Juz. Civ. y Com. nº 12, Rosario, 01/02/01, ABN Amro Bank c. Oscar Guerrero S.A. s. demanda.
Crédito documentario irrevocable confirmado. Suspensión del banco emisor. Pago por el banco confirmador. Reclamo al ordenante. Acción directa. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad material. Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios (Brochure 500 Cámara de Comercio Internacional). Autonomía de la voluntad conflictual. Elección en el proceso del derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Domicilio del banco emisor. Compensación. Rechazo. Independencia entre el crédito y la compraventa.
La sentencia fue confirmada por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/05/08 y en RDCO 216, 218/221, con nota de A. A. Menicocci.
1º instancia.- Rosario, 1º de febrero de 2001.-
Vistos: los autos caratulados “ABN Amro Bank c. Oscar Guerrero S.A. s. demanda” de los que resulta, a fs. 19 mediante apoderados se presenta la actora e inicia demanda de cobro de la suma de u$s 264.689 contra Oscar Guerrero S.A.
Expone que el 9/11/1994 la demandada abrió una carta de crédito irrevocable confirmada a la vista bajo el número 7499 en el Banco Feigin S.A. La actora confirmó la obligación de pago por el importe de u$s 264.689, con fechas escalonadas de cumplimiento para las fechas 5/7/1995, 11/7/1995, 11/9/1995, cuyo beneficiario era la firma canadiense “Bombardier Ltd. Valcourt – Canadá”.
Continúa su exposición diciendo que posteriormente el Banco Feigin solicitó al Banco Central de
Continúa la actora diciendo que ella hizo efectivo el pago comprendido al beneficiario “Bombardier Ltd.”, según contrato, independientemente de las circunstancias en que se encuentra el Banco Feigin, diciendo que siendo la demandada obligada directa debe pagar a su parte la suma reclamada.
Funda su reclamo en las cláusulas contractuales que acordaran las partes, y en las reglas y usos de
Niega que con posterioridad a ello el Banco Feigin solicitara al Banco Central de
Niega que la actora efectivizara el pago, y que su parte sea responsable directamente de la presunta obligación, negando también que la actora la intimara al pago de lo adeudado.
Niega que la documental en poder de su parte sea inoponible a la actora, y niega que sean aplicables al caso las reglas y usos de
Opone la defensa de falta de acción, en razón, según expresa, de que la actora no es titular de la relación jurídica material; y que se ha demandado a una persona jurídica que no tiene vinculación fáctico-normativa con la actora.
A continuación analiza la naturaleza jurídica de la concertación, diciendo, entre otras cosas, que las relaciones jurídicas habidas son autónomas e independientes entre sí; concluyendo que Oscar Guerrero S.A. es ajeno a la relación que pudiere existir entre el Banco Feigin y la actora, por lo que la actora no tiene acción directa contra su representada.
Corrido traslado de la defensa esgrimida, la actora la contesta a fs. 59, expresando que la apertura de una carta de crédito prevista como medio de pago y de garantía en una compraventa internacional, genera una serie de relaciones jurídicas derivadas de la pluralidad de contratos, todas resultan independientes entre sí, pero estas relaciones jurídicas están determinadas por un único negocio causal, el cual es el contrato de compraventa de mercaderías, y que además se encuentran ligadas para garantizar al vendedor el cobro de su crédito, asumiendo el banco confirmador la obligación de pagar la deuda ajena, sin que ello implique liberar al deudor primitivo.
Dice que el comprador asume una obligación para luego delegar su deuda sobre un banco (delegación pasiva imperfecta), el cual se obliga a nombre propio mediante carta de crédito que le dirige a un banco confirmante, que asume a su vez la obligación de pago ante el vendedor, a partir de la fecha en que dio su confirmación.
Agrega que el comprador no queda liberado porque no se produce una novación extintiva por cambio de deudor.
Dice que existe responsabilidad de la demandada en virtud de la sustitución del mandato, toda vez que el banco emisor (mandatario) contrató a la actora por encargo del mandante para que la actora cumpla la función de banco confirmante.
Desarrolla fundamentos que encuadra dentro del mandato, señalando jurisprudencia.
Abierta a prueba la causa, la ofrece la actora a fs. 87, y la demandada a fs.
Y considerando: Que se encuentra acreditada la existencia de una operación de crédito documentario entre Oscar Guerrero (ordenante), Banco Feigin S.A. (emisor), ABN Amro Bank (banco corresponsal), para efectuar el pago de una operación de compraventa internacional efectuada por Oscar Guerrero S.A. a Bombardier Credit Limited (ver fs.
Este contrato, o multiplicidad de contratos, carece, por lo general, de una regulación jurídica estatal. “Han sido los propios operadores comerciales, en concreto, las asociaciones bancarias, quienes desde el primer momento han intentado aportar uniformidad en la regulación de la operación de crédito documentario mediante la “codificación” de los usos bancarios existentes. El resultado han sido las Reglas y Usos Uniformes sobre crédito documentario que, desde su primera versión, Viena 1933, hasta la actual revisión de 1993 (RRUU 500), han experimentado una constante adaptación a las necesidades de la práctica y han ampliado el ámbito de su aplicación voluntaria” (M. Checa Martínez en Fernández Rozas, José C., Derecho del comercio internacional, Madrid, Eurolex, p. 409).
La jurisprudencia argentina lo ha calificado como aquel contrato “típicamente internacional y que consiste en que el importador comprador de la mercadería, en el carácter de ordenante abra un crédito en un banco de su país (emisor o acreditante) para que por medio de otro banco corresponsal (delegado o notificador) del país de procedencia de la mercadería abone el precio al exportador (beneficiario) a la presentación de la documentación de embarque (factura, conocimiento, póliza de seguro, etc.). El banco emisor es una de las partes del contrato y como tal adquiere y asume obligaciones respecto del ordenante, del beneficiario y del banco corresponsal” (CNCiv., sala C, 10/02/1986, Banco Ganadero Argentino c. Municipalidad de
Este contrato se encuentra regulado por las Reglas y Usos Uniformes relativos a créditos documentados recopilados por
La demandada niega el carácter de derecho consuetudinario de tales normas, las que, por otro lado, no desplazan al derecho argentino, el que deviene jerárquicamente superior a tenor del art. 31 CN.
Sabido es que para que un uso pueda ser considerado derecho consuetudinario tiene que ser observado de manera constante y uniforme y, al mismo tiempo, gozar de la convicción de su obligatoriedad (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. I, p. 74). La afirmación de la demandada de desconocer dichos usos, o de no serle aplicables, contrasta con su calidad de importador y de asiduo solicitante de operaciones de crédito documentario (ver declaración del testigo propuesto por la propia demandada, Sr. Arroyo, fs. 333, quien al ser interrogado sobre si Oscar Guerrero operó con cartas de créditos en la institución bancaria que representa –Banco Israelita– contesta: que sí operó y también en la actualidad opera. La misma pregunta es realizada por el apoderado de la demandada a su testigo, Sr. Ramaciotti, quien responde en idéntica forma a fs. 158). Los testigos también han declarado sobre la aplicabilidad del “Brochure”
Sin perjuicio de lo señalado, el aludido “Brochure” 500 es –con prescindencia de su anterior conocimiento por las partes– la ley elegida por los contratantes. En efecto, tratándose de un contrato multinacional, es menester indagar la ley aplicable, es decir, “…indagar si las partes ejercieron la facultad de elegir el derecho aplicable o la de incorporar al contrato normas materiales derogatorias de las normas coactivas del derecho privado rector del negocio. En caso contrario, es decir, si las partes no ejercieron su autonomía, cabe acudir a las normas de conflicto de fuente legal que regulan el caso” (Corte Sup., 26/12/1995, Méndez Valles, Fernando c. Pescio, AM, Revista de Derecho del Mercosur, nro. 2, septiembre 1997, p. 265).
Cabe entender que las partes han hecho uso de tal autonomía, puesto que en la cláusula 47ª establecieron que “Salvo especificación en contrario, este crédito está sujeto a las Costumbres y Prácticas Uniformes para Créditos Documentarios (revisión 1993) Publicación nro. 500 de
Dicha cláusula es operativa en los contratos internacionales, ya que importa la elección por las partes del derecho material aplicable (Boggiano, Antonio, Contratos internacionales. International contracts, 2º ed., Depalma, Buenos Aires, 1985, ps. 23 y ss.; Derecho Internacional Privado, t. II, 2º ed., Depalma, Buenos Aires, 1983, ps. 693 y ss.; Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia, 8º ed., Depalma, Buenos Aires, 1992, ps. 191 y ss.).
Queda en consecuencia desprovista de sustento la inaplicabilidad de dichas reglas sostenida por la demandada. Por un lado, como se ha dicho, por constituir ellas un derecho consuetudinario internacional (art. 17 CCiv.), aplicable a una relación jurídica no contemplada expresamente en la ley. Por otro lado, por tratarse de la ley elegida por las partes, en función de la autonomía que aquéllas tienen para elegir el derecho aplicable en los contratos internacionales.
La elección del derecho aplicable puede recaer sobre un derecho en su totalidad o sobre una parte de ese derecho. Al mismo tiempo, puede gobernar todo el contrato o una parte de él. Finalmente, el derecho elegido no necesariamente tiene que ser un derecho estatal. En este último sentido, cabe destacar que
Las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentario (en su versión del Folleto 500, elaborados por
Como se desprende de lo antedicho, la situación del ordenante es la de ser siempre responsable frente a las cargas que efectuare cualesquiera de las partes de la operación de crédito documentario.
La posición de la demandada en cuanto a que afirma que una cláusula que obligue al ordenante a indemnizar a los bancos por todas las obligaciones que les impongan las leyes y usos extranjeros, es contraria al orden público, resulta aventurada. En efecto, en primer lugar, porque, considerada en abstracto, debiera restringirse exclusivamente a la hipótesis de dolo, que ciertamente es no dispensable, pero que no aparece en el caso de autos. En segundo lugar, porque la operatoria de crédito documentario, como tal, resulta asimilable a una relación de mandato, el que –conforme al derecho nacional- otorga una solución análoga.
En el contrato de crédito el solicitante u ordenante otorga mandato al banco emisor para que éste, por intermedio del banco corresponsal, efectúe el pago al beneficiario. El ordenante es mandante y el banco emisor mandatario, deviniendo el banco corresponsal sustituto del mandatario. Ambos tienen acciones directas entre sí (conf. López de Zavalía, Fernando, Teoría de los contratos, t. IV, p. 646). El sustituto es mandatario del mandatario, teniendo el mandante acción directa contra el sustituto y, de igual modo, el sustituto tiene acción directa contra el mandante (art. 1926, CCiv.). Se ha dicho que, aunque no exista una vinculación contractual directa entre ambos, la ley adopta esta solución por evidentes razones prácticas (Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil. Contratos II, p. 521).
No cabe duda de que, al establecer la ley argentina (al igual que las RRUU) la obligación del mandante (ordenante) de satisfacer al sustituto (bancos, emisor o corresponsal) de los desembolsos que hubiere efectuado para concluir el mandato, se desmorona la defensa articulada respecto de la falta de acción expuesta por la demandada. Esta defensa, sustentada en la ausencia de legitimación pasiva del demandado por ser totalmente ajeno a la relación entre el banco emisor y el banco corresponsal, resulta desplazada por la posibilidad que el banco corresponsal o sustituto tiene de obtener del ordenante en forma directa el monto desembolsado por la operación de crédito.
Tampoco es aplicable el argumento de independencia aducido por la demandada frente a la pretensión de la actora. Si bien la operación de crédito documentario es independiente de la operación causal (compraventa, en el caso) que le da origen, no es menos cierto que entre las partes existen relaciones interdependientes, ligadas por la posibilidad que tiene el tercero que ha efectuado el pago de exigir lo pagado al ordenante de la operación de crédito. De ello surge que, aunque normalmente el ordenante y el corresponsal se desconocen comercialmente, cuando el corresponsal se obliga frente al beneficiario mediante un crédito confirmado e irrevocable, se constituye un compromiso adicional y diferenciable del originario, por lo que el beneficiario tiene dos deudores directos, es decir, el ordenador como consecuencia de la compraventa y el banco que confirmó el crédito irrevocable (CNCom., sala E, 30/12/1986, “The British Bank of Middle East c. Astilleros Puerto Deseado s. incidente de revisión”). Siendo ello así, no puede ensayarse la hipótesis contraria, esto es, la acción que el banco confirmante tiene contra el ordenante, acción que tiene el banco emisor –por aplicación de las reglas sobre mandato- (arts.
Acreditado el contrato y sometida la relación al derecho señalado anteriormente, puede afirmarse que cabe razón a la actora. De la documental obrante en autos surge la operación de crédito reconocida por la demandada (fs. 143; y fs. 12 de los caratulados “ABN Amor Bank c. Oscar Guerrero SA y/o Nippon Motors SA s. aseg. pruebas”, agregado por cuerda), siendo ineficaz el desconocimiento de la aplicación de
En primer lugar, la previsión de extinción por compensación no se encuentra regulada por las RRUU, razón por lo cual –no habiendo derecho elegido en subsidio- corresponde preguntarse cuál es el derecho que, conforme al derecho internacional privado argentino, resulta aplicable.
Es de destacar que ni actora ni demandada repararon en esta cuestión, lo que sin embargo no releva al juzgador de su tratamiento. Así, tratándose de un contrato internacional, funciona la autonomía de las partes para elegir el derecho aplicable. Si bien en el caso ni actora ni demandada han elegido un derecho subsidiario en forma expresa, ambos han sustentado sus pretensiones y defensas en el derecho argentino, resultando éste el derecho elegido de manera tácita (CNCom., sala E, 01/03/1984, “Arrebillaga, Arturo c. Banco de
Establecido lo antedicho, se impone que la compensación pretendida sea rechazada. Las especiales características de la referida extinción de la obligación por compensación merecen algún análisis. El aludido documento de cancelación entre el demandado y el banco emisor (ver fs. 168) fue celebrado en fecha 27/03/1995, habiendo sido suspendida la entidad financiera en fecha 17/03/1995, notificándose la pertinente resolución del superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias el mismo día (ver contestación al oficio emitida por el Banco Central de
El Banco Central de
A fs. 320 obra declaración de José Ignacio Romero Díaz, quien, al mes de marzo de 1995, se desempeñaba como abogado y apoderado general del Banco Feigin SA, y reconoce la existencia de la compensación entre Oscar Guerrero SA y el banco emisor. Señala a continuación que el Banco Feigin no pudo abonar el crédito que le diera el ABN Amor Bank como consecuencia de lo cual está pretendiendo el pago. A fs. 325 el mismo testigo manifiesta no recordar si dicha operación fue previamente autorizada por el Banco Central de
De lo expuesto puede presumirse prima facie que dicho convenio se llevó a cabo con el único fin de evitar la acción del banco corresponsal contra el ordenante, en función del concierto entre el ordenante y el –ya suspendido- banco emisor, sobre créditos que, en su mayoría, no podían ser utilizados para dicho medio extintivo, entre otras razones, por ser en su mayoría intransferibles (ver fotocopias a fs. 215 y ss.) y encontrarse la entidad financiera suspendida por disposición del Banco Central de
Sin perjuicio de ello, de considerarse que ha existido entre ordenante (mandante) y banco emisor (mandatario) una verdadera compensación, la misma resulta inoponible al banco corresponsal (sustituto). Conforme a lo que se ha sostenido sobre la acción directa con que cuentan, recíprocamente, mandante y sustituto, el mandante “… no podrá oponer al sustituto las excepciones que él tuviera contra el mandatario” (art. 1926 CCiv.; Borda, Guillermo, Tratado…, cit., p. 521), razón por la cual se encuentra impedido de oponer la compensación de sus deudas derivadas del ejercicio del mandato con cualquier crédito que tenga contra el mandatario principal (Borda, Guillermo, Tratado…, cit., p. 518).
Corresponde entonces que se haga lugar a la demanda, con sus intereses de acuerdo con la tasa establecida a fs. 11, convenio agregado en autos (art. 1997 CCiv.). Por lo expuesto resuelve: 1. Rechazando la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, con costas a cargo de ésta. 2. Haciendo lugar a la demanda contra Oscar Guerrero SA, y en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la actora dentro de diez días, la suma de U$S 264.689, con más los intereses compensatorios y punitorios pactados. Costas a cargo de la demandada. Insértese y hágase saber.- R. R. Bruch. P. Frontini de Beccan.
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