jueves, 4 de octubre de 2007

Vincent Cinturino c. Dante Corti y Cía.

Juz. Nac. Com. 13, 12/04/76, Cinturino, Vincent c. Dante Corti y Cía. S.A.C.

Contrato de compraventa internacional. Agente. Mandatario. Falta de pago de comisiones. Jurisdicción internacional. Domicilio del deudor. Interpretación. Contrato celebrado por correspondencia. Derecho aplicable. Contrato sin lugar de celebración. Lugar de cumplimiento en varios países. Domicilio del deudor de la prestación más característica al momento de la celebración del contrato. Indeterminación. Código Civil: 1214. Fraccionamiento del derecho aplicable. Favor negotiorum patriae.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/10/07 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II.

Vistos los autos: "Cinturino, Vincent c. Dante Corti y Cía. S.A.C. s. ordinario", de los que resulta: El señor Vincent Cinturino, domiciliado en Boulevard Paul Claudel, résidence Bois Fleury, Saint Tronc, Marsella, Francia, se presenta por apoderado promoviendo demanda contra Dante Corti y Cía. S.A.C., con domicilio en Florida 1, 5º piso, oficina 9, de Buenos Aires, por cobro de diez mil ciento ochenta dólares estadounidenses o su equivalente en pesos argentinos al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, intereses y costas.

Expresa su apoderado que el actor era funcionario de la firma "El Louhoum", con domicilio en 6, Rue de Vésoul, Túnez, dedicada especialmente al comercio de carnes. A principios de 1970 fue contactado, dice el actor, por el presidente de la demandada, señor Dante Corti, en ocasión de un viaje de éste a Túnez, proponiéndole al actor un estudio de mercados de África y Medio Oriente a fin de que informara a la demandada las posibilidades de compra o venta de carnes o animales en pie.

Relata que el 18 de febrero de 1972, la demandada dirige una carta al actor según la cual le reconoce una comisión de veinte liras por kilo de carne sobre peso muerto. El 25 de abril de 1972, la demandada le confirmó por carta la representación de la sociedad Dante Corti y Cía. S.A.C. en Túnez y los países del África Occidental, reconociéndole una comisión del dos por ciento sobre todos los negocios que pudiera llevar a buen término, sea de compra o de venta.

El 2 de abril de 1973, por mediación del actor, su apoderado dice que la demandada celebró un contrato con la firma El Louhoum, de venta por la demandada a esa firma de cien toneladas de carne de las características que indica, a un precio de mil novecientos treinta dólares estadounidenses por tonelada, costo y flete Túnez; y doscientas toneladas de otras características al precio de mil quinientos ochenta dólares estadounidenses por tonelada, costo y flete Túnez.

El contrato representaba un valor de quinientos nueve mil dólares estadounidenses (u$s 509.000), según factura de fecha 25 de mayo de 1973 emitida por la demandada y aceptada por el comprador, que adjunta.

La mercadería, expresa, fue embarcada en la República Oriental del Uruguay, recibida y pagada por El Louhoum, mediante crédito irrevocable nº 23.525 abierto con fecha 18-IV-1973 a favor del señor Dante Corti en representación de la demandada, cuya copia agrega, por un monto de 509.000 dólares estadounidenses, cubriendo la mercadería indicada en el contrato de fecha 2-IV-1973.

La apertura del crédito fue operada por intermedio de la Union International de Banques sobre el Bank of America N.T. y S.A., Montevideo, Uruguay, que pagó por transferencia telegráfica al Banco de la República Oriental del Uruguay, con fecha 16-VII-1973.

Destaca que su comisión es de diez mil ciento ochenta dólares (u$s 10.180) el dos por ciento del monto de la venta de quinientos nueve mil dólares (u$s 509.000).

Manifiesta que copiosa correspondencia enviada por el representante de la demandada al actor sustenta la prueba de sus relaciones. Las refiere en los puntos a - g de fojas 80/81 vuelta.

