jueves, 1 de noviembre de 2007

Banco Finansur c. Tres Ases

TSNeuquén, 27/06/07, Banco Finansur c. Tres Ases S.A.

Prefinanciación de exportaciones. Garantía hipotecaria. Pago con bonos públicos. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/11/07 y en LLPatagonia.

Neuquén, junio 27 de 2007.-

1) ¿Resulta procedente el Recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.

El doctor Kohon dijo: 1) Que el debate en esta causa se centra en la aplicación, o no, de la pesificación dispuesta por la normativa de emergencia a la prefinanciación de las exportaciones, realizadas por la accionada, la que fuera pactada, originariamente, en dólares estadounidenses.

2) Que a fs. 221 y vta., la accionada acompaña acta de requerimiento notarial, y señala que ha transferido a favor del banco accionante títulos públicos BONTE 04 por la cantidad de 692.600. Afirma que con dicha transferencia su parte acredita el pago de la deuda aquí reclamada, por lo que peticiona se tenga por cancelado su crédito y se ordene la cancelación de la hipoteca que grava sus inmuebles.

Corrido traslado a la actora, se presenta a fs. 235/237vta., y manifiesta que se opone al pedido de Tres Ases S.A., con fundamento en la insuficiencia del pago realizado, al que considera parcial, por cuanto la deuda hipotecaria no se encuentra pesificada, sino expresamente excluida. Ello -dice-, en tanto tal acreencia corresponde a operaciones crediticias de comercio exterior, financiadas con fondos o líneas de créditos en dólares estadounidenses proveídos por bancos del exterior, que su instituyente debió rembolsar a dichos bancos en la moneda referida.

Agrega, que el valor técnico de los títulos depositados ($ 700.070,19.-) es sensiblemente inferior al de la deuda hipotecaria (U$S 700.000.-). Además, que la obligación se encuentra expresada en dólares y debe pagarse en esa moneda, o en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el mercado libre. Finalmente apunta que, descontando el pago realizado a través de los títulos públicos, resta un saldo de la deuda de U$S 485.254,55.

3) Que la magistrada de Primera Instancia, dicta resolución a fs. 254/256. Allí considera, en primer término, que éste es un juicio de ejecución especial, con limitaciones cognoscitivas y de trámite, en el que se encuentra reconocido el crédito.

Advierte que la resolución que determine el pago total de lo adeudado, amén de merecer un profundo y minucioso análisis de la causa de la obligación y su encuadre dentro de la normativa nacional de emergencia económica invocada, impone ingresar en cuestiones que exceden el marco cognoscitivo de la etapa que se transita en los presentes.

Centra el debate en la extinción o pago del crédito garantizado con la hipoteca aquí ejecutada, y señala que el nudo de la cuestión es la "pesificación" o no de la obligación que diera origen al derecho real de garantía, previo examinar el alcance que, sobre la deuda de autos, han tenido los decs. 1387/01, 320/02, 410/02, y sus consecuentes Comunicaciones del B.C.R.A., citadas por los litigantes. En tal contexto, estima que el fallo dictado por la C.S.J.N. en los autos "Fernández Galvez José Roberto c. Banco de la Provincia del Neuquén", le impide pronunciarse sobre el fondo de la cuestión aquí suscitada, pues considera que es incompetente la justicia ordinaria para atender los planteos realizados, ante la improrrogable competencia federal por razón de la materia.

Con dichos fundamentos, rechaza el pedido de cancelación de la hipoteca, e indica que la accionada deberá a tal fin recurrir por la vía y modo correspondiente. Por otra parte, tiene presente el pago efectuado en títulos públicos BONTE 04, imputado a la deuda aquí ejecutada.

4) Que, disconforme con tal pronunciamiento, se alza, tanto Tres Ases S.A. -que expresa agravios a fs. 264/267-, como Banco Finansur S.A., mas este último solamente por la imposición de costas -expresa agravios a fs. 261/262.

5) Que, a fs. 278/291, el Ad-quem sostiene, que media consenso de ambas partes sobre la existencia del pago y de su imputación al crédito de autos, y que discrepan, sin embargo, en lo que se refiere a la extensión del efecto cancelatorio, lo cual -concluye- debe ser dirimido en las presentes actuaciones. Considera que se trata de un incidente planteado en estadio de ejecución de sentencia, cuya competencia es propia del juez que ha entendido en el proceso principal.

