lunes, 14 de diciembre de 2009

Centro Distribuzione Eurolatino c. Banca Nazionale del Lavoro. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 2, secretaría 3, 17/04/06, Centro Distribuzione Eurolatino S.A. c. Banca Nazionale del Lavoro S.A. s. ordinario.

Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Financiación de importaciones. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Italia. Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentados. Aplicación tácita.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/12/09.

1º instancia.- Buenos Aires, 17 de abril del año 2006.-

I.1. Centro Distribuzione Eurolatino S.R.L., por su propio derecho, demandó a Banca Nazionale del Lavoro S.A., y pretendió se declare que un crédito en cabeza de ésta debe ser percibido en moneda de curso legal y no en divisa extranjera (fs. 58/63).

Explicó la actora que el 12.9.01 solicitó de la demandada, mediante el correspondiente formulario, un pago anticipado de importaciones en liras italianas o euros en favor de la empresa Sidat S.R.L. radicada en Italia; que ese mismo día se cursó la nota complementaria del formulario correspondiente con mención del banco y la cuenta donde efectivizarse el depósito de 54.402.682 liras o su equivalente en euros; y dijo acompañar copia de un pagaré suscripto en favor de la demandada, con fecha y monto en blanco, que dio en garantía, y que fue suscripto por ella y su socio gerente José Luis Bentivegna en calidad de avalista de esa obligación; copia también de la notificación de la transmisión por un monto de 28.096,64 euros; y por fin, acompañó una liquidación emanada de la demandada, fechada el 18.9.01, por la que se informa un débito de $ 26.073,68 correspondiente a esa operación.

Adujo que dada la fecha en que la misma se produjo, la cotización de la moneda extranjera se regía por la Ley de Convertibilidad; que cual se desprende de la documentación, esa operación vencía a los 180 días de concedido el crédito; que la crisis que poco después se produjo provocó un verdadero escándalo jurídico y normativo; y que por ello varias veces requirió del banco explicación acerca del criterio a seguir, con infructuoso resultado, bien que aseveró que los funcionarios de la demandada le indicaron no pagar hasta que se aclarare la situación sin preocuparse por los futuros vencimientos ante la existencia de una espera para todas las operaciones crediticias.

Dijo que con base en lo dispuesto por el Dec. 214/02, el 14.5.02 depositó $ 28.000 que entiende adeudar, solicitando la cancelación del débito; mas señaló que "insólitamente" (sic) el banco negó la cancelación y pretendió la percepción de $ 110.000 por cuya causa, el 20.5.02 retiró el dinero antes depositado.

Afirmó haber manifestado siempre su voluntad de pago; que el ofrecimiento que formuló no fue aceptado por el acreedor y que por ello, el 10.7.02 impugnó en tiempo y forma el débito irregularmente efectuado sobre la cuenta corriente el día 5 de ese mes; que reiteró el anterior ofrecimiento y que por respuesta recibió una carta documento por la que le fue anunciada la inaplicabilidad de la pesificación a las operaciones vinculadas a financiación de importaciones por hallarse excluidas de las causales de excepción previstas en las Com. A 3507 y 3561 del BCRA.

Aludió al intercambio epistolar que siguió, e indicó que el 13.8.02 fue notificada del cierre de la cuenta corriente e intimada de pago por el saldo insoluto.

Sostuvo entonces que la Com. 3507 del BCRA aplicable al caso, sufrió diversas modificaciones; que el punto 4° prevé el caso en que dijo hallarse al aludir al otorgamiento de una espera o refinanciación aun tácita; que el texto actual de esa norma incluye la arbitraria exigencia de que la obligación se hallare vencida al 3.2.02 a los efectos de la aplicación del régimen de pesificación; y por ello aseveró que la violación al principio de igualdad regulado en el art. 28 de la Constitución Nacional es evidente; que también se vulneró el principio de irretroactividad de la ley y la jerarquía de las normas jurídicas en tanto las comunicaciones dictadas por el BCRA desarticulan la pirámide normativa avasallando los derechos de propiedad, igualdad ante la ley y defensa en juicio.

Concluyó el punto señalando que las Com A 3507, 3561, 3697, 3739, 3762 y 3806 y B 7572 son inconstitucionales, pidió en consecuencia que así sea declarado y postuló la aplicación al caso de lo dispuesto por el Dec. 214/02.

Indicó entonces, a modo de síntesis, que el contrato se suscribió con un banco argentino a quien solicitó un crédito para financiar exportaciones; que el banco otorgó el crédito y que por ello la divisa fue adquirida a la paridad existente en ese entonces; que hoy el banco pretende percibir casi cinco veces el monto que desembolsó, y que tal cosa constituye un enriquecimiento sin causa que vulnera el derecho de propiedad de la dicente y le lleva a la falencia inevitable.

Formuló algunas consideraciones sobre estos extremos, y concluyó afirmando que aún de no prosperar la inconstitucionalidad que planteó, no podría exigírsele el pago en dólares o su equivalente, por cuanto según la norma del CCiv 895 la obligación se ha extinguido por imposibilidad de pago; y por ello sólo se halla obligada a restituir $ 26.073,28 que es lo que antes recibió.

En tales términos demandó.

Ofreció pruebas.

2. Una vez zanjada la cuestión de competencia (fs. 79/80), dióse trámite ordinario al expediente y se dispuso trasladar la demanda (fs. 81).

Banca Nazionale del Lavoro S.A., por apoderado, contestó la demanda en fs. 103/12.

Inicialmente señaló que la demanda omite considerar que mientras la actora recibió mercadería importada del extranjero, el banco abonó el precio en la divisa foránea al banco designado por el exportador en Italia; y de allí derivó en que lo que se pretende es que se le condene a absorber la diferencia entre el valor de la moneda extranjera sufragada y la suma en pesos que se intenta abonar en la litis.

Formuló luego las puntuales negaciones que contiene el cap. III, que por razones de brevedad no relacionaré aunque tengo presentes; y después dijo que la actora operaba con el banco la cuenta corriente n° 20-118-529470-3 por medio de la que en varias oportunidades realizó operaciones de comercio exterior; que el 12.9.01 solicitó la emisión de un pago anticipado de importación vía SWIFT sobre el exterior por la suma de 54.402.682 liras italianas; que suministró la información relativa al exportador localizado en la ciudad de Torino, Italia, y al banco designado por éste para recibir el pago de lo exportado; que para afrontar el pago en divisas, la actora solicitó y obtuvo del dicente un crédito para importación por al suma de U$S 26.073,68 que fue otorgado el 20.9.01; que la mercadería se importó; y que la demandante se obligó a cancelar el crédito obtenido y sus intereses en la moneda en que fue concedido en un plazo de 176 días que venció el 15.4.02. Concluyó el punto aseverando que la actora financió con recursos del banco, su importación de un activo de producción italiana.

Explicó que para otorgar el préstamo, el banco utilizó fondeo externo y por esto se endeudó en moneda extranjera con un acreedor del exterior, que tal es lo que surge de la solicitud de crédito que acompañó; que sufragó al banco designado por el exportador en Italia la divisa foránea a través de una operación típica del comercio exterior y ajena al sistema bancario argentino, que la actora se obligó a reintegrarlo en la misma moneda, y que por ello el banco adquirió un derecho asimilable al derecho de propiedad tutelado por la Constitución Nacional.

Dijo que en garantía de la operación la iniciante suscribió un pagaré a la vista por la suma de U$S 26.073,68; que recibió la mercadería y que a su vencimiento se negó a cancelar el crédito ante el banco quien ninguna espera le concedió; que según lo pactado en la solicitud de crédito y una vez fracasados los intentos para solucionar el caso debitó de la cuenta corriente de la actora aquella suma más los intereses devengados a esa fecha a la relación de cambio del mercado libre, cuenta que arrojó por resultado la suma de $ 111.046,46; y que por carecer de fondos suficientes para satisfacer ese débito, comunicó a la actora que procedería a cerrar la cuenta dentro de los 31 días de recibida la notificación.

Invocó el contenido del Dec. 410/02 cuya constitucionalidad sostuvo con suficiente argumentación; otro tanto hizo respecto de las Com. A 3561 del BCRA; y finalizó señalando que fue el actor, y no el banco, quien asumió el riesgo de realizar un acto de comercio internacional y sus eventuales consecuencias.

Por todo ello postuló el rechazo de la pretensión.

Ofreció pruebas.

4. La causa fue abierta a prueba (fs. 140/1) y producida aquélla de que da cuenta la certificación de fs. 242.

Concluida la etapa probatoria y puestos los autos para alegar, así lo hizo la actora en fs. 267/75; de manera que por hallarse ejecutoriado el decreto de fs. 277 que llamó los autos, oída la Sra. Agente Fiscal según lo dispuesto en fs. 278 (el dictamen corre en fs. 282/4), sentenciaré la causa.

II.1. No discutieron las partes de este juicio las modalidades y alcances del contrato que les vinculó.

En términos llanos, la actora requirió del banco demandado un crédito para financiar la importación de mercadería fabricada en Italia, y por ello, el 20 de septiembre de 2001 suscribió la solicitud que en copia corre en fs. 91. La autenticidad de ese documento no fue desconocida por la demandante (v. fs. 117).

Despréndese del mismo, en lo que aquí interesa destacar, que el crédito montó U$S 26.073,68; que en garantía la demandante suscribió un pagaré a la vista por igual suma; que el plazo de reintegro se fijó en 176 días y fue vencedero el 15 de marzo del año 2002; que la alícuota del interés fue fijada en el 19,60% anual; y que en caso de ser otorgado el crédito con fondeo externo, para el cómputo de los réditos se utilizaría como divisor el de 360 días sobre el número de días efectivamente transcurridos.

Fue allí expresamente previsto que todos los pagos por capital e intereses se efectuarían en dólares estadounidenses; que "ante la existencia de normas legales, reglamentarias o circunstancias de hecho, que impidieran o dificultaran que los pagos se efectúen en dólares estadounidenses, a su solo arbitrio (el banco) podrá aceptar en forma expresa, que los pagos se efectúen en pesos al tipo de cambio libre…" (cláusula 4°); se pactó la mora automática (cláusula 6°); se facultó irrevocablemente al banco "para debitar, aún en descubierto, (de) la cuenta corriente del deudor todos los importes en concepto de capital, intereses compensatorios, moratorios, comisiones y gastos", y se fijó la alícuota del interés (cláusula 7°).

Es esto lo que de ese contrato (solicitud de crédito para importaciones, según así fue nominado) corresponde destacar.

2. Ambas partes, pues, se hallaron vinculadas por ese contrato.

Probado resultó en vía pericial (CPr 477) que el banco, en cumplimiento de lo pactado, tomó fondos expresados en euros de una cuenta radicada en el BNL Roma (fs. 202/5 y su aclaración de fs. 238).

Frente a esto y dados los términos del contrato que a las partes de este juicio vinculó, fatal es el rechazo de la pretensión.

i. Así lo anticipo, desde que la apertura del crédito documentario, como figura típica que es del comercio internacional, se halla regida por las reglas uniformes previstas por la Cámara de Comercio Internacional (RRUU 500 - revisión de 1993), y supone como se vio por desprenderse del contrato a que aludí en el considerando anterior, una compleja operatoria que involucra cuanto menos, a dos sujetos ubicados en distintas plazas, junto a entidades bancarias que gestionan el pago y, según la modalidad, otras condiciones de la operación.

Aquí se probó (y en rigor esto que diré no mereció discusión en la litis) que el banco local (el aquí demandado), actuando por cuenta y orden del importador (la actora), canceló el precio de la operación en la moneda acordada, esto es, en divisa fuerte. En pocas palabras, la actuación que desplegó la entidad bancaria obedeció al negocio concertado con la iniciante de este juicio.

Por esto –y así lo juzgó, con criterio que evidentemente comparto, en un caso igual, la CNCom B, en autos "Rodados Mountain Byke S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.", el 30.9.04- no es razonable trasladar el riesgo propio que asumió el comprador, a quien sólo intermedió en el pago de la obligación.

Señaló ese Tribunal en aquella sentencia, que el riesgo que entraña la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, dada la naturaleza internacional de la compraventa, necesariamente implicó para los contratantes que ellos lo asumieran, pues en tales operaciones es de práctica que el precio se conviene en moneda fuerte; de forma tal que la ulterior modificación o variación del tipo de cambio en alguna de las jurisdicciones locales de los contratantes resulta irrelevante.

Ocurre que en estos contratos que exhiben ribetes multinacionales, la moneda presenta carácter esencial, pues el precio expresado en divisas constituye la moneda de pago, y no actúa como en otros casos sucede, como función de cuenta o de estabilización de la prestación. Lo cual determina que para el cumplimiento exacto de la obligación deba entregarse la cantidad convenida en la moneda pactada (CCiv 740), pues el pago en aquella moneda fue la intención común de las partes y constituye un requisito esencial del acuerdo (CNCom B, fallo cit., con cita de Sonoda, Juan en "Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales"; publ. en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 2002-1, pág. 481).

ii. Aquí la actora impugnó la constitucionalidad de diversas comunicaciones provenientes del Banco Central de la República Argentina.

En el curso del juicio ejecutivo caratulado "Banca Nazionale del Lavoro S.A. c. Centro Distribuzione Eurolatino S.R.L. y otro" (ahora n° 89.469 del registro de la Secretaría n° 3) donde en consonancia con lo decidido en éste (en fs. 140) fue anunciado que aquella causa sería sentenciada junto con ésta (fs. 158/9, último párrafo del juicio ejecutivo; aunque no en un único pronunciamiento), la aquí actora, allí codemandada, cuestionó también la constitucionalidad de lo normado por el Dec. 410/02, y postuló la aplicación de lo dispuesto por el Dec. 214/02 (fs. 58/69).

Respecto de esa articulación, que fue respondida por el banco allí ejecutante, aquí demandado (fs. 86/92), dictaminó el Sr. Agente Fiscal en el quicio de la ejecución (en fs. 94/6).

En esta sentencia abordaré lo concerniente a la regularidad constitucional de las normas impugnadas tanto en este como en aquel proceso, al que se glosará copia auténtica de este veredicto.

iii. En prieta síntesis, despréndese de la articulación formulada en el juicio ejecutivo, que Centro Distribuzione Eurolatino S.R.L. impugnó la constitucionalidad del Dec. 410/02, que tildó de reglamento administrativo con contenido legislativo, en tanto sostuvo con suficiente argumentación la imposibilidad de su aplicación retroactiva por violentar derechos adquiridos, por contravenir lo dispuesto por el CCiv 3 y por la Ley 19.549: 13.

En este juicio hizo lo propio respecto de las Com. A 3507, 3561, 3697, 3739, 3762 y 3806 y B 7572, y afirmó que esas disposiciones violentaron los principios de igualdad y de irretroactividad de la ley, la prevalencia de la Constitución Nacional y de las leyes en general sobre los decretos, ordenanzas y circulares autárquicas y administrativas, y la garantía constitucional de los derechos de propiedad, de igualdad ante la ley y de defensa en juicio.

iv. A mi juicio y con base en cuanto señalé en el ap. i. de este considerando, las normas impugnadas no violentaron ningún derecho constitucionalmente amparado y, por el contrario, apuntaron a preservar la integridad del contrato tal y como resultó anudado y, por esto mismo, restaron incólumes los derechos y obligaciones que para cada parte derivaron ese vínculo voluntariamente anudado por ellas.

En otras palabras, resulta que la excepción que al sistema de la denominada pesificación contiene el Dec. 410/02 y las Resoluciones emanadas del Banco Central de esta República cuya constitucionalidad fue impugnada, importó atender a la substancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones de comercio exterior, "en tanto en éstas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones, cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas en la República o cuyo objeto se cumplirá en la misma" (textual del fallo de la Sala B arriba cit.).

Tampoco esas normas fueron de aplicación retroactiva, según así lo aseveró la actora: tal argumento se desvanece a poco que se insiste en que a través de ellas se respetó la letra del contrato que, obvio es, resultó anudado antes de la vigencia de aquéllas y donde voluntariamente las partes previeron lo concerniente a la eventual desvalorización de la moneda local; y por iguales consideraciones resulta que lo que se mantuvo fue, precisamente, la igualdad de los derechos y obligaciones de los contratantes, y se preservaron sus derechos de propiedad según lo instrumentado en el contrato de marras.

3. Una última consideración.

En la totalidad de los casos en los que por ante este tribunal fue impugnada la constitucionalidad de las normas que dispusieron la pesificación de los depósitos bancarios, o del haber de retiro o, en fin, de diversos otros asuntos, no dudé en declarar inconstitucionales esas normas por considerar que ellas violentaron la letra de los contratos antes anudados y así, resultaron avasallados los derechos de igualdad y propiedad de la pretensora.

No es difícil advertir, entonces, que por ser este caso diametralmente opuesto a aquellos, razones de coherencia intelectual y moral me llevan a juzgar, cual anticipé, el rechazo de la pretensión; pues como colofón de todo lo considerado, resulta que no es inconstitucional aquella normativa que preserva el vínculo tal y como resultó querido y anudado libre y voluntariamente por las partes contratantes.

4. Rechazaré la demanda.

En consecuencia, las costas derivadas de la litis serán sufragadas por la actora, vencida en la contienda (CPr 68).

III. Por lo expuesto, fallo: rechazando la demanda deducida por Centro Distribuzione Eurolatino S.R.L. contra Banca Nazionale del Lavoro S.A., con costas a la vencida.

Difiero la regulación de los honorarios hasta tanto esta sentencia adquiera firmeza.

Glósese copia auténtica de este veredicto en la causa n° 89.469.

Notifíquese por Secretaría, junto con la sentencia dictada en la fecha en el juicio ejecutivo n° 89.469. Aclárase a las partes que tanto este proceso cuanto aquél conservan su identidad propia y, por ello, los recursos que contra esta y aquella sentencia eventualmente sean deducidos, serán atendidos con apego a las normas de procedimiento aplicables a cada uno de ellos.

Notifíquese también a la Sra. Agente Fiscal, a cuyo fin remítansele los autos.

Cópiese, regístrese, oportunamente glósese la documentación y archívese.-

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