El actor, dice su apoderado, ha actuado como corredor con derecho a percibir su comisión y funda su derecho en los artículos 1197, Código Civil, y 87 y 851 y concordantes del Código de Comercio.

Ordenándose correr traslado de la demandada a foja 83 vuelta, se dio a la demandada por perdido el derecho a contestarla, con declaración de rebeldía a su respecto y abriéndose la causa a prueba (f. 85 vta.).

Certificando el actuario sobre el término de las pruebas producidas por la actora, se mandó poner los autos a los fines del artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (f. 192). Alegó el actor a fojas 197/201.

A foja 202 se llamaron autos para dictar sentencia.

Y considerando:

El contrato que se alega por el señor Vincent Cinturino plantea un caso jusprivatista multinacional, pues presenta vinculaciones a una pluralidad de sistemas jurídicos nacionales y cuadra, en consecuencia, analizarlo y decidirlo a la luz de las normas argentinas de jurisdicción internacional y derecho internacional privado (cfr. del suscripto, "Nuevo panorama del derecho internacional privado argentino", en E.D., diarios del 26 y 27 de marzo de 1976, primera parte).

En efecto, se invoca un contrato celebrado por correspondencia entre una sociedad anónima domiciliada en Buenos Aires y el actor, actualmente domiciliado en Marsella, Francia, aunque al parecer domiciliado en Túnez al momento de celebración del negocio de representación por Cinturino de Dante Corti y Cía. S.A.C., en los mercados de Túnez y África Occidental. Sobre la base de dicha representación, el actor invoca su intervención en el contrato de compraventa internacional de carnes embarcadas por la demandada en Uruguay, Montevideo, con destino a Túnez.

En tales condiciones, la decisión de la pretensión actora depende de la resolución de las siguientes cuestiones que plantea el caso relatado: a) jurisdicción internacional argentina para decidir la controversia; b) derecho aplicable al contrato multinacional, y c) obligación de pagar la comisión emergente de dicho contrato. Paso al estudio de estas cuestiones según el orden en que han sido enunciadas.

I. Jurisdicción internacional argentina en el caso. - Durante todo el proceso, los jueces deben revisar su jurisdicción internacional, aun en el momento de dictar sentencia. En consecuencia, ha de considerarse que el actor, actualmente domiciliado en Marsella, demanda a Dante Corti S.A.C. domiciliada en Buenos Aires. Ahora bien, según las normas de jurisdicción internacional argentinas de fuente interna -ya que el caso no se relaciona, en cuanto a la representación, con ningún país ratificante de los tratados de Montevideo- el actor ha podido optar por demandar al deudor ante los tribunales del lugar de cumplimiento del contrato en la República o ante los jueces del domicilio o residencia del deudor en el país (arts. 1215 y 1216, Cód. Civ. arg.). Por ende, sea que el contrato se juzgue ejecutable en la Argentina o en el extranjero, siempre existe jurisdicción internacional en la República porque en aquella hipótesis se fundaría en el artículo 1215 precitado y en el segundo supuesto sustentaría en el artículo 1216, Código Civil, ya que el deudor demandado se domicilia en el país y el actor ha ejercido la opción que le permite la última norma citada. Debe todavía destacarse un aspecto interpretativo del artículo 1216. La referencia que esta norma hace al "deudor" ha de entenderse en un sentido puramente procesal como el deudor demandado a cumplir una prestación que el actor pretende fundar en un contrato, sin que interese la cuestión sustancial de si el pretendido deudor resulta serlo o no, según el mérito de la pretensión esgrimida. Cabe tan sólo examinar si el domiciliado en la República se halla demandado por cumplimiento de alguna obligación contractual o por responsabilidad oriunda de haber incumplido la misma, según la demanda.

