sábado, 1 de septiembre de 2007

Landini de Ramos c. Caja de Seguridad Social para Odontólogos

SCBA, 13/03/90, Landini de Ramos, Rosa Luisa c. Caja de Seguridad Social para Odontólogos s. demanda contencioso administrativa.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio. Segundo matrimonio celebrado en Méjico. Acción declarativa. Sentencia recaída en otro proceso. Pensión.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/07.

La Plata, 13 de marzo de 1990.-

Considerando:

Antecedentes

I. La Sra. Rosa L. Landini de Ramos, por su derecho, promovió demanda contenciosoadministrativa contra la Caja de Seguridad Social para Odontólogos procurando la anulación de las resoluciones del Directorio de fechas 12/6/1987 y 21/8/1987 que rechazaron, respectivamente, la solicitud de pensión y el recurso de revocatoria. Pidió asimismo el otorgamiento del beneficio y el pago de haberes con intereses y costas.

Posteriormente, la Caja reconoció el derecho a la pensión (resolución del 8/1/1988) quedando circunscripto el objeto de la demanda a la fecha a partir de la cual le asistía aquél a la accionante (conf. resolución citada del 4/3/1988 y fs. 58/59, 61, 62/64, 66, 79 y 84).

II. El apoderado de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos contestó la demanda solicitando su rechazo.

III. Glosado el alegato de la actora, devueltas las actuaciones administrativas y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente, cuestión:

¿Es fundada la demanda?

El Dr. Negri dijo: I.1. La Sra. Rosa L. Landini solicitó a la Caja demandada el beneficio de pensión como viuda del ex jubilado Carlos A. Ramos, fallecido el 28/3/1987 (fs. 1, certificado de fs. 4, expte. 10226-03/0587). Adjuntó a tal efecto el certificado de matrimonio celebrado en el Estado mejicano de Chihuahua en el año 1968 (fs. 2/3 expediente cit.).

2. El beneficio fue originariamente denegado por considerarse que la peticionante no revestía el carácter de viuda exigido por la norma aplicable (arts. 71 y 72 ley 8119), toda vez que el causante contrajo tal matrimonio en el extranjero con impedimento de ligamen, atento a hallarse vigente la primera nupcias contraída en el país. Esa circunstancia tornaba inválidas a las segundas nupcias celebradas en el extranjero en fraude de nuestra ley (fs. 6/8 expediente cit., resolución del 12/6/1987).

3. Al impugnarse ese acto, la interesada manifestó que el causante -al momento de celebrarse el matrimonio en el extranjero- se hallaba divorciado de su primera cónyuge por sentencia firme y denunció la promoción, por su parte, de una acción declarativa de la validez de dicho matrimonio (fs. 10/19).

4. El recurso fue rechazado en virtud de no haberse aportado elementos que permitieran modificar lo anteriormente resuelto (conf. dictamen de fs. 20 y resolución del 21/8/1987 de fs. 21).

5. Contra los actos denegatorios Rosa Landini interpuso demanda contenciosoadministrativa, cuyo objeto inicial consistió precisamente, en la anulación de aquéllos, con la consiguiente concesión del beneficio, con más los intereses y costas.

6. Posteriormente, el día 26/11/1987, se pronunció sentencia en el juicio "Landini de Ramos, R. L. s/acción declarativa". Mediante ella se hizo lugar a la demanda promovida declarándose en consecuencia la inconstitucionalidad de los arts. 2, 9 inc. 5, 64 y 84 ley 2393 y, por lo tanto, válido en todo el territorio nacional el matrimonio celebrado por la accionante con Carlos A. Ramos el 26/9/1968 en el Estado de Chihuahua, Estados Unidos Mexicanos. Esta sentencia quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada (conf. testimonio de fs. 43/46 vta. de la causa).

7. Como consecuencia de ello, la interesada solicitó a la Caja previsional la revisión de la denegatoria del beneficio, el otorgamiento de la pensión desde la fecha de fallecimiento del causante, actualizada y con intereses (fs. 26/26 vta., expediente administrativo cit.). Esta presentación fue oportunamente denunciada en la causa (fs. 48).

8. El Directorio de la Caja resolvió otorgar la pensión a partir de la fecha de la sentencia que reconoció la validez del matrimonio celebrado entre la peticionante y el causante, es decir, a partir del 26/11/1987. Ello en virtud de que el derecho al beneficio ha nacido con ese fallo, cuyo carácter constitutivo determina que sus efectos se operan a partir de la fecha de su dictado. Se dispuso asimismo abonar la prestación provisoriamente en el ciento por ciento, hasta tanto se notifique a la primera cónyuge a comparecer en el término de treinta días a fin de hacer valer los derechos que le pudieran corresponder, bajo apercibimiento de otorgar carácter definitivo al porcentaje asignado provisoriamente a la Sra. Landini (conf. dictámenes de fs. 31/32 y 33, resolución del 8/1/1987 de fs. 33 del expediente administrativo cit.).

9. Ésta se agravió de dicha decisión en un doble aspecto: la fecha a partir de la cual se le concedió la pensión y la citación ordenada a la primera cónyuge del causante (conf. recurso de revocatoria de fs. 36/37 vta., expediente administrativo cit.); los aspectos cuestionados quedaron confirmados al rechazarse el recurso interpuesto (conf. dictamen de fs. 40 y 41 y resolución del Directorio del 4/3/1988, de fs. 41 del expediente administrativo).

