jueves, 5 de junio de 2008

Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Melendi, Omar Darío

Cámara 1ª Civ. y Com., Bahía Blanca, sala II, 20/05/08, Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Melendi, Omar Darío y otra s. cobro ejecutivo.

Letra de cambio librada y aceptada en Brasil. Aval (Argentina). Lugar de pago (Argentina). Laguna normativa en fuente interna. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Aplicación analógica. Aplicación de oficio del derecho extranjero. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional Privado CIDIP II. Excepción de inhabilidad de título y prescripción. Rechazo. Pesificación. Improcedencia. Decreto 410/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/06/08 y comentado por S. L. Feldstein de Cárdenas en El Dial 22/05/09.

2º instancia.- Bahía Blanca, mayo 20 de 2008.-

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2008, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Leopoldo Peralta Mariscal y Abelardo Ángel Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Melendi Omar Darío y otra s. cobro ejecutivo" (Expediente Nro. 126.948) , y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs.73/75? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Sr. Juez Doctor Pilotti, dijo:

I. El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió este proceso ejecutivo persiguiendo el cobro de la suma de U$S 31.907,88 más sus intereses. Relató que el crédito se halla instrumentado en ocho letras de cambio libradas y aceptadas por los ejecutados en la ciudad de Curitiba, Brasil, a favor de Volvo do Brasil Vehículos Ltda. Agregó que la obligación del aceptante fue avalada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien efectivamente cumplió con el pago de la misma porque correspondía a un crédito documentario para una operación de importación concretada por los ejecutados. Alegando que éstos se negaron a abonar al Banco el importe que éste había cancelado, procura por esta vía el cobro de lo pagado aclarando que el crédito responde a una operatoria internacional, lo que lo excluye de la aplicación de las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de las deudas contraídas en moneda extranjera en nuestro país.

Los ejecutados opusieron las excepciones de inhabilidad de título y prescripción. Fundaron la primera en la afirmación de que resulta aplicable al caso la ley argentina por ser este país el lugar donde debían pagarse las letras en ejecución; por lo tanto entienden que el crédito se encuentra alcanzado por la pesificación vigente en nuestro territorio, quedando fuera de las previsiones del decreto 410/02, que excluyó de la pesificación a las obligaciones para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera. Argumentaron también que si el ejecutante sostenía que su pretensión debía juzgarse bajo normas de derecho extranjero tenía la carga de probar el contenido de la legislación que consideraba aplicable. Por otra parte alegaron que la acción correspondiente a dos de las letras de cambio se encuentra prescripta por haber transcurrido más de tres años desde la fecha de su vencimiento.

Contestado el traslado de las excepciones, la a quo dictó sentencia rechazando las defensas opuestas y mandando llevar adelante la ejecución por la cantidad de dólares estadounidenses reclamados en la demanda.

Los ejecutados se alzan contra el pronunciamiento, expresando sus agravios a fs. 80/89. Sostienen –en síntesis- que el fallo es contradictorio pues, tras considerar aplicable al aval la ley argentina, resuelve el caso bajo la regulación del decreto 410/02 cuyo presupuesto es la aplicación de la ley extranjera. Critican también los fundamentos expuestos por la sentenciante para desestimar la excepción de prescripción argumentando que el tratamiento de esta defensa bajo la normativa extranjera se contrapone al criterio utilizado para analizar la restante excepción. Critican enfáticamente, además, que la a quo haya recurrido a la legislación vigente en un país extranjero sin que mediara prueba de ese derecho por parte del interesado en su aplicación; ese proceder –dicen- es contrario a lo que dispone el art. 13 del Código Civil. Se quejan también de que la sentenciante haya omitido pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba que ofrecieron para acreditar los hechos que en parte fundan su defensa.

A fs. 96/99 obra la respuesta del ejecutante al memorial de agravios.

Por resolución de la Presidencia del Tribunal se dispuso como medida para mejor proveer la agregación del texto de la ley vigente en la República Federativa de Brasil sobre letra de cambio, diligencia que fue cumplida a fs. 117/133 cuando se recibió la respuesta del pedido formulado a tal fin a la Embajada de ese país. Ejecutoriada la providencia que ordenó agregar y puso de manifiesto esa documentación, el recurso se encuentra en condiciones de ser tratado.

II. Las defensas opuestas por los ejecutados traen a consideración del órgano jurisdiccional dos cuestiones que son objeto de estudio del Derecho Internacional Privado: la primera consiste en determinar si resulta aplicable al caso planteado la ley vigente en nuestro país, que es el lugar de pago de las letras de cambio, o la que rige en el lugar donde las cambiales fueron giradas y aceptadas; la segunda, en caso de que se arribe a la conclusión de que el conflicto debe dirimirse bajo las normas del derecho extranjero, es cómo se incorpora al proceso dicha legislación.

II. a) El decreto ley 5965/63 derogó el art. 738 del Código de Comercio que contenía la norma de conflicto que convocaba al derecho del lugar donde los actos de presentación, aceptación, pago, protesto y notificación fueran practicados, para resolver las controversias que se suscitaren sobre tales actos. Esta norma aplicaba el sistema locus regis actum y consagraba el principio de autonomía e independencia de los actos cambiarios.

La referida derogación no vino acompañada por una regulación que estableciera disposiciones directas ni indirectas para solucionar los conflictos suscitados con motivo de la circulación de las letras, frecuentes por la propia naturaleza de estos instrumentos de cambio. Se generó así un verdadero vacío en el derecho de colisión que debe ser llenado por el intérprete recurriendo a otras disposiciones legales que resulten compatibles con la naturaleza de la obligación en análisis.

La pretensión de los recurrentes de que la situación se juzgue en base a lo dispuesto por el art. 1209 del Código Civil conduce al primer aspecto del análisis, que es la calificación del acto. Y no () caben dudas –tampoco las plantean los ejecutados- de que el acto es de naturaleza comercial, específicamente regulado por la legislación cambiaria. En esta materia el problema de las calificaciones está previsto en los Tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940 que disponen ambos que los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del Estado en donde se realizan.

Tratándose de un acto de naturaleza comercial no cabe recurrir a la norma de conflicto contenida en el Código Civil en la medida en que existen disposiciones específicas que establecen la ley aplicable a las cuestiones relativas a la letra de cambio. Me refiero al Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por la República Argentina mediante el decreto 7771/56. El art. 23 de esta convención dispone que la forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos actos; el art. 25, por su parte, establece que las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el beneficiario respecto del giro de una letra, se regirán por la ley del lugar en que aquélla ha sido girada, y que las que resultan entre el girador y la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro lo serán por la ley del lugar en donde la aceptación debió verificarse; el art. 26 manda aplicar la ley del lugar donde ha efectuado la aceptación a las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle.

Esta última norma es la que establece el punto de conexión necesario para dirimir la cuestión que venimos analizando. Del texto de las letras de cambio cuya suscripción reconocen los ejecutados surge que las mismas fueron libradas y aceptadas por ellos en la ciudad de Curitiba, perteneciente a la República Federativa de Brasil. Resulta entonces de aplicación al caso la legislación vigente en materia de letra de cambio en ese Estado.

II. b) A partir de la conclusión arribada en el apartado anterior corresponde ahora dilucidar cómo se introduce en el proceso el derecho extranjero considerado aplicable.

El art. 13 del Código Civil dispone que la aplicación de las leyes extranjeras nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo estará la prueba de la existencia de dichas leyes. La norma se enrola en la corriente dispositiva poniendo a cargo de las partes la carga de la invocación y prueba del derecho extranjero que pretenden aplicable al caso, al contrario de la tesis de la oficialidad que entiende que el juez debe aplicar obligatoriamente y de oficio la ley foránea. Pero la aparente rigidez de la norma se ve atenuada por la excepción contenida en la segunda parte que reza: "Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial". Esta excepción es consecuencia directa del principio de supremacía consagrado en los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y constituye una hipótesis de aplicación de la teoría de la oficialidad en la incorporación del derecho extranjero.

En este orden de ideas cabe recordar que el Protocolo Adicional a ambos Tratados de Montevideo dispone en el art. 2 que la aplicación de las leyes de los Estados Contratantes será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada. Por su parte la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado suscripta en Montevideo el 8 de mayo de 1979, también en su art. 2, establece que "Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar acerca de la existencia y contenido de la ley extranjera invocada". Esta convención fue aprobada por la República Argentina el 27/9/83 mediante la ley 22.921 y ratificada por la República Federativa de Brasil el 31/8/95.

Siguiendo la tendencia que en este sentido propugna la doctrina más autorizada (ver autores citados en "Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado" dirigido por Belluscio, T. 1, comentario al art. 13), tanto la Corte Federal como la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se han pronunciado por la aplicación oficiosa de la ley extranjera en los supuestos en que existe una norma de conflicto que la convoca (causa "Vázquez Castiñierias, Ramiro s. extradición" fallada por la Corte Suprema de la Nación el 10/8/1995, publicada en ED 167-152 con comentario de Raúl Alberto Ramayo, y "Soto, Javier c. Exxe S.A. s. despido" fallada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires el 28/4/2004).

Y si los jueces están obligados a aplicar el derecho extranjero en un caso sometido a su decisión, lógico es concluir que tienen también el deber de informarse acerca del contenido de esas leyes, sin perjuicio de la facultad que asiste a las partes de arrimar pruebas o aportar datos que faciliten esa averiguación.

