miércoles, 31 de octubre de 2007

Frío y Calor c. PEN y Banco de Galicia s. medida precautoria

CNCom., sala B, 23/06/04, Frío y Calor S.A. c. PEN y otro s. medida precautoria.

Crédito documentario. Pesificación. Medida cautelar. Dec. 410/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/10/07.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de junio de 2004.-

Y vistos: 1. Apeló el Banco de Galicia S.A. la resolución dictada a fs. 127/128, estimatoria de la medida cautelar peticionada. Su memoria corre a fs. 140/145 y fue respondida a fs. 161/166.

2. En la resolución recurrida, el juez a quo admitió la medida cautelar en cuestión, mediante la cual ordenó que el "…Banco de Galicia se abstenga de modificar la liquidación de las operaciones aludidas al valor del dólar libre hasta tanto medie sentencia definitiva en el proceso que la actora iniciará" (fs. 128).

3. (a) El conflicto se habría generado en relación a la apertura de crédito documentario para la post-financiación de exportaciones concertado durante la vigencia de la paridad del peso y la divisa norteamericana (fs. 1 vta. "in fine").

Luego, por imperio de la devaluación del signo monetario y la "pesificación" impuesta por la ley 25.561 y normas concordantes, el banco accionado habría efectuado débitos de la cuenta de la actora, sin respetar la nueva expresión y valorización el signo monetario.

(b) Es aspecto controvertido que las operaciones base de esta acción se encuentren alcanzadas por las disposiciones del dec. 410/02, como obligaciones no incluidas en la conversión a pesos por tratarse de "…financiaciones vinculadas al comercio exterior…".

(c) La procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite verosimilitud del derecho, entendida como la posibilidad de que aquél exista. Se exige que el derecho del peticionario de la (medida?) sea aparentemente verdadero y no () que se acredite la certeza en la existencia de ese derecho, que eventualmente se obtendrá con el dictado del pronunciamiento definitivo. El juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, destinado a atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CS, in re "Baliarda SA c. Pcia. de Mendoza", del 30-5-95; id. Líneas Aéreas Williams SA c. Pcia de Catamarca", del 16-7-96).

De su lado, el peligro en la demora requiere la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes.

La potencial afectación del patrimonio de la peticionaria aparece suficiente como para estimar acreditado el peligro en la demora.

En el marco provisional de análisis inherente a toda medida cautelar, y sin adelantar opinión definitiva sobre lo que pueda constituir materia del juicio principal, juzga la Sala que los elementos reunidos en autos resultan suficientes para acceder a la cautelar peticionada; pues resulta factible que la pretensora tenga derecho a cancelar los susodichos créditos con la relación de equivalencia $ 1 = U$S 1 (CNCom., esta Sala, in re "Crochet SA c. Banco Francés SA s. medida precautoria", del 8-6-04).

4. Se desestima el recurso de fs. 132. Con costas (Art. 69 CPr.). Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no intervino por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).- E. M. Butty. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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