miércoles, 14 de noviembre de 2007

José Cartellone Construcciones Civiles c. Electrowatt Engineering

CSJN, 20/02/07, José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otro c. Electrowatt Engineering (Chile S.A.) s. daños y perjuicios.

Jurisdicción internacional. Contrato de locación de obra. Lugar de celebración y cumplimiento en Perú. Pacto de jurisdicción tribunales de Perú. Medidas cautelares. Juicio iniciado en Argentina. Declaración de incompetencia de oficio. Improcedencia. Necesidad de correr traslado de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/11/07.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte

I - La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza declaró la incompetencia de la justicia de excepción para entender en las actuaciones (fs. 50/51). Para así decidir, en síntesis, valoró que no se encontraba debidamente acreditada la competencia territorial de los tribunales mendocinos, pues los instrumentos aportados por la actora a esos efectos resultaban insuficientes ante el texto del subcontrato firmado por las partes, en el que se establece la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de Lima, República del Perú. Puso de relieve que se trata de un negocio suscripto en el Perú para la realización de obras en ese país y que, por ende, su cumplimiento debe ser resuelto en esa jurisdicción, máxime, cuando la cautelar que se persigue, que debe ser decretada por el tribunal competente con arreglo al artículo 196 del Código Procesal, se dirige contra un crédito a favor de la demandada, actora en un proceso que se sustancia en Lima contra la parte aquí accionante.

Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario (cf. fs. 59/64), que fue concedido a fojas 67.

II - La recurrente se agravia, en suma, con fundamento en que la decisión contradice los artículos 18 y 116 de la Ley Suprema, pues la justicia federal de Mendoza es la jurisdicción natural de la causa; y en que desconoce los artículos 1210 y 1214 del Código Civil, en función del artículo 5, inciso 3, del C.P.C.C.N. En ese marco, arguye tanto un asunto federal estricto como un supuesto de arbitrariedad de sentencia. Detalla que la Sala ad quem omite que los daños pretendidos remiten al contrato concluido entre las partes para la etapa de oferta del proyecto, los que, si bien se hicieron patentes durante la etapa de ejecución de la obra, no habilitan la identificación de los acuerdos verificada por el tribunal. Ignora también la presencia de demandados de nacionalidad extranjera (art. 2°, ley n° 48), así como que el lugar de cumplimiento de la obligación es la Ciudad de Mendoza. Insiste en que el contrato al que alude la Cámara no rige esta relación, sino la ulterior de ejecución de obra, por lo que no puede entenderse como una prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros (Perú). Finaliza señalando que se ha transgredido el principio de jerarquía normativa consagrado por el artículo 31 de la Constitución Nacional, al preterirse la jurisdicción natural de los jueces de excepción (fs. 59/64).

III – En lo que interesa, procede precisar que las peticionantes promovieron demanda reclamando la reparación de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación establecida con empresas integrantes del Grupo Electrowatt Engineering (EWE), con motivo de los servicios de ingeniería convenidos para la etapa del “contrato llave en mano para el diseño, procuración y construcción de la Central Hidroeléctrica de Chimay”, en la República del Perú.

En ese marco, en el plano jurisdiccional, sostuvieron la competencia de la justicia federal de Mendoza, sustentadas en los artículos 116 de la Constitución Nacional; 2°, inciso 2°, de la ley n° 48; 1210 y 1214 del Código Civil y 5°, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, haciendo hincapié en la calidad de sociedades extranjeras de las accionadas y en el lugar de cumplimiento de la obligación. Peticionaron, en el contexto de los artículos 195 y 209, incisos 1° y 3°, del Código Procesal, entre otros preceptos, el dictado de una medica cautelar referida a un crédito de la demandada, en trámite ante la jurisdicción de los tribunales del Perú (v. fs. 5/29).

Incumbe señalar que el Juzgado Federal n° 2 de la Ciudad de Mendoza, previa vista al Ministerio Fiscal referida a la competencia (cfse. fs. 31), denegó la precautoria solicitada por entender ausentes los requisitos legislados en el artículo 209 del Código ritual, criterio que reiteró al denegar la revocatoria, con apelación en subsidio, deducida por la parte actora (fs. 36/41 y 42). Arribadas las actuaciones a la Alzada Federal en virtud del recurso de apelación concedido por el inferior (fs. 42), aquélla emitió el pronunciamiento en crisis ante la instancia (fs. 50/51).

III - V.E. tiene reiteradamente dicho que, si bien como regla las decisiones que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley n° 48, cabe hacer excepción al principio cuando la resolución impugnada importa, como en el supuesto, privar al quejoso de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, en consecuencia, alcanzar el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (cfr. doctrina de Fallos: 310:1861; 322:1754, entre otros).

En el caso, respecto de la cuestión de competencia, conviene recordar que, como tiene sentado V.E., el artículo 352 del Código de rito, en cuanto habilita a la Corte, cuando actúa en instancia originaria, y a los jueces federales con asiento en las provincias, para declararse incompetentes “…en cualquier estado del proceso…”, permite inferir que los restantes tribunales nacionales han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los artículos 4, 10 y 352 de aquél Código (Fallos: 323:2624; 324:2492, 2493, entre muchos). En el mismo orden recuérdese también que, a fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que la actora realiza en la demanda -art. 4°, CPCCN- y luego, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como base del planteo (Fallos: 327:855, 1863, 2773 y 3701).

La Cámara federal aquí, declaró su incompetencia al entrar a conocer de un recurso de apelación referido al rechazo de una medida cautelar, decidido por un juez federal que, si bien no se pronunció expresamente sobre su competencia, tampoco se inhibió de oficio en los términos del artículo 4 del Código ritual. A lo dicho se agrega que, tratándose lo debatido de un asunto exclusivamente patrimonial del que no se ha corrido traslado aún a las requeridas, el proceder de la Sala se evidencia por de pronto prematuro, habida cuenta la naturaleza eminentemente prorrogable de la cuestión, y restringida, en tales supuestos, de la declinatoria oficiosa (doctrina de Fallos: 306:542; 307:1674; 326:1536; 327:2543; entre varios otros).

Todo lo que precede, por cierto, considerado en el marco restrictivo de conocimiento que atañe a las cuestiones de competencia (cfse. Fallos: 317:309, entre varios otros).

La índole de la solución propuesta, entiendo que me exime de tratar los restantes agravios de la quejosa, sin que lo dicho importe anticipar opinión sobre el fondo del problema.

IV – Por lo expresado, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.- M. A. Beiro de Gonçalvez.-

Buenos Aires, 20 de febrero de 2007.-

Vistos los autos: “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otro c/ Electrowatt Engineering (Chile S.A.) s/ daños y perjuicios”.

Considerando: Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que declaró la incompetencia de ese fuero para conocer en la causa, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante a los que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. C. M. Argibay.

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