el de autos el Tribunal entiende que la redacción establecida por el artículo 3 de la ley 25.820 respecto del artículo 11 de la ley 25.561 establece una conversión forzosa y amplia del crédito, que desvirtúa su sustancia de manera desproporcionada, e implica, en consecuencia, la violación del derecho de propiedad, protegido por la Constitución (cfr. causa 6093, del 12/10/04). Consecuentemente, el crédito de la actora deberá abonarse en dólares estadounidenses.

Esto me lleva a propiciar, al mismo tiempo, que se modifiquen los intereses establecidos en la sentencia en recurso, los que se calcularán a la tasa que abone el Banco de la Nación en sus operaciones en dólares estadounidenses. La solución que auspicio en este aspecto se basa en el principio de congruencia que debe inspirar a las resoluciones judiciales, independientemente de que se haya o no formulado aquí agravio al respecto.

Voto, pues, para que se confirme la sentencia en recurso en lo principal que decide, y se la modifique en lo que respecta a la moneda de condena, que se establece en dólares estadounidenses, los que llevarán los intereses que fija el Banco de la Nación para sus operaciones en esa moneda. Con costas de Alzada a la demandada, vencida.

El doctor de las Carreras adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: Confirmar la sentencia en recurso en lo principal que decide, y modificarla en lo que respecta a la moneda de condena, que se establece en dólares estadounidenses, los que llevarán los intereses que fija el Banco de la Nación para sus operaciones en esa moneda. Con costas de Alzada a la demandada.

Regulados que sean los honorarios de primera instancia se determinarán los de Alzada.

La Dra. María Susana Najurieta no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- F. de las Carreras. M. D. Farrell.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario