miércoles, 9 de abril de 2008

Botindari, José y otro c. Malaysian Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 31/10/02, Botindari, José y otro c. Malaysian Airlines.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Sudáfrica – Argentina. Retraso. Overbooking. Incumplimiento doloso. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/04/08 y en JA 2003-I, 450, con nota de P. B. Barbado.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 31 de 2002.-

La Dra. Najurieta dijo: 1. La sentencia de fs. 281/286 estimó que Malaysian Airlines System Berhad había incurrido en retardo en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo oportunamente convenido con los actores y que ello generaba responsabilidad en los términos del art. 19 del Convenio de Varsovia de 1929 - Protocolo de La Haya 1955. Consecuentemente, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a abonar a los actores la suma de $ 700 –lucro cesante y gastos estimados en los términos del art. 165 CPCCN- con intereses a partir del día siguiente al de la notificación de la demanda e imposición de costas en el orden causado. Contra ese pronunciamiento apeló José Botindari, quien fundó sus agravios a fs. 296/297 vta., contestados a fs. 299/302 vta.

2. El actor se agravia por el reducido monto admitido en concepto de consecuencias inmediatas del incumplimiento de la demandada. Aduce que el a quo interpretó mal la declaración de la testigo Ramírez Chagra puesto que no hubo ofrecimiento de pago de gastos de alojamiento y alimentación a los pasajeros no embarcados residentes en Capital Federal y Gran Buenos Aires, y que debe modificarse la sentencia a fin de admitir la suma de $ 330 por gastos e imprevistos. Además, reprocha la negativa a resarcir el daño moral a pesar de que, con toda evidencia, del expediente resultan las angustias sufridas por su grupo familiar como consecuencia del overbooking cometido de manera consciente y desaprensiva por la línea aérea. Su familia, destaca, tenía tres pasajes reservados y confirmados, y padecieron angustia e incertidumbre a la espera de poder ser nuevamente embarcados, hecho que sucedió cuatro días más tarde. Finalmente, se agravia por la imposición de las costas en el orden causado, pues la resistencia de la demandada lo obligó a litigar judicialmente para lograr el reconocimiento de su derecho.

3. La prueba de la existencia de daño sufrido por el acreedor es uno de los presupuestos de la responsabilidad del deudor (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, Ed. Perrot, n. 231). En el sub examine, corresponde calcular los daños que resultan invariablemente del incumplimiento del deudor, según el curso natural y ordinario de las cosas (conf. arts. 520 y 901 CCiv.). En este sentido, consta que el actor y su familia regresaron a su hogar, es decir, que la conducta reprochable de la demandada no los detuvo contra su voluntad en un aeropuerto o en una ciudad fuera del país, sino que, en las circunstancias dadas –y sin perjuicio de la perturbación anímica que se derivó del incumplimiento contractual, a la que me referiré más adelante-, resultaba imprescindible que el actor demostrara la existencia de erogaciones que derivaran de manera directa de la espera por embarcar y del retardo en partir durante cuatro días y que, obviamente, no se compensaran con la consiguiente postergación del regreso a la ciudad de Buenos Aires. Al respecto, ninguna prueba ha producido la parte en este expediente que permita modificar lo resuelto por el punto por el juez de la anterior instancia.

4. Distinta es mi conclusión en lo concerniente al resarcimiento por daño moral. La empresa Malaysian Airlines System Berhad reiteró en su contestación de los agravios su posición relativa a que se trató de un incumplimiento contractual no doloso, que la mera frustración del interés contractual no genera indemnización por agravio moral y que el trastorno de esperar el nuevo embarque en la comodidad de la propia casa no es, precisamente, lo que justifica el resarcimiento pretendido. Estas manifestaciones coinciden con la postura asumida por la demandada a lo largo del proceso, en donde admitió abiertamente el overbooking como una práctica natural y frecuente en alta temporada, plenamente legitimada por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo a través de la resolución 10/1986, que seguiría la práctica recomendada por IATA 1799, vastamente aplicada por las compañías aéreas. Esta posición es, a mi juicio, equivocada, pues las normas citadas no habilitan a planificar el incumplimiento contractual asegurando a la empresa de transporte aéreo una dispensa de las consecuencias, sino que adoptan un régimen mínimo de protección al pasajero no embarcado por razones de sobreventa, sin comportar una "renuncia por parte del pasajero al ejercicio de sus derechos conforme al ordenamiento jurídico internacional que le sea aplicable y a la legislación vigente del país donde ocurrió la sobreventa" (fs. 87, fotocopia de resoluciones de la CLAC, acompañadas por la parte demandada).

Diré en primer lugar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y que la demora en el cumplimiento de la traslación altera un de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929 y en el art. 141 CA (conf. Folchi, Mario O. y Cosentino, Eduardo T., "Derecho Aeronáutico y transporte aéreo", Ed. Astrea, 1977, p. 105). Dejando de lado las hipótesis de retraso inimputable, con los caracteres de inevitabilidad propios del caso fortuito, cuando el pasajero no es embarcado en el vuelo que correspondía a su reserva confirmada y acepta partir en el vuelo siguiente que le ofrece la empresa de navegación aérea, no se configura un supuesto de incumplimiento definitivo sino sólo de retardo que, si ocasiona daños al pasajero, confiere a éste el derecho a indemnización.

Con frecuencia el overbooking responde a un acto consciente del transportador, que integra una estrategia empresarial, con consecuencias abusivas hacia el pasajero que tiene su reserva confirmada y ha organizado y planificado su vida en función de su viaje. En esta hipótesis, tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual que se rige por el art. 522 CCiv., el resarcimiento del daño moral no resulta una consecuencia inexorable sino que depende caso por caso de la índole del hecho generador de la responsabilidad y de las concretas circunstancias (conf. sala III, causa 5483/1992 del 22/12/1992, sala II, causa 7241/1992 del 8/6/1995, entre otros; Capaldo de Nolfi, Griselda, "Un enfoque más sobre el overbooking en el transporte aéreo", ED 136-891/894). Puesto que la indemnización por daño moral tiene naturaleza eminentemente resarcitoria, la atención debe centrarse en la situación del reclamante.

5. En estos autos, los actores habían planificado un viaje de vacaciones a Sudáfrica, en la única compañía aérea que efectuaba el recorrido –dos vuelos semanales- en la época, con excursiones programadas día por día y reservadas en país extranjero, que incluía cambios de ciudades y de hoteles y traslados aéreos locales (ver fs. 47/49). Se ha demostrado que, en Ezeiza, los actores –junto con los demás pasajeros excluidos del embarque- esperaron seis horas antes de tener noticias directas de que no serían transportados en ese vuelo del 11/1/1995 (fs. 131), con lo cual alrededor de la medianoche debieron regresar a la casa cerrada, con la promesa de viaje para el vuelo a Johannesburgo del 15 de enero, sin plazas confirmadas. Consta asimismo que el Sr. Botindari frustró, al menos, uno de sus compromisos laborales planificados a partir de un regreso a la ciudad de Buenos Aires previsto originariamente para el 25/1/1995 (fs. 130) y, en mi opinión, más allá de que esa frustración no pueda apreciarse económicamente a los efectos del cálculo del lucro cesante, constituye la evidencia de una grave alteración en la libertad del actor de programar su descanso y su trabajo responsablemente, cumpliendo hacia terceros la palabra empeñada. Ese conjunto de incertidumbres –unido a la angustia por la suerte de las reservas y de las excursiones convenidas y frustradas en país extranjero- configura una perturbación anímica profunda que debe ser indemnizada.

Puesto que el daño moral procura a la víctima una compensación por haber sido injustamente perturbada en sus íntimas afecciones, propongo al acuerdo en este orden de ideas reconocer al Sr. José Botindari la suma de $ 1000 por este concepto, monto que devengará intereses del modo establecido en el fallo de la primera instancia.

6. También es fundado el tercer agravio del apelante puesto que la empresa demandada resistió tenazmente su obligación de responder y obligó a los actores a incurrir en gastos e incomodidades con motivo de la promoción de este litigio. El principio objetivo de derrota que sigue nuestro ordenamiento procesal en materia de gastos causídicos no significa una punición para el perdedor sino la compensación de aquellos gastos que su contrario ha debido irrogar con motivo de la defensa en justicia de su derecho. En el sub examine, la demandada cuestionó el principio de la responsabilidad pues defendió su postura en el sentido de que el overbooking era una respuesta razonable al derecho del pasajero de no concurrir a embarcarse y representaba la recuperación del equilibrio entre las obligaciones de pasajero y transportador (fs. 94), y fue vencida en su posición. Por su parte, los actores reclamaron en exceso y ello generó dispendio de actividad jurisdiccional por parte de su contraria. Es decir que, aun cuando tuvieron razón en el principio de la responsabilidad, deben asumir una parte de los gastos causídicos (art. 71 CPCCN). Por ello, estimo que debe modificarse la sentencia apelada, imponiendo las costas de la instancia anterior en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la parte actora, parcialmente vencida en cuanto al quantum de lo reclamado.

Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de hacer lugar parcialmente al recurso de José Botindari y modificar la sentencia apelada en cuanto a: a) admitir el rubro daño moral que se determina prudencialmente en la suma de $ 1000, con intereses a devengarse conforme a lo dispuesto en el consid. 8 de fs. 285; y b) distribuir las costas de la primera instancia en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la parte actora, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 CPCCN).

El Dr. Farrell dijo: Las circunstancias fácticas reseñadas en el consid. 5 me persuaden de que éste es un caso de excepción en el cual corresponde reparar el daño moral. Adhiero, pues, íntegramente al voto que antecede.

El Dr. De las Carreras dijo: Antes de ahora hemos admitido unánimemente el resarcimiento por daño moral en supuestos como el del sub judice (overbooking), en la medida que –como en este caso- se hubiera probado que las circunstancias del caso exceden una mera incomodidad transitoria (conf. esta sala, in re "Salsamendi", causa 6488/1992, del 7/3/1996).

En lo demás, atendiendo a la particular situación verificada en autos (damnificado residente y demorado en Buenos Aires), coincido con el limitado alcance de la reparación propuesta por la distinguida colega preopinante, la que no puede alcanzar el perjuicio material inmediato y directo que no se ha probado.

Admitido ello, me adhiero, también, a la solución en cuanto a la distribución de costas.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso del actor y modificar la sentencia apelada en cuanto a los siguientes aspectos: a) admitir el rubro daño moral que se determina prudencialmente en la suma de $ 1000, con intereses a devengarse conforme a lo dispuesto en el consid. 8 de fs. 285; y b) distribuir las costas de la primera instancia en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo del apelante, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 CPCCN). Costas de la alzada en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo del recurrente, en atención al modo en que se resuelve el recurso (art. 71 CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell. F. de las Carreras.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario