miércoles, 14 de noviembre de 2007

Cigna Cía. de seguros c. Aeroflot

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 18/05/99, Cigna Cía. de seguros c. Aeroflot.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Inglaterra – Argentina. Faltante. Pérdida de bulto entero. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protesta. Declaración de valor. Innecesariedad. Indemnización. Rubros. Tope de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/11/07, en LL 2000-B, 516 y en DJ 2000-1, 1192.

2º instancia.- Buenos Aires, mayo 18 de 1999.-

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Vocos Conesa dijo: I. Desde Londres hasta Ezeiza, en el viaje concluido el 17/ 1/94, Aeroflot Líneas Aéreas Internacionales Rusas transportó -al amparo de la guía madre N° 555-1821 5864 e hijas Nos 58.641/2/3- un cargamento compuesto por 3 bultos, con un peso bruto de 114 kgs, conteniendo repuestos para motoniveladoras "Lansing", consignado a la firma "Unilever de Argentina S.A.". Al día siguiente, al ser ingresado a los almacenes administrados por EDCADASSA, se labró acta de mala condición N° 294673 dejándose constancia de la recepción de sólo 2 bultos y 316 kgs bruto (confr. informe de fs. 81).

La aseguradora del transporte indemnizó la pérdida a la destinataria mediante el pago de u$s 8631,87, y la cesionaria de la cartera de seguros de aquélla promovió contra la transportista la presente acción de recupero, con intereses y costas (fs. 2 y vta. y 35/37).

A fs. 42143 Aeroflot, tras reconocer el transporte efectuado, negó la existencia de faltantes e invocó como defensas obstativas al progreso de la demanda que no se hizo la protesta que prevé el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955, y que no se declaró el valor de la mercadería transportada. A todo evento, se amparó en el límite de responsabilidad establecido en el art. 22 inc. 2° del citado ordenamiento internacional.

II. El juez, en el fallo de fs. 284/285, tuvo por acreditado el faltante de 1 bulto de 100 kgs, su contenido y valor. En consecuencia, tras puntualizar que en el caso era innecesaria la protesta por mediar pérdida de un bulto entero, condenó al transportador aéreo a pagarle a la actora la suma reclamada -siempre que no superara el límite de responsabilidad-, con intereses y costas.

Apeló la demandada y expresó agravios a fs. 295/297, contestados a fs. 298/301.

III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete final de los tratados internacionales ha resuelto que en caso de pérdida de un bulto entero es aplicable el art. 13 inc. 3°, y no el art. 26 del Convenio de Varsovia-La Haya, por lo que no es requisito para demandar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de ese faltante la formulación de la protesta (confr. Fallos: 306:1867).

IV. Surge de autos que el viaje concluyó el 17/1/94 (no así la hora de arribo de la aeronave ni la de su descarga) y que al día siguiente el cargamento fue ingresado a los depósitos de EDCADASSA con nota de mala condición y constancia del recibo de sólo 2 bultos y 316 kgs (confr. informe no cuestionado de fs. 81). Y como el aludido cargamento estaba compuesto en origen por tres bultos y 414 kgs bruto (ver guía madre de fs. 20, y guías hijas de fs. 171 y 199 y en fotocopia fs. 23), no hay dudas de que existió el faltante de un bulto de alrededor de 100 kgs, que es precisamente el amparado por la guía hija n° 58.643; bulto cuyo contenido tuvo por acreditado el a quo.

Sostiene Aeroflot que desde el arribo hasta el ingreso de la carga a los almacenes fiscales (un día), la custodia de ella estuvo a cargo de Aerolíneas Argentinas, esto es, que el faltante se habría producido con posterioridad a la finalización de su accionar contractual, por lo que no se le podría imputar responsabilidad alguna. Esta defensa, sin embargo, no resulta admisible, toda vez que no fue articulada al contestar la demanda y entraña aspectos de hecho que hubieran requerido prueba, de modo que no corresponde su consideración por virtud del principio de congruencia (arts. 34, inc. 4°, y 163 inc. 6°, Cód. Procesal, que entronca directamente con el derecho constitucional de defensa en juicio.

