viernes, 11 de abril de 2008

Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos. 2º instancia

CCiv y Com Rosario, 17/03/82, Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos. I.M.S.A. s. quiebra.

Mutuo con garantía hipotecaria. Lugar de pago en el extranjero. Ejecución. Concurso preventivo del deudor en Argentina. Ley de concursos: 4. Preferencias nacionales. Doctrina Lital.

La sentencia fue revocada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/04/08, en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II y comentado por H. Cámara en RDCO 88, 567.

2º instancia.- Rosario, 17 de marzo de 1982.-

Vistos: Los recursos de nulidad y apelación concedidos a fojas 38 vuelta contra el auto de fojas 35/37, que no hace lugar al recurso de revisión promovido por el Banco Europeo para América Latina, con costas; la expresión de agravios de fojas 40/56, y la contestación de fojas 57/62.

Considerando: Que el impugnante funda su petición de f. 48 vuelta, de que se declare nulo el auto dictado por el a quo, en supuestas omisiones y contradicciones (fojas 48/48 vuelta, número de orden II, 1 a 5) en que se habría incurrido en el pronunciamiento. Empero, las mismas no son tales, sino fruto del distinto enfoque del que se parte para la solución del problema en litis. Lo que el nulidicente impugna como contradictorio, para el magistrado es sólo excepción querida e introducida por la ley para el juego de los derechos dentro del instituto de los concursos.

Que, asimismo, tampoco es menester, para no caer en nulidades, seguir a las partes en el detalle de sus argumentaciones y agravios, sino fundamentar la tesis que se considere más ajustada a derecho en razones congruentes con la materia litigiosa originaria o en revisión, confrontadas a las cuales, las confutaciones efectuadas por las partes resulten implícitamente refutadas o no pertinentes.

Que, en tal entendimiento, ni el pronunciamiento del a quo es nulo, ni resulta injusto a tenor de las normas vigentes que rigen la materia sub discussio, ni los agravios formulados por el apelante en su expresión, bajo los números de orden segundo a quinto (fojas 48 vuelta/54), son idóneos para desvirtuar la posición doctrinaria y jurisprudencial del a quo.

Que tales agravios, que pretenden demostrar que el punto de vista del a quo no se ajusta a derecho, encuentran contestación suficiente en la tesitura por la que se ha determinado en definitiva esta Sala en el pronunciamiento que recae, en esta misma fecha, en causa seguida entre las mismas partes: "Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos. S.A. s. subastas; concurso especial", exp. 114-1981, que en lo pertinente se transcribe: "que, por otra parte, la calidad de crédito foráneo, que debe resignar su prioridad a la de los créditos que deben cumplirse en el país, no puede quedar desvirtuada por la facultad de los acreedores de designar un corresponsal intermediario para hacer efectivo el pago dentro del territorio argentino". Que, por último, entiende el tribunal que dice bien la apelada al expresar (f. 49) "que dar un sentido distinto a la ley significaría una violación a los derechos de los acreedores que han contratado con la fallida y dado su crédito en conocimiento de la limitación establecida por el legislador para el cobro por parte del banco por ser un crédito de ejecución en el extranjero". Que en cuanto al planteo de la cuestión federal, este tribunal entiende que la institución de una preferencia que beneficia –sin discriminar entre nacionales o extranjeros- a los acreedores cuyos créditos deban satisfacerse aquí, no es lesiva de las normas constitucionales, porque el privilegio acordado se sustenta en la razonable expectativa de tales acreedores, que confiaron en la capacidad de pago voluntario del deudor (así reza en el fallo del Dr. Boggiano registrado en ED t. 71, págs. 384/90, cuyos conceptos, en cuanto a la materia venida en revisión en el sub lite, en lo pertinente se comparten y brevitatis causa se dan por reproducidos).

Que en lo referente al agravio expresado a foja 54 vuelta (bajo número de orden sexto), respecto de la limitación por el a quo de los intereses punitorios, que sólo los declara admisibles hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, se queja de ello el apelante sosteniendo que los mismos proceden hasta el momento del auto de quiebra.

Entiende este tribunal que asiste razón a la quejosa. El artículo 20 prescribe que la presentación provoca la suspensión de los intereses; pero, en cuanto a los créditos garantizados con prenda o hipoteca (como en este caso), agrega que los intereses posteriores a la presentación pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados al gravamen. Con esta limitación, no existe óbice en hacer lugar al incidente de revisión de foja 25 contra el auto del a quo del 28-V-1980, en cuanto éste no admite los intereses punitorios pactados, más allá de la presentación del concursado, pues del precitado artículo 20 no surge tal suspensión, sino su incidencia limitada al producido de los bienes gravados. Así, pues, corresponde hacer lugar a la petición del incidentista, que reclama la vigencia de tales intereses punitorios hasta la fecha del auto declarativo de quiebra.

Se resuelve: Desechar la nulidad y confirmar el auto apelado de fojas 35/36, en cuanto declara que el crédito del banco acreedor podría hacerse efectivo satisfechos que sean los créditos locales; y revocarlo en cuanto hace a la admisibilidad de los intereses punitorios, que se declaran admisibles hasta la fecha de la declaración de quiebra. Insértese, hágase saber y bajen.- E. Luppi. J. Mc Guire. P. Dedomenici Sánchez.

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