jueves, 10 de abril de 2008

Armada Holland BV Schiedam Denmark c. Inter Fruit

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 08/05/07, Armada Holland BV Schiedam Denmark c. Inter Fruit S.A. s. incumplimiento de contrato.

Reconocimiento de laudo extranjero. Arbitraje con sede en Londres. Convención de Nueva York 1958. Contrato de fletamento. Acuerdo por escrito. Inexistencia. Rechazo de la ejecución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/04/08. Ver nuestro comentario a la sentencia en DIPr Argentina.

2º instancia.- Buenos Aires, 8 de mayo de 2007.-

Visto: el recurso de apelación articulado por la actora a fs. 403 contra la resolución de fs. 398/400, fundado en fs. 418/426 y replicado por la accionada en fs.434/439, y considerando:

I. Que el señor juez a cargo del Juzgado N° 11 de este Fuero desestimó, mediante el pronunciamiento recurrido, la pretensión de la accionante deducida con la finalidad de obtener el reconocimiento y posterior ejecución del laudo arbitral emitido por el Sr. Arbitro George Henderson contra la firma "Inter Fruit S.A." por la suma de u$s 175.138,50, con mas intereses y costas.

Para así decidir, luego de reseñar los requisitos exigidos a ese efecto por la Convención de Nueva York de 1958, ratificada por nuestro país mediante ley 23.619, sostuvo el a quo que el contrato de fletamento invocado por la demandante no fue celebrado por lo que la cláusula de arbitraje pactada por las partes es inaplicable, pues nunca cobró vigor el sometimiento de la accionada a la legislación británica y al arbitraje en Londres; y en función de ello, rechazó con costas el planteo de la actora.

II. Ese fallo suscita las quejas de la recurrente quien argumenta, sustancialmente, que el juez se excedió de su jurisdicción al expedirse acerca de la existencia o no de un contrato en el que se habría pactado la cláusula compromisoria en cuestión, cuando sólo debía evaluar si se acompañaron o no los documentos indicados por la legislación aplicable.

III. Que a los fines de dilucidar la cuestión traída a conocimiento de la alzada, es menester destacar que es de aplicación la "Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras" ratificada por la República Argentina mediante la ley 23.619 (L.A. t. 1988-C, pág. 3199), conforme con la cual el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en un Estado distinto de aquel en que se pide dicho reconocimiento y ejecución, requiere además del cumplimiento de los recaudos formales previstos por su art. IV, el análisis y verificación por parte del Tribunal interviniente en ese trámite de la verdadera realidad del acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligaron a someter a arbitraje sus diferencias respecto de una relación jurídica determinada (conf. art. II, inc. 1); entendiéndose por "acuerdo por escrito" una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso firmado por las partes o contenida en un canje de cartas o telegramas (conf. art. II, inc.2).

En tales condiciones, es claro que examinar ese aspecto vinculado a un extremo que no es el puramente formal, desde que implica desentrañar la real existencia o no del compromiso asumido por las partes de someterse a arbitraje, lejos está de constituir exceso alguno en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales propias del Tribunal llamado a entender en el caso, pues se trata del debido cumplimiento de su cometido específico a los fines previstos por la normativa aplicable en el concreto supuesto sub examen.

IV. Sobre tales bases, ponderando que cuando el beneficiado por el laudo solicita ante un tribunal judicial su reconocimiento (exequátur), el ejecutado puede efectuar todos los planteamientos autorizados por la legislación que regula el reconocimiento o ejecución (conf. Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. V, pág. 583/4, n°4), y atendiendo a que el accionado en su responde de fs. 362 negó en forma expresa y categórica haber celebrado con la actora un contrato de fletamento con el alcance precisado por ésta, argumentando que ese acuerdo no se concretó pues la demandante nominó a los fines del transporte un buque distinto al convenido inicialmente, corresponde analizar si aquí se materializó o no el "acuerdo" a que se refiere la Convención citada en este pronunciamiento.

En ese orden de ideas, es apropiado señalar que el reconocimiento de sentencias extranjeras exige cierto control de esa decisión, pues resulta necesario que los Estados no reconozcan cualquier solución foránea aun dispuesta por sentencia judicial (conf. CNCom., Sala C, causa del 20.9.96, in re "The Timberland Company c. New Shoes S.A."); igualmente, debe tenerse en cuenta que la prórroga de jurisdicción a favor de magistrados extranjeros debe provenir de actos procesales "concluyentes", entendiéndose por tales aquellos en los que la parte manifiesta de modo inequívoco su voluntad de someterse al Poder Judicial de otra Nación (conf. esta Cámara, Sala III, causa n° 22.654/96 del 22.11.05 y sus citas ).

V. Que de las pruebas aportadas en autos surge que según telefax del 18.3.97 que "Oceanic Navigation S.A." –representante de la actora- envió a "Inter Fruit S.A.", las partes acordaron celebrar, en lo que aquí interesa destacar, un contrato de fletamento para el transporte de una carga íntegra y completa de fruta a bordo del buque "Ice Sea", desde el puerto de San Antonio Este hasta el de San Petersburgo, sujeto a los términos de la Póliza de Fletamento "Gencon" (con las modificaciones de 1922, 1976 y 1994), cuya cláusula n° 19 disponía que cualquier controversia que se originara respecto del convenio aludido sería sometida a arbitraje en Londres (ver documento de fs. 289/291 y su traducción de fs. 292/308, no controvertidos por la accionante en fs. 369).

Que no obstante los términos convenidos, la demandante remitió a su contraria el telefax de fecha 2.4.98 en el cual sindicaba como buque para cumplir el transporte acordado al "MV Ice Fern o sustituto" (ver fs. 122 y su traducción en fs. 123), manteniendo en todo lo demás las condiciones de la póliza de fletamento aludida en el párrafo anterior que, bueno es precisarlo, estaba referida al buque "Ice Sea" apto para su carga íntegra y completa, incluyéndose en el documento de fs. 122 la solicitud del remitente de que fuera refrendado por el destinatario.

A pesar de ello, sostiene la actora que el acuerdo se cerró mediante una conversación mantenida telefónicamente entre los representantes de ambas partes (ver fs. 195 vta., párrafos 3° y 4°).

Cabe agregar que posteriormente, según lo expone la misma accionante en fs. 195 vta., párr. 5°, a través de un fax remitido a "Inter Fruit S.A." el 13.4.98, nominó al buque "Pearl Reeffer" para concretar mediante su empleo el transporte oportunamente convenido, sin que "Oceanic" haya aportado prueba alguna para demostrar que dicha nominación hubiese sido aceptada por su contraria a través de un documento firmado por ésta o contenida en un canje de cartas, telegramas o instrumentos análogos, como requiere la norma que regula el presente caso.

VI. Que en función de lo expuesto, es procedente sostener que en la especie sub examen no se configura el recaudo de admisibilidad de la pretensión de reconocimiento de laudo arbitral extranjero articulada en estas actuaciones, requisito estipulado en los art. II, inc. 2, y art. IV, inc. 1-b), de la Convención ratificada por ley 23.619; esto es así, toda vez que el único "acuerdo por escrito" mediante el cual las partes se obligaron a someter a arbitraje todas las diferencias que pudieran surgir entre ellas respecto del transporte de un cargamento de, como mínimo, 3.000 pallets de fruta (ver fs. 123 y fs. 343), es el referido al buque "Ice Sea" incluido en el telefax del 18.3.97 que obra en fs. 335/337; es claro, entonces, que resulta inadmisible pretender que ese acuerdo proyecte efectos sobre un supuesto convenio relativo a un buque distinto, respecto del que no se aportó prueba para demostrar su aceptación por la accionada.

Que las circunstancias hasta aquí especificadas, sellan la suerte del recurso deducido a fs. 403, sin que sea menester abundar en mayores consideraciones pues, como es sabido, el juez no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada uno de los elementos de prueba aportados a la causa, sino sólo aquellos considerados conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).

Por los fundamentos que anteceden y los concordantes expuestos por el Ministerio Público de ambas instancias en fs. 386/387 y fs. 445 y vta., respectivamente, que en lo pertinente el Tribunal comparte y a los que se remite en mérito a la brevedad, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 398/400 en cuanto fue materia de recurso y agravios, con costas de la alzada a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. V. Conesa. H. Marcó. S. B. Kiernan.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario