miércoles, 14 de mayo de 2008

ABN Amro Bank c. Oscar Guerrero. 2º instancia

CCiv. y Com. Rosario, sala III, 24/12/02, ABN Amro Bank c. Oscar Guerrero S.A. s. demanda.

Crédito documentario irrevocable confirmado. Suspensión del banco emisor. Pago por el banco confirmador. Reclamo al ordenante. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad material. Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios (Brochure 400 Cámara de Comercio Internacional). Actuación por cuenta y riesgo del ordenante.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/05/08, en RDCO 216, 218/221, con nota de A. A. Menicocci y comentado por L. Klein Vieira en El Dial 27/03/09.

2º instancia.- Rosario, 24 de diciembre de 2002.-

1º.- ¿Es nula la sentencia recurrida? 2º.- ¿Es ella justa? 3º.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1º cuestión. El Dr. Sagüés dijo: El recurso de nulidad deducido en los presentes autos no se mantiene en esta sede. Por ello y por no advertir vicio sustancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.

La Dra. Álvarez dijo: De conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, voto por la negativa.

2º cuestión. El Dr. Sagüés dijo: Contra la sentencia de primera instancia, que ha hecho lugar a la demanda de autos, expresa agravios la accionada. Contestados los mismos, los autos se encuentran en estado de resolver.

El primero y el segundo de los agravios giran sobre la efectivización en Argentina que ha hecho el a quo de la Brochure 500. En definitiva, tienden a demostrar que la accionada en autos no es responsable ante el banco confirmante, respecto de las eventuales obligaciones del banco emisor.

Aunque por vía de hipótesis se admitiera que la Brochure 500 no fue reconocida por la accionada como obligatoria para ella, ni que le sea imponible por vía de derecho consuetudinario, lo cierto es que la accionada admite expresamente que se sujetó a la Brochure 400, que expresamente dice (conforme menciona la propia demandada a fs. 509): “Los bancos que utilicen los servicios de otro banco u otros bancos para dar cumplimiento a las instrucciones del ordenante, lo harán por cuenta y riesgo de este ordenante”.

Tengo que subrayar que tal reconocimiento es una pieza fundamental para decidir el pleito, por reconocérselo por la recurrente como regla obligatoria para las partes. Por sobre las figuras jurídicas en juego, opinables dentro de un contrato atípico y complejo, como la llama la propia apelante, el vínculo puntualmente aceptado es esencial para tipificar la medida de los derechos y obligaciones de las partes, en materias patrimoniales donde como principio campea la libre disponibilidad.

Conforme ello, pues, el Banco Feigin (emisor) actuó frente a la actora (banco confirmante) “por cuenta y riesgo” de la demandada, circunstancia que implica para ésta, según las particularidades de la contratación específica bajo examen (y fuera del nomen iuris y la tipología con que se califique a la operación, variables que ceden ante lo definitorio de la expresión referida) asumir compromisos y responsabilidades no solamente frente al banco emisor, sino también frente al confirmante. En definitiva, si el banco emisor (elegido por la demandada, quien entonces le encomendó como “ordenante” la tramitación del negocio jurídico) operó por “cuenta y riesgo” de Oscar Guerrero S.A., ante el ABN Amro Bank, Oscar Guerrero S.A. no puede alegar ser un sujeto ajeno a dicha gestión, ya que debe asumir las consecuencias propias de actuarse bajo cuenta y por su riesgo.

En conclusión, si el ABN Amro Bank no ha sido satisfecho por el Banco Feigin (ver fs. 516 vta. in limine), quien dio la orden inicial de realizar el negocio y asumió que fuera bajo su riesgo, vale decir, la accionada, tiene que responsabilizarse también del pago en cuestión. Solamente así puede darse una interpretación sensata y adecuada a la actuación “por cuenta y riesgo” de Oscar Guerrero S.A. (el “ordenante”), que ha hecho el Banco Feigin.

En síntesis, y no obstante el meritorio esfuerzo defensista de los letrados de la accionada, comparto la tesis de la actora (fs. 537 vta./538), en el sentido de que aun dentro de los márgenes de la Brochure 400, la solicitante u ordenante era igual demandable por el banco confirmante, de acuerdo también con la mención doctrinaria que hace en tales fojas de Jorge L. Riva (es de observar que este autor extrae sus conclusiones analógicamente incluso de normas propias del derecho argentino: Crédito documentado, ps. 129 y ss.). Ello se refuerza, paralelamente, con el punto c) de la Brochure 400, de acuerdo asimismo con la versión que proporciona la demandada (fs. 504 y vta.).

Del hecho que la Brochure 500 (inaplicable en autos, al decir de la accionada) haya especificado aún más ciertos aspectos de tal responsabilidad, no se desprende que ella no existiera en lo esencial antes, con referencia al problema debatido en autos, dentro del perímetro de la Brochure 400.

El tercer agravio, respecto de la inaplicabilidad de las normas del mandato civil, resulta superado por lo indicado anteriormente: si (conforme al apelante) debe dirimirse el conflicto partiendo básicamente de lo pactado por las partes (fs. 508), el consentimiento prestado a la efectivización de la Brochure 400 define la litis.

El cuarto agravio consiste en que el a quo no trató impugnaciones a reglas abusivas de la Brochure 500 (ver fs. 512), pero tales cuestionamientos resultan inoficiosos, dado que el problema es enfocable por la Brochure 400, conforme lo indica la propia recurrente.

El quinto agravio se detiene en la violación al orden internacional de fuente interna (fs. 515), pero se plantea, como allí se dice, ad eventum, para el caso que se intentare aplicar aquí la Brochure 500. He dicho que el asunto es igualmente entendible a través de la Brochure 400, que no es discutida por la recurrente.

El sexto agravio versa sobre la imposición en costas por la defensa de falta de acción rechazada por el a quo, punto que hace, explica el recurrente, al fondo del asunto, y que por ende no merece una imposición en costas aparte, en especial habiéndose resuelto en la sentencia de mérito.

Sobre el tema, comparto la argumentación y fundamentación jurisprudencial de la accionada (fs. 517/518), ya que la defensa en cuestión hace directamente al fondo del pleito, y lo regulado en honorarios respecto de éste tiene que cubrir la actuación profesional del caso. De lo contrario, bastaría que al responderse una demanda se articularan varias defensas (siempre sobre el fondo del asunto), para que hubiese que regular honorarios independientes a cada uno de ellas. Decididamente ello no emerge de la ley 6767.

El séptimo agravio estriba en el cuestionamiento del a quo al pago que (según alega el apelante) habría realizado la accionada al banco emisor. Sobre este aspecto del pleito, cabe observar que más allá de si ese pago fue efectivamente válido, lo cierto es que no se acredita en la expresión de agravios que el banco confirmante haya percibido el monto que debiera haberle satisfecho el banco emisor, y que por ende, al haberse realizado el negocio jurídico “por cuenta y riesgo” de la accionada, con los efectos propios que derivan de estas circunstancias, ella debe igualmente responder de la deuda del caso frente al banco confirmante.

Se conectan con ese agravio las consideraciones axiológicas que formula la apelante a fs. 526 vta. y ss., donde se alega, sin probarlo, que la única manera de adquirir bienes importados es a través de una carta de crédito. Añade que al importador no le toca realizar una pericia de solvencia del banco emisor, y que es el Banco Central de la República Argentina a quien le toca ese trabajo. Añade que repulsa a la idea de justicia pagar dos veces la misma deuda.

Sobre el tema, inicialmente apunto que no se prueba concluyentemente en la expresión de agravios (donde correspondía hacerlo: Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio jurisprudencial del CPC de Santa Fe, t. III, ps. 1218-1220), el invocado extremo de no ser viable la operación sino a través de una carta de crédito. Por lo demás, no se ha invocado la inconstitucionalidad de ese deber legal, si es que así existe.

Concomitantemente, cabe agregar que algunas veces hace al alea comercial afrontar situaciones de no pago por el banco elegido por el afectado, y sin perjuicio del derecho de actuar contra éste por su incumplimiento. Finalmente, si se acepta que la gestión se haga “por cuenta y riesgo” del importador, con las secuelas naturales y propias que acarrea tal expresión, la aceptación voluntaria de ello no puede invocarse después para desligarse de los compromisos consecuentes. En todo caso, y tratándose de una operación comercial, quedaba al arbitrio del interesado no realizarla, si es que le parecía inconveniente el marco jurídico que la rodeaba.

Por lo expuesto, voto parcialmente por la afirmativa.

La Dra. Álvarez dijo: Compartiendo los argumentos expuestos por el vocal preopinante, adhiero a su voto.

3º cuestión. El Dr. Sagüés dijo: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde confirmar la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la imposición en costas por el rechazo de la excepción de falta de acción, que se revoca. Las costas se declaran en proporción al éxito obtenido (art. 252 CPC), y su graduación se realizará al practicarse planilla. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, determine el juez de primera instancia, en ese grado.

La Dra. Álvarez dijo: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos es el que formula el Dr. Sagüés. En tal sentido voto.

La Dra. García dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.

Con lo que terminó el acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones la sala 3º de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resuelve: 1. Confirmar la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la imposición en costas por el rechazo de la excepción de falta de acción, que se revoca. 2. Las costas se declaran en proporción al éxito obtenido y su graduación se realizará al practicarse planilla. 3. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, determine el juez de primera instancia, en ese grado. Insértese y hágase saber.- N. P. Sagüés. M. del C. Álvarez. A. García.

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