lunes, 29 de octubre de 2007

Industrias John Deere Argentina c. buque Nosac Rover

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 27/09/07, Industrias John Deere Argentina S.A. c. capitán y/o armador y/o propietario y/o fletador buque Nosac Rover y otros.

Transporte marítimo internacional. Daños a la mercadería. Operación de descarga. Modalidad roll on - roll off. Responsabilidad del transportador. Responsabilidad de la Terminal de carga.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/10/07 y en RDCO newsletter 28/10/07.

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil siete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "Industrias John Deere Argentina SA c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop. y/o Flet. bq. Nosac Rover y otros s/ faltante y/o avería de carga transporte marítimo", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. La firma John Deere Argentina S.A. ("John Deere") demandó el cobro de $ 4.235 y de u$s 13.366 de las siguientes personas: a) el capitán y/o armador y/o propietario y/o fletador del buque "Nosac Rover"; b) la agencia marítima Multimar S.A. ("Multimar") -representante del buque indicado- y c) Terminal 4 S.A., ("Terminal 4"), ello con el fin de ser indemnizada por los daños que había experimentado su carga a raíz del incumplimiento de un contrato de transporte marítimo internacional cuyas características serán detalladas ulteriormente (fs. 11/12, fs. 14/19, ampliaciones de fs. 73/75 y de fs. 123/124, copias de fs. 1/9, fs. 20/100 y de fs. 126/164 y documental acompañada a fs. 165 y ss).

II. En el pronunciamiento obrante a fs. 608/611, el señor Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, esto es condenó al buque al pago de $ 4.235 -siempre que dicha suma no superase el límite de responsabilidad fijado por la ley a favor del transportista- con más los intereses computados desde el día siguiente al de la notificación de la demanda, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina distribuyendo las costas en el 70% a cargo de la demandada y en el 30% a cargo de la actora.

Por otra parte, el a quo rechazó la demanda contra Terminal, con costas a la actora.

III. Apelaron la actora y el buque (ver recursos de fs. 618 vta. y 624 y autos de concesión de fs. 619 y 625). La primera fundó el recurso a fs. 647/652 vta. dando lugar a las contestaciones de Multimar y de Terminal de fs. 660/670 vta. y de fs. 654/657. A su turno, la condenada también expresó agravios a fs. 637/645 vta., mereciendo la réplica de la actora de fs. 658/659 vta. y de la codemandada Terminal de fs. 654/657.

IV. Antes de examinar las quejas de una y otra parte destaco que está fuera de discusión que la demandante contrató con la empresa Nik-Nos el transporte marítimo de cuatro cosechadoras de algodón marca "John Deere" modelo 9965 de cinco surcos a bordo del buque "Nosac Rover V929" desde el puerto de Jacksonville, Florida, Estados Unidos de América, hasta el de Buenos Aires, al amparo de los conocimientos de embarque número NYNO929JAXBUE041 y NYNO929JAXBUE021, ambos emitidos el 6 de diciembre de 1995 (ver ejemplares reproducidos a fs. 28 y 38, boleta de pago de derechos de importación y documentación anexa, fs. 96/200, manifiesto de importación de fs. 379/381 acompañado por la codemandada Multimar -ver documental punto 8.1.2., fs. 425 de su responde y reconocimiento expreso de su parte a fs. 418, punto IV, párrafo sexto y a fs. 420 y ss. de dicho escrito.

Tampoco hay controversia en que el 24 de diciembre de 1995 el buque arribó al puerto de Buenos Aires ni que las máquinas registraron daños de cuya determinación temporal y entidad me ocuparé en su oportunidad.

Fijados así los principales hechos indiscutidos resta abocarse al estudio de los agravios de los apelantes.

La representación del buque se queja de que se haya condenado a su mandante en lugar de Terminal 4, verdadera y única responsable de los perjuicios reclamados, tal como se desprende -según su criterio- de la verificación de la mercadería llevada a cabo por el Estudio del Capitán Rojo y Asociados antes de que se iniciaran las maniobras de descarga; sostiene que según ese dictamen el cargamento no presentaba averías (fs. 640 vta., 641 y ss).

La actora, a su turno, se agravia del rechazo de la demanda, tanto respecto de Terminal 4 (fs. 649/649 vta.) como del rubro relativo a los repuestos que debió importar a raíz de los perjuicios sufridos (fs. 650/650 vta.); también de la distribución de las costas ya que ellas deben ser impuestas a la "demandada perdidosa" (fs. 651 vta., punto II. c.).

V. Empezaré, como es natural, por la apelación de la codemandada Multimar, representante del buque transportador en los términos del art. 193 de la ley 20.094 y ajena a la condena impuesta a aquél (ver resolución de fs. 432/432 vta.).

El artículo 264 de la ley citada dispone que "El transportador debe entregar la carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que disponen el conocimiento, las reglamentaciones aduaneras y portuarias y los usos y costumbres. Si en virtud de dichas disposiciones las mercaderías deben entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la descarga al depósito correspondiente o a lanchas cuando por causas no imputables al buque no pueda efectuarse la descarga a depósito…" (el subrayado me pertenece).

A su vez, el artículo 271 prevé que el transportador "procederá en forma conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de la mercadería." (el subrayado no es del original).

Es así que nuestra Ley de Navegación recepta el sistema de responsabilidad subjetiva del transportador de la Convención de Bruselas de 1924. Basta, pues que el consignatario o tenedor legitimado del conocimiento demuestre la existencia del contrato de transporte y los daños a la carga para que se presuma la culpa del transportador (Montiel, Luis Beltrán, Curso de derecho de la navegación; Astrea; 1979, págs. 271 y 272).

Este enfoque es afín con el carácter de la obligación de resultado asumida por el transportador, la cual se ve atenuada por las causales de exoneración y la limitación pecuniaria previstas en la Convención y en la ley referidas (conf. Ray, José Domingo "Derecho de la navegación"; Abeledo Perrot, 1994, tomo II, págs. 387 y ss).

La recurrente no pone en duda la correcta conclusión del a quo en cuanto a que en el sub lite se está en presencia de un conocimiento "limpio" -esto es, que no permite apartarse de los principios generales enunciados en las normas citadas (ver considerando 1, párrafo segundo del fallo, fs. 609)-.

Así las cosas, le incumbía al buque probar la existencia de una causal de exoneración o, en todo caso, que la conducta de Terminal 4 había sido culposa y guardaba relación de causalidad exclusiva y excluyente con el daño (art. 377 del Código Procesal), máxime, teniendo en cuenta la necesaria cooperación que debe mediar entre sus agentes y los dependientes de la empresa dedicada a las tareas de descarga de las maquinarias y, además, a la vigilancia que debe ejerce el capitán durante ese lapso en razón de los términos en que fue emitido el conocimiento (ver Fernández, Raymundo L. "Código de Comercio de la República Argentina Comentado"; Buenos Aires, 1959, tomo V, número 108, págs. 422 y 423). Pero lo cierto es que tal extremo no fue acreditado.

Efectivamente, todo el andamiaje argumental del recurrente reposa, en síntesis, en un documento en idioma inglés acompañado por él al contestar la demanda y realizado por el Estudio del Capitán Rojo y Asociados, según el cual, las mercaderías transportadas "no presentaban observación alguna" antes de que se iniciara el procedimiento de descarga (ver expresión de agravios, fs. 640 vta., último párrafo, fs. 641 y fs. 644/644 vta.). Pero resulta ser que esa documental -obrante en copia a fs. 288/310- fue negada en cuanto a su autenticidad y contenido por la actora a fs. 429 y desestimada por el magistrado de primera instancia por no haberse cumplido con la exigencia impuesta por el art. 123 del Código Procesal (ver considerando 3, párrafo segundo, del fallo, fs. 609 vta.). Tales circunstancias, sumadas al carácter unilateral de la prueba en cuestión y a la falta de una crítica concreta y razonada de la sentencia en este punto conducen al rechazo de su planteo (art. 265 del Código Procesal).

Tampoco puede darse por sentado que la modalidad de descarga alegada -a saber "roll on -roll of" (expresión de agravios, fs. 641)- implique la exclusiva intervención de los choferes de Terminal 4. Se trata aquí de una reiteración de lo afirmado al contestar la demanda (ver su responde, fs. 421 vta.) que no está respaldada por ningún elemento de la causa -al respecto advierto que fue declarada negligente en la producción de su prueba informativa y testimonial (fs. 491)-.

Por lo demás, la informativa de fs. 502/503 ilustra sobre la existencia de los perjuicios en las cosechadoras antes de la entrega al consignatario. Multimar no impugnó ese informe en la oportunidad procesal correspondiente (art. 403, segundo párrafo del Código Procesal y considerando 2 del fallo apelado, último párrafo). Sólo al alegar admitió la autenticidad del "tally" implicado en dicha informativa (ver considerando 2, último párrafo del fallo) mas pretendió desvincularlo de este expediente afirmando que "no se corresponde(n) con las cosechadoras" (fs. 597, punto VII, punto 7.1., párrafo segundo, fs. 597 vta.) lo que dista de una impugnación temporánea y seria.

Debo insistir, una vez más, que en este tipo de juicios tiene una importancia capital acreditar cuáles son las modalidades de carga y descarga de cada puerto, cuál la reglamentación vigente -no siempre publicada en sus pormenores- y, por último, cuál fue la conducta desplegada por las partes, en particular, por el capitán, todo ello para valorar adecuadamente el modo en que fue cumplido el contrato o, en cualquier caso, las circunstancias que lo impidieron (conf. esta Cámara, Sala I, causa Nº 2044/1998 del 13-2-03). Nada debe darse por sentado ni por supuesto, pues la evolución tecnológica, la dinámica portuaria y marítima, la intervención estatal -a veces excluyente y otras concurrente con la privada- en ese ámbito no responden a estereotipos estáticos que sean del dominio público y que, por lo tanto, releven a las partes de demostrar los extremos que hagan a sus respectivos derechos. En tal sentido recuerdo que ya el Código de Comercio contemplaba esta problemática estableciendo -a pesar de la celeridad del tráfico comercial marítimo- la realización de diligencias a bordo del buque con el fin de constatar el estado de la mercancía, la existencia y el probable origen de faltantes o daños a ella y su estimación (arts. 1079 y 1080 del Código de Comercio y Malvagni, Atilio, "Derecho Marítimo-Contratos de transporte por agua"; número 318, pág. 534, punto B; Roque Depalma Editor; 1958).

Va de suyo que no estoy proponiendo adoptar medidas derogadas o superadas por la realidad; sólo resalto la importancia de la prueba en este tipo de controversias porque juzgo que no es imposible llevar a cabo aquellas que se compadezcan con las modernas prácticas portuarias y que permitan esclarecer -siquiera mínimamente- quienes llevaron a cabo las operaciones de descarga y cómo lo hicieron.

Aclarado que no fue acreditada causal de exoneración alguna (art. 275 de la Ley de Navegación) -en particular que no está demostrada la culpa excluyente del tercero equiparable al caso fortuito (argumento del inciso o del art. citado)-, que los daños a la carga fueron constatados antes de la entrega al consignatario y que la descarga no fue realizada por éste ni por sus dependientes (conf. peritaje de fs. 553/555 concordante con las copias de reportes de daños -"stevedore damage"- aportados por la propia recurrente a fs. 411/412) considero que la condena al buque debe ser confirmada (arts. 264 y 266 -a contrario sensu- de la ley 20.094 y esta Sala, causa Nº 1628/97 del 27/9/00).

VI. Me ocuparé aquí del recurso de la actora.

a) El rechazo de la demanda respecto de Terminal 4 (fs. 649/649 vta.).

Creo necesario poner de relieve que, a pesar de estar debidamente citada (fs. 213/213 vta.), Terminal 4 fue declarada rebelde (fs. 217) situación esta que cesó a fs. 433/433 vta..

Ello autoriza, en caso de duda, a tener por ciertos los hechos invocados por el actor en su escrito inicial y sus ampliaciones ulteriores, los cuales se refieren, en suma, a la responsabilidad de dicho codemandado (arts. 60 y 356, inciso 1º del Código Procesal).

Sin desmedro de ello, advierto que, según el dictamen pericial del ingeniero mecánico Eduardo Daniel Rodríguez, las cosechadoras fueron dañadas "mientras se producía la descarga a puerto" (fs. 553/556, en especial, fs. 554). Es cierto que esta conclusión no parte de una constatación directa del experto sino de los "datos existentes en la causa" y que le resultó "imposible… explayarse sobre el particular". Empero, no lo es menos que los "tallys" 00013674 y 00013673 emitidos por Terminal 4 apuntalan el peritaje al dar cuenta, en forma manuscrita, de los perjuicios relevados en las cosechadoras en cuestión sin ninguna indicación de que los recibieron dañados (fs. 166/167 y fs. 502/503).

Si a ello se le agrega que al contestar los agravios de la actora y de Multimar, Terminal 4 se limitó a negar su carácter de transportador y a enfatizar que no estaba probado que sus dependientes hubieran causado el daño sin siquiera impugnar las conclusiones del experto (ver fs. 654 vta., punto 1.3.), considero que existen elementos que -por su gravedad y concordancia- me llevan a admitir el planteo de John Deere y a revocar el fallo en este punto extendiendo la condena a Terminal 4 (arts. 60, segundo párrafo, 163, inciso 5º, 356, inciso 1º, primera parte, 377 y 477 del Código Procesal).

Tal conclusión en modo alguno obsta a la que se arriba en el considerando anterior ya que las obligaciones del buque y de la empresa encargada de realizar las tareas de descarga son concurrentes, es decir, que cada uno de ellos, por un vínculo distinto anudado con el consignatario -el primero mediante el contrato de transporte instrumentado en los conocimiento y el otro por disposiciones de derecho público y el contrato de servicios tarifados que lo une a los usuarios (ver copia de rendición de cuentas a fs. 144 en la que se incluye la factura por tales servicios) deben afrontar, en forma íntegra, las consecuencias de su obrar negligente (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de derecho civil - Obligaciones- 1975, tomo II-A, número 1287, pág. 563 y ss. y esta Cámara, Sala II, causa Nº 17.737/94 fallada el 30-3-99).

Dado que ni la actora al apelar ni Terminal 4 cuestionaron el punto de partida de los intereses ni la tasa fijada en la condena corresponde adoptar igual temperamento respecto de dicha codemandada haciéndolos correr desde el día siguiente al de su notificación de la demanda (fs. 213/213 vta.). En cuanto a las costas de primera instancia también corresponde revocar el fallo en este aspecto (v. gr. punto 3 de la parte dispositiva) y adoptar la solución que propicio seguidamente.

b) El rechazo del costo de los repuestos (fs. 650, punto II.b).

Sobre el particular tengo en cuenta que el apelante concentra su argumentación en la -a su juicio- incorrecta valoración de la prueba documental efectuada por el señor Juez de primera instancia. Es así que entiende que el daño quedó probado con la factura Nº 98.862, con el despacho de importación, "la factura y la rendición Nº 4027 de Enrique Viteri -Despachos de Aduana- de fecha 12-2-1996" (fojas ya citada, último párrafo).