III. Si el razonamiento que vengo desarrollando es compartido por mi colega de Sala, habremos de concluir que las defensas opuestas por los ejecutados deben analizarse en función de las previsiones contenidas en la ley que rige la letra de cambio en Brasil, lugar en que fueron libradas y aceptadas las cambiales que aquí se ejecutan, y que no empece a la aplicación de esa normativa el hecho de que el ejecutante no haya producido prueba para acreditar el contenido de esa legislación.

La excepción de inhabilidad de título que opusieron los deudores no se funda en la existencia de defectos en las formas extrínsecas de las letras de cambio; ello así, el cuestionamiento no encuadra en el marco de análisis que corresponde a esta defensa. La prueba que ofrecieron intentaba acreditar hechos que hacen a la causa de la obligación, actividad vedada en el proceso ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el art. 542 inc. 4º del Código Procesal. Esta cuestión fue tratada y resuelta por la sentenciante en el primer considerando del fallo, por lo que el agravio que vierten los recurrentes sobre este punto no merece acogida.

No obstante ello cabe atender al planteo relativo a la aplicación de las leyes de emergencia que dispusieron la conversión de las deudas contraídas en moneda extranjera a fin de establecer el importe por el que habrá de llevarse adelante la ejecución. Para eso es necesario determinar si la obligación cuyo cumplimiento se reclama se encuentra exceptuada de la pesificación dispuesta por la ley 25.561, decreto 214/02 y demás disposiciones que se dictaron en consecuencia.

El decreto 410/02 –en lo que aquí interesa- declara en su art. 1º que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida en el art. 1º del Decreto 214/02: "a) las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine. … e) las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera". Entiendo que no corresponde encuadrar sin más la situación en el primero de los incisos transcriptos porque, aunque medie coincidencia entre las partes sobre la naturaleza del negocio que motivó la suscripción de las letras, hemos declarado que no corresponde pronunciarse aquí sobre cuestiones relativas a la causa obligacional y por ello se ha vedado a los excepcionantes la posibilidad de arrimar pruebas a su respecto. Pero de acuerdo con la conclusión expuesta al final del apartado II a) considero que el caso encuadra en la excepción prevista en el inciso e) de la norma en análisis, por lo que he de proponer que en este aspecto se confirme el fallo recurrido.

IV. La excepción de prescripción se funda en lo dispuesto por el art. 96 del decreto ley 5965/63, que establece el plazo de prescripción de tres años para toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante.

Remitiéndome nuevamente a los conceptos vertidos sobre la legislación aplicable y trayendo también al análisis de esta cuestión lo dispuesto por los arts. 25 y 26 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, concluyo que el plazo de prescripción que corresponde a esta acción es el contemplado en el Decreto 2044 de 1908, ley vigente en el lugar de creación y aceptación de las letras según el informe agregado a fs. 118.

Este decreto establece en su art. 52 que la acción cambial contra el librador, el aceptante y los respectivos avalistas prescribe a los cinco años; el art. 53 dispone que este plazo se cuenta desde el día en que la acción pudo promoverse. Las mismas normas fijan distinto plazo y punto de partida para la acción de regreso, pero aquí el Banco ejecutante ha promovido la acción directa contra el aceptante de las letras de cambio en reembolso de lo pagado en su condición de avalista del mismo, razón por la cual el término y su cómputo se rigen por las pautas fijadas al comienzo de ambos artículos citados.

Teniendo en cuenta que las letras a las que se refiere la excepción vencieron el 14 de diciembre de 2001 y que la demanda que dio inicio a este proceso se promovió el 2 de junio de 2005, cabe concluir que la acción respectiva no se hallaba prescripta.

Por estas consideraciones voto por la afirmativa.

Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Peralta Mariscal votó en igual sentido.

A la segunda cuestión el Sr. Juez Doctor Pilotti dijo: De acuerdo con el resultado arribado al votar la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada. Propongo que las costas se impongan a los recurrentes que resultan vencidos también en esta instancia (art. 556 del Código Procesal). Así lo voto.

El señor juez doctor Peralta Mariscal votó en igual sentido.

Con lo que terminó este Acuerdo dictándose la siguiente sentencia.

Bahía Blanca, 20 de mayo de 2008.-

Y vistos: considerando: que en el Acuerdo que antecede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada.

Por ello se confirma la sentencia de fs. 73/75, con costas a los apelantes. Difiérese la regulación de honorarios hasta que se practique la de la instancia anterior (art. 31 del dec. ley 8904). Hágase saber y devuélvase.- L. L. Peralta Mariscal. A. A. Pilotti.

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