En tales condiciones, domiciliándose la demandada Dante Corti S.A.C. en Buenos Aires, no es preciso determinar previamente el lugar de cumplimiento contractual según el artículo 1215 para establecer la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, pues en tal hipótesis pierde relevancia decisiva tal lugar de ejecución contractual si el actor ha optado por ejercer su pretensión ante los jueces del domicilio del demandado que considera su deudor. Es una solución a todas luces encomiable, que plasma normativamente un cúmulo de valores jurídicos esenciales en esta materia. En primer lugar tal solución garantiza efectivamente la defensa en juicio del demandado, ya que éste mal podría alegar indefensión justamente en su propio domicilio, que constituye la fortaleza amurallada del demandado (cfr. el estudio del suscripto, "Conflictos de jurisdicción internacional ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación: cuestiones federales de jurisdicción internacional", en E.D., 62-619, esp. pág. 627). En segundo lugar, se funda también en el principio de efectividad de las decisiones. Es evidente que el acreedor tendrá sumo interés en obtener una sentencia susceptible de eficaz ejecución sobre los bienes del deudor eventualmente condenado al cumplimiento. Y es sin dudas en su domicilio donde las probabilidades de existencia de bienes y, por tanto, de ejecución son más efectivas (cfr. ob. cit., pág. 626). En tercer lugar, también al Estado argentino le interesa saber que sus jueces no dicten sentencias abstractas, declaradas in vacuo, en casos cuya realidad fáctica escape por entero al imperio de aquellos magistrados (ob. cit., pág. 626).

En cambio, de no mediar domicilio o residencia del deudor demandado en el país (art. 1216, Cód. Civ.), habría que determinar si la ejecución contractual debía tener lugar en la República con miras al artículo 1215, Código Civil, pues sólo en esta hipótesis quedaría abierta la jurisdicción internacional argentina, salvo convenio de las partes que prorrogase en nuestros tribunales la jurisdicción que la ley argentina o los tratados no le atribuyeron. No es necesario aquí analizar esta cuestión que el suscripto ha tratado, en cambio, en la causa nº 42.431, "Ocerín, José Pascual c. Talleres Auxiliares de la Industria S.A. TAIM s. ordinario", que tramitara por ante la secretaría número 26 del juzgado a mi cargo, sentenciada en el día de la fecha.

II. Derecho aplicable al contrato multinacional en cuanto a su validez y obligaciones. - Dante Corti S.A.C., con sede en Buenos Aires, otorgó representación al actor "para Túnez y países del África Occidental" (fs. 43/44). Cuadra seleccionar ahora el derecho aplicable a la validez del contrato invocado según las normas de derecho internacional privado argentino.

Se trata de un contrato multinacional celebrado "por correspondencia epistolar", sin lugar determinado de celebración (art. 1214, Cód. Civ. arg.) y cuyo lugar de cumplimiento tampoco luce determinado, pues la representación debía cumplirse en una pluralidad de países africanos occidentales y en Túnez. Bien es verdad que el negocio de compraventa por el cual se demanda la comisión se obró mediante la intermediación del actor en Túnez ante la firma El Louhoum, pero no es menos cierto que la representación otorgada no se localizó exclusivamente en Túnez en cuanto a la extensión geográfica de su ejercicio. Es esta extensión la que han tenido en mira las partes al momento de ofrecer la representación la demandada y aceptarla el actor. Sin embargo, debe examinarse si es dable precisar el lugar de cumplimiento contractual por aplicación de los artículos 1212 y 1213, Código Civil. Empero, salvo la designación del lugar de cumplimiento por las partes (art. 1212), las restantes indicaciones son imprecisas por la "coexistencia de dos deudores con sendas obligaciones a cumplir en los contratos bilaterales. ¿Cuál de las obligaciones fija el lugar de cumplimiento? ¿El domicilio de cuál de los deudores localiza el cumplimiento contractual?" (cfr. el estudio del suscripto, "Oferta y aceptación en los contratos internacionales", en J.A., 14-1972-420, esp. nº 16). Es razonable escoger como lugar de cumplimiento del contrato el lugar donde se domicilia el deudor de la obligación u obligaciones que caracterizan o tipifican el contrato (ver estudio cit., nros. 17 y 18). En el caso de autos indudablemente la obligación de representar e intermediar del actor caracteriza el contrato; por ende, hay que estar al derecho del domicilio del actor al momento de celebrarse el negocio. No ciertamente el domicilio actual, ya que entonces aquél podría variar unilateralmente el derecho aplicable al contrato cambiando de domicilio, con grave menoscabo de la defensa de los derechos en sentido sustancial que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional que debe juzgarse comprendida en el artículo 14, inciso 1º, del Código Civil y también en su segundo inciso. La cuestión consiste ahora en averiguar con certeza el domicilio del actor al momento de celebración del contrato, pues no podría determinárselo por meras conjeturas al fin trascendental de seleccionar el derecho aplicable al contrato.

Ahora bien, luego de un examen detenido de las circunstancias de la causa no me parece dable afirmar con razonable certeza el lugar del domicilio señalado. El único elemento de juicio existente es el lugar al que se dirigió la carta de ofrecimiento de representación (Túnez, fs. 43/44), pues si bien el actor dice haber sido funcionario de El Louhoum, con domicilio en Rue de Vésoul 6, Túnez, no luce con claridad si el actor mismo, funcionario de la citada firma, también se domiciliaba en Túnez o si ya se domiciliaba en Marsella y atendía negocios de la empresa tunecina. Por otra parte, se torna realmente difícil precisar el momento en que se perfeccionara el contrato en examen; lo cual hace incierto, al menos, determinar el domicilio del actor en aquel tiempo decisivo. No cabe suplir con presunciones y conjeturas la plena prueba que se requiere respecto del domicilio del actor al celebrarse el contrato.

En consecuencia, el negocio sub lite no tuvo lugar determinado de celebración ni tiene lugar determinado de cumplimiento por la pluralidad de países en que la representación debía ejercerse y por las dudas que suscita la prueba del domicilio real del representante al momento de celebración del contrato. En tales condiciones, resulta aplicable el artículo 1214 del Código Civil (cfr. Goldschmidt, Derecho internacional privado, 1974, nº 315, pág. 366).

El artículo 1214 del Código Civil, da lugar a un problema delicado, previo respecto de la aplicación de esa norma. El artículo 1214 sólo indica, al menos expresamente, las leyes aplicables a los efectos del contrato con relación a cada una de las partes sometiéndolos a los derechos domiciliarios respectivos de aquéllas. Las obligaciones de las partes quedan regidas por el derecho del domicilio de cada una de ellas. Por tanto, esta norma fracciona el derecho aplicable a los efectos del contrato, pero nada regla sobre el derecho que haya de gobernar la validez del negocio. ¿Qué derecho rige su validez? Goldschmidt responde a esta cuestión así: "Es cierto que el artículo 1214, a diferencia de los artículos 1205, 1209 y 1210, que contemplan la validez (nulidad), naturaleza y obligaciones de los contratos, sólo menciona sus `efectos´; pero no lo es menos que hay que suponer que atañe igualmente a su validez (nulidad) y naturaleza. Con respecto a ellas, resulta entonces que la validez del contrato sólo se da si ella descansa tanto en el derecho domiciliario de una como de la otra parte" (ob. cit., nº 315, pág. 366). Pero cabe preguntar aun por el fundamento de la suposición de Goldschmidt no expuesto en el precitado texto. Máxime, porque tal acumulación de derechos aplicables propuesta hace peligrar la validez del contrato que debería ajustarse a ambos derechos igual y acumulativamente aplicables. La razón estribaría en la inaplicabilidad de cualquier otro criterio de elección recogido en los artículos 1205, 1209 y 1210. ¿Pero es cierto que no existe otro criterio de localización? Bien podría recurrirse al derecho del domicilio del deudor de la prestación más característica, aunque no como lugar de cumplimiento, sino como centro de localización objetiva del contrato (Batiffol) o como la proper law of the contract de la doctrina anglosajona (cfr. Otto Kahn-Freund, "La notion anglaise de la proper law of the contract devant les juges et devant les arbitres", en Revue Critique de Droit International Privé, 1973, págs. 607/627, y el caso "Compagnie Tunisienne de Navigation S.A. c. Compagnie d´Armements Maritimes S.A.", sentenciado por la Cámara de los Lores en contra de la regla qui eligit iudicem eligit ius (1971), AC 562. Ello significa que no vale inferir de la opción del actor en acudir a determinado foro su elección del derecho de tal foro como aplicable al contrato. A mi juicio, tal elección unilateral resulta inadmisible. Mas lo que acontece en autos es la indeterminación del domicilio del representante en el momento crítico.

Por consiguiente, habríamos de aplicar los dos derechos. Pero las dificultades no terminan, pues no conocemos el domicilio del actor en aquel tiempo y no es posible recurrir al derecho del domicilio actual del actor en Marsella, pues ello daría lugar a cambios de domicilio destinados a variar el derecho aplicable. Tal embarazosa situación debe resolverse teniendo en cuenta el artículo 14, inciso 4º, del Código Civil.

Efectivamente, en contratos con algún contacto argentino, esto es, con cualquier conducta contractual a realizarse en la Argentina, es de aplicación el artículo 14, inciso 4º, Código Civil, que recibe el principio del favor negotiorum patriae (ver desarrollo en Goldschmidt, ob. cit., nº 366). Ello significa que si el contrato fuese nulo según el derecho tunecino del domicilio del representante por cualquier disposición, verbigracia, relativa a la capacidad del actor para representar en Túnez (cfr. Jacques, Thomas, Le droit de l´entreprise en Tunisie, Tunis, 1971, sobre las condiciones para ejercer el comercio de los extranjeros en Túnez impuestas por el decreto-ley de 30 de agosto de 1961, esp. pág. 46), al no haber causa de nulidad alguna en el derecho argentino, éste sería más favorable a la validez del contrato, con lo cual la eventual nulidad sancionada por el derecho tunecino carecería de virtualidad en la República. Si el derecho argentino, en cambio, invalidase el contrato que fuese válido según el derecho de Túnez, el negocio resultaría nulo para el juez argentino (arts. 14, inc. 4º, y 1214, Cód. Civ.). Es el derecho argentino el que ha de beneficiar la validez del contrato. Ello fortalece la seguridad jurídica del comercio nacional y no resulta inopinado pensar que el actor haya previsto, al aceptar la representación, con adecuado asesoramiento, el favor negotiorum patriae del artículo 14, inciso 4º, del Código Civil argentino.

El contrato de mandato de fojas 43/44 es válido en el derecho argentino y, en tales condiciones, huelga investigar oficiosamente el hecho notorio que para el juez argentino constituye el derecho tunecino (art. 13, Cód. Civ., Busso-Petracchi, Código Civil anotado, 1958, t. I, pág. 118, nº 22, en el cual el doctor Enrique C. Petracchi cita en su nota 3 el estudio de Werner Goldschmidt, La consecuencia jurídica de la norma de derecho internacional privado, págs. 65/66, en apoyo de la idea de interpretar el "hecho" a que alude el art. 13 como "hecho notorio"). Por nuestra parte, hemos tratado el tema en diversos estudios y en la sentencia recaída en la causa "Ocerín, José Pascual c. Talleres Aux. de la Ind. S.A. T.A.I.M. s. ordinario" ya citada, arribando a la conclusión de que el derecho extranjero, como hecho notorio, debe investigarse oficialmente por el juez. Mas en el caso de autos sería abstracta tal averiguación oficiosa, pues de ningún modo podría ser decisiva de la cuestión planteada sobre la validez del contrato.