Agrega, que la definición de la C.S.J.N. sobre la competencia federal en materia de pagos realizados a entidades financieras con bonos del Estado, se refiere al caso de acciones de amparo deducidas por deudores ante la negativa del acreedor a recibir el pago. Situación -dice- radicalmente diferente de la que se presenta en la especie, en donde -señala- no tramita un amparo, ni existe negativa del acreedor a recibir el pago.

A continuación, juzga que las normas que establecen el dec. 410/02 y las Comunicaciones del Banco Central de la República A 3507/2002, A 3561/2002 y A 3697, establecen la exclusión de la pesificación 1 a 1 (un dólar por un peso) a las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine.

Menciona que dicha Cámara -aunque en decisión dividida- se inclinó por la constitucionalidad de la normativa de emergencia, con relación a las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses, y en mora con anterioridad al 6/1/02. Explica que entendieron que ello dejaba posibilidades, lo suficientemente razonables, como para arribar a una justa recomposición del crédito, repartiendo equitativamente entre las partes del litigio judicial la adversidad que entraña la diferencia cambiaria (teoría del esfuerzo compartido).

Continúa diciendo que, dicha doctrina fue modificada, y comenzó a computarse a partir de la relación 1 dólar = 1,40 pesos, sin perjuicio de lo que resultara en el momento final del proceso, hora de designar definitivamente la relación cambiaria. Pero, a partir de dicha plataforma debía intentar construirse, en cada proceso judicial, el "justo equilibrio" cambiario, de forma tal que no se vulnere excesivamente el derecho de propiedad del acreedor, pero, a la vez, cuidando de que tampoco el resultado sea ruinoso para el deudor por obra del repentino "salto" cambiario. Si tal solución podía ser aportada por ambas partes, como fruto conciliatorio, tanto mejor, si no, debía ser provista por el magistrado que entendiese en cada especie concreta.

Señala que las excepciones generadas por la legislación de emergencia, que escapan de la paridad 1 a 1, deben interpretarse de manera restrictiva, en razón de que en ello se juega el sistema mismo del derecho constitucional de la propiedad, y el principio de cumplimiento y estabilidad de los contratos y, en suma, la seguridad jurídica de los negocios en general.

Examina los agravios formulados por la accionada, y rechaza cada uno de ellos. Así, considera que mal podría pretender la demandada ampararse en el régimen de la derogada ley 23.928, cuando el pago no se concretó durante su vigencia e incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación. Afirma, que debe asumir las consecuencias negativas sobrevenidas y, concretamente, la legislación de emergencia que torna más onerosa la satisfacción de su prestación. De lo contrario -agrega-, paradójicamente, el incumplimiento vendría a mejorar su situación.

Reflexiona que no hay trato discriminatorio entre unos y otros deudores (los que se ven beneficiados con la pesificación U$S 1 a $ 1, y los que no), pues el motivo de exclusión de la norma citada del art. 1°, inc. a), del dec. 410/02, aparece como una distinción razonable. Fundamenta que, de acuerdo al nuevo sistema, el exportador, como fruto de su actividad en el comercio exterior, percibe dólares cotizables, no a la paridad U$S 1 a $ 1 de la ley 23.928, sino a valor de mercado. Por lo cual estima como justo que, si recibió anticipadamente dólares por sus exportaciones, devuelva esa misma moneda, o su valor en el mercado.

Con relación al cuestionamiento de la condición del acreedor -ya que no es el originario, pues lo era el Banco Almafuerte- y, por ende, no desembolsó dólares en el exterior sino que los adquirió a un precio inferior al nominal, apunta que dicha argumentación resulta inatendible porque, a estar a las normas generales de la cesión de créditos en cuanto a su contenido, la regla es que el crédito se cede con el alcance, limitaciones y contenido con que lo gozaba el cedente.

En lo que se refiere al tema del encuadramiento de la demandada en las previsiones de las Comunicaciones del B.C.R.A. que ella invoca, señala que, conforme el principio del favor del derecho, respecto del pago en moneda equivalente a aquella en que se encuentra expresada la obligación, la carga probatoria del no encuadramiento pesa sobre la parte que pretende ampararse en ese desencuadre, e intenta cancelar la obligación en la paridad de U$S 1 a $ 1.

Por lo demás, examina que el hecho de que la actora aceptara el pago, en modo alguno significa que lo haya considerado como un "pago total". Pues, ello no surge del requerimiento que en escritura pública se le efectuara a dicha parte; y, al admitir el pago en títulos, no hizo más que cumplir con un deber legal (dec. 1387/01 y normas modificatorias y complementarias), sin emitir recibo alguno a ese respecto, sino que se limitó a aceptarlo, lo cual no equivale al recibo por saldo.

Conforme lo expuesto, revoca la sentencia obrante a fs. 254/256 y, en consecuencia, rechaza la postura de la demandada de que el pago que ella efectuara en títulos BONTE 04, se considere extintivo de la totalidad de la acreencia reclamada en la causa. Admite, a tal fin, la relación técnica aplicada por la demandante y, en consecuencia, el saldo en dólares estadounidenses al que ella arriba. Finalmente, impone las costas de ambas instancias en el orden causado.

6) Que, en el remedio casatorio bajo examen, la recurrente denuncia violación a la Comunicación 3507/02 del B.C.R.A., y sus modificatorias; al inciso a) del art. 1° del dec. 410/02. Asimismo, interpretación del pago por ella realizado, en forma contraria al régimen establecido por el art. 39 del dec. 1387/01.

Refiere que la deuda contraída con el Banco Almafuerte -liquidado-, originariamente en dólares estadounidenses a la paridad establecida por la ley 23.928, fue posteriormente pesificada a una relación de cambio U$S 1 = $ 1, en virtud de lo dispuesto por el dec. 214/02 del P.E.N. (arts. 1°, 3° y 11).

Agrega que, en el caso, aun tratándose de operaciones de comercio exterior, no se dan los requisitos establecidos en las excepciones a la pesificación contempladas en el punto 3 de la Comunicación A 3507 -y sus modificatorias- del B.C.R.A., reglamentaria del dec. 410/02. Por ello, su crédito no podía incluirse en las causales de excepción, y por lo tanto, quedaba sujeto a la pesificación 1 a 1.

Añade, que si la deuda se mantenía en dólares -por el motivo que fuere-, los títulos nominados en dólares, dados en pago, no podrían ser convertidos a pesos en virtud del dec. 469, en razón que ello produciría un resultado disvalioso no querido por la norma, al otorgar un tratamiento diferenciado a la deuda base del activo dado en pago.

Por lo demás, argumenta que la regla prevista para las operaciones de comercio exterior es la pesificación, y sólo bajo las condiciones señaladas por las normas que analiza, se mantendría la deuda en dólares. Recaudos éstos que -dice- no se configuran en la deuda debatida en esta causa.

7) Que al ingresar al análisis de la cuestión planteada, se advierte que el debate se desarrolla en el marco de la emergencia económica declarada por el Congreso Nacional a través de la ley 25.561, con arreglo a lo dispuesto por el art. 76 de la Constitución Nacional, abarcando ella la materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (cfr. art. 1°). En su art. 2°, dicha norma facultó al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinaría la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y asimismo, a dictar regulaciones cambiarias.

Por su parte, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades conferidas, mediante dec. 214/02, dispuso en su art. 1° que:

"A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos"…

Específicamente, en lo que refiere al comercio exterior en el dec. 410/2002 se instituyó, en su art. 1°:

"Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos establecida por el art. 1° del dec. 214/02:

a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central De La República Argentina determine."

En la motivación de dicho acto se señaló que en razón de la disposición genérica contenida en al Artículo 1° del dec. 214/02, resultaba necesario establecer las operaciones que, en razón de su propia naturaleza, se diferenciaban de aquéllas alcanzadas por dicha norma, y que por tal motivo, no correspondía que ésta resultase aplicable.

Por su parte, la Comunicación A 3507/02 del B.C.R.A. señala que dicha institución resolvió convertir a pesos, en atención a lo dispuesto en el art. 3° del dec. 214/02, y complementarios, a razón de un peso ($ 1.-) por cada dólar estadounidense (U$S 1.-), o su equivalente en otras monedas extranjeras, los saldos al 3/2/2002 de las financiaciones (capital e intereses), en moneda extranjera, vigentes al 5/1/2002, cualquiera sea su monto o naturaleza, incluidas las responsabilidades eventuales, que los deudores correspondientes al sector privado no financiero, mantengan con las entidades financieras y fideicomisos financieros, cuyo activo esté constituido por créditos transmitidos por entidades financieras.