V. Dice la recurrente que en ningún lugar de la guía aérea hay constancia de que se haya efectuado "declaración de valor", por lo que la liquidación de averías resulta absolutamente inocua a los efectos indemnizatorios. Y agrega que "la interpretación del 'a quo' excede el marco legal internacional aplicable al caso de autos, como para que se justifique una indemnización total del presunto valor de la mercadería, como lo ha entendido el juzgador".

La poca claridad del planteamiento se despeja en el capítulo IV (Conclusión), donde la demandada afirma: "3.- El monto integral fijado por el juzgador ha sido arbitrario, ya que se sustenta exclusivamente en la liquidación de averías".

Cabe efectuar, al respecto, algunas precisiones.

En primer término, la falta de declaración de valor en la guía aérea no impide -ya que no hay norma alguna que así lo establezca- que el damnificado reclame el debido resarcimiento, que en estos supuestos está representado por el valor en plaza del material desaparecido (confr. art. 2°, Cód. Aeronáutico que reenvía, por integración analógica, a los arts. 179 del Cód. de Comercio y 277 ley de la navegación; confr. causa 1564 del 29/10/82 y sus citas; 5539 del 12/8/77; 5476 del 19/9/77; 5517 del 11/4/78; 1278 del 12/7/82, entre otras). Si el que reclama lo hace por subrogación, como en el caso acontece, su pretensión no puede exceder la del damnificado directo y debe ceñirse a un límite menor cuando el pago subrogatorio es inferior al precio de plaza (art. 80, ley 17.418).

La indemnización debida, si el transportador lo invocara al contestar la demanda, no podrá exceder el límite de responsabilidad que prevé el art. 22, inc. 2° del Convenio Varsovia-La Haya, salvo la concurrencia de los extremos contemplados en el art. 25.

El valor en plaza de la mercadería faltante puede ser probado por informes de bolsas y mercados y también mediante peritación técnica (arts. 456 y 457, Cód. Procesal). Y en la hipótesis de estar probado el daño pero no su cuantía, el resarcimiento debe ser fijado por el juez según criterios de prudencia (art. 165, última parte, del citado Código), pudiendo hacer mérito de la liquidación de averías en tanto ésta constituye una prueba corroborante de relativo valor (ver causas: 6426 del 18/4/78; 1947 del 17/5/83; 2683 del 5/6/84; 3276 del 28/2/85, etc.).

En el "sub lite", el a quo tuvo por acreditado cuál fue el material desaparecido ponderando no sólo la liquidación de averías sino, principalmente, los despachos aduaneros de fs. 114/153 y fs. 156/242 y las guías aéreas "limpias". Sobre este punto específico no media, en la pieza de fs. 295/297, crítica concreta que habilite a revisar lo decidido (arts. 265 y 266, Código de forma).

Partiendo de esa base, importa puntualizar que el valor en plaza del faltante fue determinado en la peritación técnica de fs. 250/252, la que no fue observada por las partes. Advierto, no obstante, que el experto E. T. Bracco computó solamente el precio FOB, el flete y el seguro, marginando otros rubros que el tribunal ha juzgado procedentes en múltiples ocasiones (v. gr. gastos administrativos, gravámenes, honorarios del despachante, etc., con más un porcentaje razonable por la ganancia frustrada (confr. causa: 3970 del 19/8/75; 5170 del 3/5/77; 1631 del 13/5/77; 6426 del 18/4/78; 6860 del 25/4/78; 3779 del 25/4/78; 7480 del 22/6/79; 1278 del 12/7/82, entre muchas otras). A lo que cuadra añadir que el magistrado no hizo lugar a la demanda por el valor real de la pérdida ni tan siquiera por el que informó el perito, sino por la suma menor derivada del monto del pago subrogatorio (art. 80, ley de seguros). Y ello sujeto al límite de responsabilidad establecido en el art. 22, inc. 2° del Convenio internacional, de manera que lo resuelto en primera instancia se ajusta a derecho, siendo inexacto que el monto "integral" fijado se sustente exclusivamente en la liquidación de averías.

Voto, pues, por la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, Cód. Procesal).

La doctora Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el doctor Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, Cód. Procesal).

Determinados que fueren el monto por el que en definitiva prospera la demanda y los honorarios de la anterior instancia, el tribunal fijará los que corresponden a la alzada.

Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se halla vacante.- E. Vocos Conesa. M. Mariani de Vidal.

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