III. Obligación de pagar la comisión. - Según lo expuesto, la obligación de pagar la comisión demandada se rige por el derecho domiciliario de Dante Corti S.A.C., esto es, el derecho argentino (art. 1214, Cód. Civ.).

Se halla acreditado en autos que el actor investía la representación de la demandada (fs. 43/44, declaración de rebeldía de f. 85 vta., art. 60, Cód. Proc., posición 10ª del pliego contenido en el sobre de f. 112, que abro y cuyas fojas gloso antes de la presente sentencia, absueltas en rebeldía a f. 117); que aquél actuó como intermediario en la compraventa de carnes por la cual se reclama la comisión (f. 85 vta., art. 60, Cód. Proc.; posiciones 14 y 18 absueltas en rebeldía, f. 117, art. 417, Cód. Proc., confesión ficta sobre la referida intermediación) y que la compraventa por valor de 509.000 dólares se cumplió efectivamente (contrato de fs. 45/46, factura de fs. 47/48, carta de crédito de fs. 49/51, pericia contable de fs. 121/123; v. informe del Bank of America de Montevideo, receptor de la carta de crédito y pagador al Banco de la República Oriental del Uruguay, f. 187, informe de este último banco de fs. 184/185 que recibió la transferencia del Bank of America). En cuanto a las consideraciones complementarias de la pericia de foja 122, punto B, basta observar que el señor Dante Corti firmó como presidente de la Dante Corti S.A.C. tanto la oferta de representación de fojas 43/44 cuanto el contrato de venta de fojas 45/46. Así, entonces, el contrato vinculó a El Louhoum con la demandada, ejerciendo el presidente de ésta las operaciones de ejecución del negocio.

No debe pasar inadvertida una cuestión importante. El actor ha invocado al demandar un contrato de corretaje, al fundar su derecho en los artículos 87 y 851 del Código de Comercio. Empero, por la representación conferida al actor para "todos los negocios que podrá llevar a un buen término, sea de compra como de venta" (f. 44), el contrato debe calificarse, a mi juicio, como mandato comercial (art. 223, Cód. Com.), pues el actor estaba autorizado a representar a la demandada celebrando negocios por ella. No enerva esta calificación el que el actor no haya celebrado directamente la venta entre El Louhoum y Dante Corti S.A.C., su representada (fs. 45/46). A lo sumo, cuadra admitir que el actor desempeñó también funciones de intermediación comercial que no descalifican al mandato conferido para celebrar específicamente contratos de compra o venta. Y lo irrelevante de no haber celebrado personalmente el mandatario la venta de fojas 45/46, por la que reclama comisión, viene demostrado por el télex de fecha 19 de julio de 1973 (fs. 76/77), en el que la demandada, por su presidente, comunica al actor que "dentro de 10-15 días recibirá por intermedio del Banco de Paris los 10.000 dólares...", asegurándole la recepción del dinero (f. 77 vta.). Ello significa que la demandada consideró bien cumplido el mandato conferido al actor respecto de la operación que interesa, aun cuando éste no celebrara la venta, con la función de intermediación al parecer realizada.

Por lo expuesto, el fundamento contractual de la comisión es el mandato y no el corretaje.

Por ello, fallo: Haciendo lugar a la demanda, en consecuencia, condeno a la demandada al pago de los pesos argentinos que equivalgan a diez mil ciento ochenta dólares estadounidenses (u$s 10.180) al momento del pago efectivo según el tipo de cambio entonces vigente en el mercado financiero, o en el que reglamentariamente correspondiere en aquel tiempo, con más sus intereses al siete por ciento anual, en razón de la moneda de la obligación que constituye el capital, y a partir de la notificación de la demanda, en el plazo de diez días. Costas a la vencida. Difiérense las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. Notifíquese, regístrese en el libro de sentencias y oportunamente archívese la causa.- A. Boggiano.

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