Excluye de tal tratamiento a los saldos por financiaciones vinculadas al comercio exterior, en los casos de prefinanciación y financiación de exportaciones. Especifica que, a tal fin, se requerirá que el exportador se encuentre inscripto en el registro de exportadores, y que la asistencia financiera otorgada tenga relación con el valor FOB de las exportaciones realizadas normalmente por el cliente.

A este último efecto señala que, la suma de los créditos u operaciones tomados por el exportador por este concepto con entidades financieras del país en el lapso 1/12/2000-30/11/2001 -según declaración jurada que formule el cliente a la entidad- no debe superar el 75 % del importe de las exportaciones de bienes -valor FOB- oficializadas por el exportador en el mencionado período. Aclara que dicha declaración jurada deberá encontrarse intervenida por las otras entidades financieras que, eventualmente, hayan otorgado financiaciones por dicho concepto, certificando los importes acordados. Agrega, que la mencionada intervención, constituirá requisito para reclamar el pago de los préstamos en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio del mercado por el que corresponda liquidar el cobro.

Cabe aclarar que la deuda aquí ejecutada se encuentra fuera del lapso señalado en el párrafo anterior.

Luego, añade la referida comunicación, que en caso de que el total de créditos u operaciones sea superior al 75 % del valor de las exportaciones, y aun cuando se haya establecido que el destino de la asistencia era la prefinanciación de exportaciones, queda sujeto a la pesificación U$S 1 = $ 1, la parte de la deuda al 3/2/2002 que resulte de aplicar la proporción que el excedente de dicho importe represente respecto del total del crédito.

A tal efecto, y también para determinar el importe a cancelar en moneda extranjera o en peso al tipo de cambio del mercado correspondiente, cuando haya financiamiento vigente otorgado por más de una entidad, cada una de ellas afectará a cada uno de los rubros la proporción que represente su financiación vigente en relación con el saldo de la deuda.

Aclara que, de no verificarse alguna de las condiciones referidas, igualmente las financiaciones se mantendrán en moneda extranjera siempre que: a) exista una carta de crédito irrevocable del exterior abierta a favor del prestatario de la prefinanciación; o b) se haya firmado un contrato de venta con el importador del país de destino, o; c) se cuente con una orden de compra en firme, abierta a favor del prestatario de la prefinanciación, que especifique la condición de la operación, antecedentes y referencias de la firma compradora y certificación -en cada caso- de las firmas que suscriben el contrato u orden de compra, o; d) se haya presentado un plan de producción de los bienes a exportar, un programa de exportación a cumplir dentro del plazo de vigencia del financiamiento y un flujo de fondos estimado para su ejecución que justifique la línea de crédito otorgada.

Agrega, que el cumplimiento de estos requisitos deberá verificarse con anterioridad al 5/1/2002, lo que habrá de estar presentado en las entidades otorgantes como elemento respaldatorio de los créditos concedidos.

Apunta que, también, se mantendrán en moneda extranjera las financiaciones otorgadas a productores del país por este concepto asociadas a la existencia, con fecha anterior al 5/1/02, de contratos de venta de la mercadería a producir a un exportador, y siempre que la liquidación de la operación se efectúe al precio del producto según la cotización en el mercado del país o del exterior que se haya convenido o con precio prefijado en moneda extranjera, para cuya liquidación el exportador manifieste su compromiso de aplicar el tipo de cambio que surja del mercado único y libre de cambios.

Esto último, si el contrato cumple con algunas de las siguientes condiciones: I) haber sido registrado antes del 5/1/02 en una bolsa del país en la cual se opere con el producto de que se trate, o; II) haber sido instrumentado bajo la forma de una operación de futuro, cursada antes del 5/1/02, a través de un mercado a término sujeto al control de la Comisión Nacional de Valores, o; III) haberse ingresado, antes del 5/1/02, el impuesto de sellos respectivo en las jurisdicciones que graven con ese tributo los actos instrumentales.

Abunda, que la asistencia financiera otorgada deberá guardar relación con los importes involucrados según los distintos casos, teniendo en cuenta que la deuda no deberá superar el 75 % del valor FOB estimado de la exportación.

Del recuento realizado, surge clara la finalidad de las normas de que la obligación sea satisfecha en moneda extranjera. Con excepción del inc. d), todos los supuestos contemplados por el dec. 410/02 son contratos u operaciones con elementos multinacionales (cfr. Juan Sonoda, Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2002-1, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, p. 461 y s.s.).

8) Que, de conformidad con el plexo normativo examinado, si bien es cierto que la regla establecida en materia de obligaciones en dólares estadounidenses fue la conversión a pesos según lo dispuesto por el art. 3° del dec. 214/02, no es menos cierto que la normativa de emergencia determinó ciertas operaciones que se encuentran excluidas de dicho tratamiento, motivo por el cual, deben ser canceladas en moneda extranjera, o en pesos según el tipo de cambio del mercado por el que corresponda liquidar el cobro (cfr. art. 1°, inc. a), dec. 410/02; Comunicación A 3507 B.C.R.A. puntos 1 y 3).

Ello así, corresponde determinar si el crédito objeto de la presente ejecución se encuentra alcanzado por las previsiones del referido Decreto N° 410/02, en tanto consagra supuestos que exceptúan la pesificación de las obligaciones contraídas para prefinanciar exportaciones.

Del examen de la documentación acompañada (cfr. fs. 101/125), surge que la operación que vinculó a Tres Ases S.A. con el ex - Banco Almafuerte S.A. data de julio y agosto de 1998, y con vencimiento en 1999. Se señaló allí, que el préstamo solicitado sería utilizado en la prefinanciación de exportación de frutas con destino al Brasil. También se consignó que el comprador era Dama Fruti LTDA. De allí, se advierte que la obligación de pago se generó tiempo antes del dictado de la normativa de emergencia.

La accionada -Tres Ases S.A.- no ha negado que la financiación se halla vinculada al comercio exterior, ni su calidad de exportadora, y consiguiente inscripción en el registro respectivo, como tampoco que la asistencia financiera otorgada tenga relación con el valor FOB de las exportaciones realizadas por ella normalmente. A contrario de lo afirmado por la recurrente los presupuestos reglamentarios no resultan aplicables en forma conjunta, sino que prevén distintos supuestos en los cuales, dado uno de ellos, se genera la obligación de cancelar la acreencia en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio del mercado por el que corresponda liquidar el cobro de las exportaciones.

En efecto, los elementos aportados por las partes, a fin de dirimir la controversia suscitada, indican que la operación que las vinculara se encuentra regida, sustancialmente, por el dec. 410/02 y las normas dictadas en consecuencia por el Banco Central. Es por ello, que la presente deuda se encuentra excluida de la pesificación U$S1 a $1, y -conforme afirma la alzada y no ha sido desvirtuado por la recurrente en su queja-, la accionada no ha acreditado encontrarse fuera de dicha exclusión, razón por la cual procede mantener la moneda originaria pactada en el negocio.

La ejecutada recibió un crédito documentado en moneda extranjera, para luego obtener la liquidación de los bienes vendidos, valuada en igual moneda. Por ello, en aras de mantener el equilibrio de las negociaciones que respaldan el comercio exterior, por vía reglamentaria se estableció que no correspondía pretender cancelar tal obligación otorgando al financiante la suma adeudada en pesos a la paridad nominal.

Si bien es cierto, que las operaciones fueron celebradas en vigencia de paridad cambiaria y bajo el régimen de convertibilidad -tal como lo alega la accionada- la legislación de emergencia ha estatuido, por tratarse de negocios vinculados a la exportación que sean pesificados bajo módulos diferentes a los establecidos para otro tipo de obligaciones. Ello, en tanto se trata de compromisos conectados con el comercio internacional. Y, la falta de razonabilidad de dicha reglamentación no ha sido cabalmente demostrada por la recurrente. Más aún, teniendo en cuenta que se han realizado distinciones valederas de diferenciación de deudas, en tanto los intercambios de valores en distintas jurisdicciones no son equiparables, en cuanto a naturaleza y efectos, a los que se producen dentro del país.

9) Que, por lo demás, el principio de irretroactividad de la Ley no se encuentra vulnerado frente una excepcional intervención legislativa, dictada en el marco de una emergencia nacional, a fin de reordenar el sistema financiero, al no presentar las normas así dictadas rasgos de manifiesta inconstitucionalidad. La Corte Suprema ha expuesto que las medidas tomadas en el marco de emergencia no vulneran el art. 3° del Cód. Civil, respecto de los derechos adquiridos, pues a dicho precepto legal se opone el art. 5° del mismo Código, cuando se trata de un ley de orden público, que se confunde -en el caso- con el "interés público", el "bien público" o el "bienestar general" (cfr. Avico, Oscar c. De la Pesa, Saúl, 7/12/1934 -Supl. Emergencia Económica y Teoría del Derecho, 2003-95-).

Al mismo tiempo, no es posible sostener que la exclusión de convertir a pesos los saldos adeudados por la financiación de operaciones de comercio exterior, en sí misma, o en aplicación al caso, sea contraria o incompatible con normas de rango constitucional. Máxime cuando no surgen circunstancias que prima facie acrediten desproporción entre los valores adeudados por la financiación, y aquellos obtenidos de la comercialización de los productos de la accionada.

Por lo demás, en el recurso bajo examen no se rebaten los fundamentos en los que los sentenciantes de Alzada apoyan su decisión. A tal fin, resultan insuficientes las alegaciones que evidencian una opinión discrepante con la del juzgador y que, fundamentalmente, eluden rebatir las precisas consideraciones que sustentan el razonamiento que exhibe la sentencia, soslayando efectuar una crítica concreta y precisa (cfr. S.C.J.B, Ac. 52.433-S, 3/5/1994; Ac. 75/06 del Registro de la Actuaria).

Así, obsta a la procedencia del recurso intentado la falta de impugnación idónea de la totalidad de los elementos que sustentan el fallo, y, en consecuencia, la demostración de la infracción normativa alegada.

10) Que respecto del planteo de inconstitucionalidad formulado subsidiariamente por la accionada, cabe decir, que con relación a la normativa de emergencia, en oportunidad que el Máximo Tribunal Nacional se ha pronunciado, señaló:

"…cuando se tachan de inconstitucionales diferentes opciones legislativas debe acreditarse acabadamente que todas ellas merecen tal descalificación por el perjuicio que provocan para que el planteo prospere" (del dictamen del Procurador General que la Corte, por mayoría, hace suyo) (cfr. Bustos, Alberto R. y otros c. Estado nacional y otros, 26/10/2004).

Asimismo: "Visto que los arts. 75 inc. 11 y 76 de la Constitución Nacional facultan al Congreso y al Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, a fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras para reestablecer el orden económico, debe concluirse que el bloque legislativo de emergencia que fundamenta jurídicamente a la pesificación es constitucional" (cfr. Massa, Juan Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional, 27/12/2006).

Y, recientemente: "Que la constitucionalidad de la regla general de la pesificación (confr. precedentes "Galli" -Fallos: 328:690- y "Massa", ya citado) significa que el Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional). Esta interpretación está avalada no sólo por la dogmática sino también porque lo contrario traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual se apartaría del canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos: 312:156) (cfr. E. 68. XL. EMM S.R.L. c. Tía S.A. s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares, 20/3/07).

11) Que por tales razones, al no encontrarse configurada la transgresión que se denunciara, propongo no hacer lugar al recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por Tres Ases S.A.

En consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso bajo análisis, e imponer las costas en esta etapa a la ejecutada vencida, en los términos del art. 558 del C.P.C. y C., como también, disponerse la pérdida del depósito (art. 10° ley 1406), difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. Voto por la negativa.

El doctor Sommariva dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Kohon, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. Voto por la negativa.

El doctor Fernández dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Ricardo T. Kohon, por lo que emito el mío en idéntico sentido. Voto por la negativa.

El doctor Badano dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Kohon en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. Voto por la negativa.

El doctor Cia dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Kohon, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. Voto por la negativa.

De lo que surge del presente acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, se resuelve: 1°) Declarar improcedente el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por Tres Ases S.A. a fs. 296/305vta., Confirmándose la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, sala I, de esta ciudad, obrante a fs. 278/291, atento lo expresado en los considerandos del presente pronunciamiento. 2°) Imponer las costas a la ejecutada vencida, en los términos del art. 558 del C.P.C. y C., difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes al momento procesal oportuno. 3°) Disponer la pérdida del depósito efectuado por la parte recurrente, cuya constancia luce a fs.323 (art. 10 de la ley 1406), dándosele el destino conferido por la ley 1971.- E. J. Badano. R. T. Kohon. E. F. Cía. J. O. Sommariva. R. O. Fernández.

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