Lo cierto es que a fs. 123/124 amplió la demanda por u$s 13.366,86 en concepto de importación de un cabezal nuevo identificado como "Picking Unit AN 274018" expresando que ofrecía la "Documentación de importación del repuesto de la cosechadora" (fs. 123 vta., segundo párrafo y fs. 124, punto 2). Pero resulta ser que lo único que agregó de fs. 115 a fs. 122 son copias de dicha factura y fotocopias, en parte ilegibles, que fueron desconocidas por Multimar (fs. 314 vta. y fs. 315 vta. concorde con su presentación de fs. 319/321) y que no pueden relacionarse en forma indubitada con los perjuicios que invoca, sobre todo, si se atiende a que en esta instancia pretende u$s 18.181,67, suma esta que no tiene nada que ver con la que demandó en aquella oportunidad (ver expresión de agravios, fs. 650 vta., párrafo tercero).

Tampoco sirven de sustento a su pretensión las copias y algunos originales adjuntados a fs. 126/164 y a fs. 166/203, porque -contrariamente a lo que postula (ver fs. 650 vta., primer párrafo)- en lo relativo al rubro bajo análisis no se constata la existencia de instrumento público alguno que de plena fe del perjuicio reclamado (art. 377 del Código Procesal).

Ocurre que en este tipo de pleitos se impone, no sólo acreditar el gasto -que por lo visto no ha ocurrido- sino su relación estricta de causalidad con el daño. Sin embargo, de fs. 495 en adelante y hasta el alegato de John Deere, ninguna constancia hay que permita revocar la decisión del Juez de grado en esta materia, a punto tal que en dicha pieza ni siquiera se individualizó la documental que el actor menciona ante esta instancia (ver fs. 588, punto II).

c) Distribución de las costas (fs. 651, punto II c).

Igual suerte ha de correr este planteo ya que al ser confirmado el rechazo parcial de la pretensión, la distribución de los gastos del juicio hecha por el magistrado de primera instancia encuentra sustento en el art. 71 del Código Procesal (conf. Sala II, causa Nº 6808/92 del 10-8-95).

Consecuente con ello y con lo resuelto en el punto a) del presente considerando, Terminal 4 también deberá afrontar el 70% de las costas de primera instancia en su relación procesal con John Deere quedado el 30% restante a cargo de ésta (art. 71 del Código Procesal).

Por lo tanto, juzgo que la sentencia debe ser revocada parcialmente extendiendo la condena a Terminal 4 en los términos del considerando VI, puntos a) y c), último párrafo, y ser confirmada en lo restante que fue materia de agravio.

Las costas del recurso de Multimar son a cargo de ésta por ser vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Igual solución cabe en lo que atañe a las originadas por el recurso de la actora en su relación procesal con Multimar, ya que ninguno de los agravios dirigidos contra dicha codemandada prosperó por lo que la apelante citada debe correr en ellas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal); en cambio, las relativas a su relación procesal con Terminal 4 ante esta instancia deben ser distribuidas del mismo modo que las de primera instancia -esto es, 70% para esa codemandada y 30% para la actora respectivamente- por existir vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Código Procesal) y para mantener la igualdad de ambos accionados frente al modo en que progresa la acción (art. 16 de la Constitución Nacional y art. 34, inciso 5, apartado c, del Código Procesal).

La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Graciela Medina. Es copia fiel del original que obra en el T° 4, Registro N° 273, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2007.

Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: Revocar parcialmente la sentencia apelada, extendiendo la condena a Terminal 4 S.A., en los términos del considerando VI, punto a) y c), último párrafo.

Las costas del recurso de Multimar son a cargo de ésta por ser vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Igual solución cabe en lo que atañe a las originadas por el recurso de la actora en su relación procesal con Multimar, ya que ninguno de los agravios dirigidos contra dicha codemandada prosperó por lo que la apelante citada debe correr con ellas (art. 68, primera parte del Código Procesal); en cambio, las relativas a su relación procesal con Terminal 4 deben ser distribuidas del mismo modo que las de primera instancia, esto es, 70% para esa codemandada y 30% para la actora respectivamente, por existir vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Código Procesal) y para mantener la igualdad de ambos accionados frente al modo en que progresa la acción (art. 16 de la Constitución Nacional y art. 34, inc. 5, ap. c, del Código Procesal).

El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.- G. A. Antelo. G. Medina.

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