10. En virtud de ello, la actora replanteó tales agravios en esta instancia (fs. 58/59) que quedaron reducidos posteriormente al primero de ellos, relativo al momento a partir del cual le corresponde el derecho a pensión (conf. fs. 61, 62/64, 66, 79 y 84 de la causa).

11. El representante de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos, al contestar la demanda y en relación al punto que debe ser resuelto, sostuvo en sustancia, que el derecho a pensión le asiste a la actora en virtud de la sentencia y que declaró la validez del matrimonio, invocando en respaldo de dicha afirmación los efectos de aquélla teniendo en cuenta su carácter constitutivo (fs. 76/77 de la causa).

II.1. Considero que el caso, de tal modo circunscripto, debe ser resuelto en el marco del principio general vigente en la materia y consagrado expresamente en la norma aplicable (art. 72 parte 1ª ley 8119), según el cual el derecho al beneficio de pensión nace en virtud del fallecimiento del causante, por cuanto éste es el hecho jurídico que determina su concesión (conf. doct. causas B 47535, "Cos", 28/2/1978; B 48093, "Díaz, Clelia"; 11/3/1980; B 48922, "Igartúa", 26/6/1984, DJBA 127-265; B 50115, "Sosa", 23/6/1987; B 49825, "Chávez", 23/8/1988 y las allí citadas). Ello significa que el derecho a percibir la prestación comienza el día siguiente al del fallecimiento del causante (conf. art. 72 ley 8119 cit.).

La razón sustentada por la autoridad previsional -tanto en sede administrativa como en esta instancia- para adoptar una decisión apartada de la solución legal y principio general referidos, carece de asidero. Me refiero al alcance y efectos asignados por la demandada a la sent. del 26/11/1987 en la causa "Landini de Ramos s/acción declarativa", interpretación que determinó el otorgamiento del derecho a partir de entonces, al concluirse que su nacimiento se produjo con dicho acto judicial.

Tal razonamiento traduce un manifiesto error conceptual acerca de los hechos y actos jurídicos evaluados. La actora promovió la acción denominada "meramente declarativa" (art. 322 CPCC.) que, en rigor, configura una pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza (conf. Carli, Carlo, "La demanda civil", p. 41) en este caso, acerca de la validez del matrimonio celebrado con el causante. Es claro que la sentencia que, ajustada a esa pretensión recayó en ese juicio no pertenece a la categoría de sentencias constitutivas -que son aquéllas que crean un nuevo estado jurídico, como por ejemplo la de divorcio- sino que se ubica en la categoría de sentencias declarativas (conf. Carli, Carlo, "La demanda civil" cit., ps. 41/51).

La sentencia de marras se limitó a declarar la validez de la unión contraída en el extranjero eliminando el estado de incertidumbre o la falta de certeza respecto de ello, pero no provocó el emplazamiento en el estado matrimonial pues éste se produjo, en el caso, al celebrarse el acto matrimonial en México en el año 1968.

La posición así adquirida por la actora no quedó enervada posteriormente pues esas nupcias en ningún momento fueron declaradas nulas mediante sentencia de un juez civil competente dictada en un proceso ordinario, incoado por alguna de las personas expresa y taxativamente legitimadas para entablar la acción de nulidad de matrimonio (doct. causa B 49896, "Bombassei", sent. del 25/8/1987 y las causas allí citadas).

No habiendo sobrevenido el desplazamiento en el estado familiar, el vínculo se mantuvo subsistente produciendo -el título de estado respectivo- sus efectos jurídicos propios.

Siendo así, al fallecer el causante, la actora pasó a encontrarse en el estado de "viuda", con el alcance que cabe asignar a dicha expresión en materia previsional, a saber, cónyuge supérstite de un hombre con quién ha estado unida en matrimonio que no ha sido declarado inválido (causa B 49896 cit.).

2. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la pretensión actora, anular las resoluciones de fecha 8/1/1987 y 4/3/1988 en cuanto a la fecha a partir de la cual se concedió la pensión, reconocer ese derecho desde la fecha del fallecimiento del causante (28/3/1987) y condenar a la demandada a abonar desde entonces los haberes respectivos. Estos deberán actualizarse desde la fecha de su devengamiento hasta la de su efectivo pago, conforme el índice de precios al consumidor nivel general que publica el INDEC. Por el mismo período se computarán intereses a una tasa del 6% anual.

La suma que resulte deberá ser abonada dentro de los treinta días de aprobada la liquidación que ajustada a las mencionadas pautas se practique (arts. 163 incs. 6 y 7, 501 CPCC., 25 CPCA.). Voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17 CPCA.).

Los Dres. Laborde, Mercader, Rodríguez Villar y Cavagna Martínez, por los fundamentos del Dr. Negri, votaron por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente sentencia: Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones impugnadas en cuanto a la fecha a partir de la cual se concedió la pensión, reconociéndose ese derecho desde la fecha del fallecimiento del causante (28/3/1987) y condenándose a la demandada a abonar a la actora la suma que resulte de la liquidación que ajustada a las pautas indicadas se practique, dentro de los treinta días de quedar firme la misma (arts. 163 incs. 6 y 7 y 501 CPCC. y 25 CPCA.). Costas por su orden (art. 17 CPCA.). Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51 decreto ley 8904/1977). Regístrese y notifíquese.- H. Negri. E. H. Laborde. M. A. Mercader. E. Rodríguez Villar. M. A. Cavagna Martínez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario