martes, 6 de mayo de 2008

Ignacio Wasserman s. concurso s. incidente por BII Creditanstalt International Bank Ltd. 2º instancia

CNCom., sala E, 10/07/06, Ignacio F. Wasserman SA s. concurso preventivo s. incidente de revisión por BII Creditanstalt International Bank Ltd.

Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Mutuo. Promissory notes. Lugar de pago: EUA. Lugar de pago alternativo a opción del acreedor: Argentina. Ley de concursos: 4. Reciprocidad. Acreedor local. Improcedencia. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Ley extranjera aplicable.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/05/08 y en El Dial AA385A. Ver nuestro comentario a la sentencia en DIPr Argentina.

Excma. Cámara:

Las cuestiones constitucionales de las cuales se me corre vista en la especie resultan sustancialmente análogas a las examinadas en los autos "Dhaquim SRL s. conc. prev. s. inc. de verificación por Campina B.V.", dictamen 95.991 del 15-9-03, por lo cual me remito, en lo pertinente, a lo allí expresado, por razones de brevedad.

Ello, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal sobre la aplicabilidad de la ley extranjera, materia sobre la cual no me expediré porque concierne a los intereses particulares de las partes y resulta, por ende, ajena a los intereses cuyo resguardo me compete (art. 120 Constitución Nacional; art. 25 ley 24.946 y ccs.).

Dejo así contestada la vista conferida por VE.- Buenos Aires, 30 de junio de 2006.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 10 de 2006.-

Y vistos: 1. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 378/380 que hizo lugar a la revisión y declaró verificado el crédito del incidentista en dólares estadounidenses.

El memorial de agravios obra agregado en fs. 401/6 y fue respondido por el incidentista en fs. 408/14 y por la sindicatura en fs. 419/420.

La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió únicamente en torno a la inconstitucionalidad del Dec. 410/02, que, en rigor, no había sido planteada (fs. 425/9).

2. a) Los agravios de la deudora fincan, por un lado, en la falta de acreditación de la reciprocidad establecida por la LCQ 4:3, y, por el otro, en la procedencia de la "pesificación" del crédito por imperio de lo dispuesto por la ley 25.561 y el Decreto 214/02.

b) Si bien la doctrina se encuentra dividida en torno a la aplicación del art. 4 inc. 3° de la ley 24.522 a los concursos preventivos, lo cierto es que ninguna de las partes ha efectuado un planteo en torno a esa cuestión, por lo que, el Tribunal se reservará su criterio sobre el asunto e ingresará directamente a decidir lo que ha sido materia de agravios.

c) El crédito del incidentista tuvo origen en un préstamo de dinero en moneda extranjera. No (…) se ha acompañado el contrato en cuestión, sino, la solicitud del préstamo, el recibo de los fondos y las "promissory notes" libradas a efectos de garantizar el reembolso (v. fs. 13/103).

Sólo de estos últimos instrumentos surge el lugar de pago de la obligación asumida por la concursada.

En efecto, según se desprende de las traducciones de los referidos pagarés, la deudora debía depositar los importes de cada cuota en una cuenta del acreedor en el Citibank N.A. de New York, Estados Unidos de Norteamérica (v. por ejemplo, fs. 50).

Sin embargo, el librador también aclaró que si el tenedor del pagaré así lo decidiere, "… todo pago conforme al presente será efectuado por el Prestatario en Buenos Aires…" (v. fs. 50vta.).

De ello se colige que existían acordados dos lugares de pago alternativos a opción del acreedor: uno en el extranjero y otro en el país.

En esa situación, no resulta aplicable a este crédito la exigencia prevista por la LCQ. 4:3, en tanto ella sólo refiere a las obligaciones que tengan exclusivamente lugar de pago fijado en el extranjero (cfr. esta Sala, "Banco de Río Negro y Neuquén c. Independencia Transportes Internacionales", del 20-10-81; id., "Trading Américas S.A. de Importación y Exportación s. quiebra s. inc. de apelación por Finagrain S.A.", del 15/9/83).

Esta interpretación ha sido aceptada por la doctrina (v. citas de la incidentista en fs. 410) y también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 138:37; 138:402; 143:175; 149:226 y 213; 151:59 y 178:418).

Específicamente en los autos "Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos. S.A. s. inc. de revisión" (fallo del 8/9/83, LL 1983-D-413), el Máximo Tribunal sostuvo: "Si del juego armónico de las cláusulas de los mutuos hipotecarios surge que su pago debió ser efectuado en la Ciudad de Buenos Aires, lo que adquiere relevancia en la perspectiva de lo dispuesto en los incs. 1° y 7° del art. 731 del Cód. Civil respecto a la validez del pago al legítimo representante del acreedor o al tercero indicado, debe entenderse que no se estableció como lugar exclusivo de pago de la obligación el extranjero, máxime en circunstancias como la de autos en las que el acreedor hipotecario ejerció la opción prevista en una de las cláusulas, de someter a la jurisdicción de los tribunales argentinos la controversia relativa a la ejecución…".

Pero, además, de lo dicho, el recurso tampoco podría prosperar porque, en definitiva, más allá del debate dogmático que se llevó a cabo en autos, la concursada nunca negó que tal reciprocidad exista en la ley extranjera.

Frente a lo expuesto, y a que se ha tenido por demostrada la existencia y legitimidad del crédito –aspectos que tampoco fueron cuestionados por la deudora- corresponde confirmar el decisorio en crisis en este aspecto.

d) El juez de grado consideró inaplicables las disposiciones de la ley 25.561 y el Decreto 214/02 a las obligaciones objeto de verificación por imperio de lo dispuesto por el Decreto 410/02 que, en su inciso 1, apartado e) excluyó de la conversión a pesos a "las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera".

El memorial de la concursada, en este punto, no importa crítica concreta y razonada del pronunciamiento atacado como prevé el CPr. 265.

Sólo se limita a argumentar acerca de la constitucionalidad de las normas de "pesificación" y su carácter de sociedad local, sin efectuar valoración alguna respecto de la conclusión del a quo en el sentido de que, a la relación jurídica en cuestión, le resultan aplicables las normas del derecho extranjero.

Tampoco ha postulado la inconstitucionalidad del Decreto 410/02, el que, por otra parte, tiene la misma cualidad de norma de orden público como todo el régimen de emergencia.

Ello resulta suficiente para desestimar los agravios.

3. Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se resuelve: desestimar la pretensión recursiva y confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas (CPr. 69).

Notifíquese a la señora Representante del Ministerio Público en su despacho y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes. El doctor Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).- R. A. Ramírez. M. Arecha.

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