martes, 17 de febrero de 2009

Ketras Cargo Argentina c. Laserre

CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala II, 24/06/04, Ketras Cargo Argentina S.A. c. Laserre S.A.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Pago del precio. Operación de comercio exterior. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Carácter restrictivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/02/09.

2º instancia.- Lomas de Zamora, junio 24 de 2004.-

1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.- El Dr. Lugones dijo: I.a) La sentencia de fs. 104/108 vta., dictada el 10/12/2003, admitió, con costas, la demanda que por cobro de factura promoviera "Ketras Cargo Argentina S.A." contra "Laserre S.A.", condenando, en consecuencia, a la accionada a abonar a la actora la suma de $ 1913,28; monto al cual ordenó adicionar el 50% de la diferencia resultante entre dicho valor y la cotización del dólar estadounidense tipo vendedor en el mercado libre de cambios, al momento en que se efectivice el pago, todo con más los intereses que señaló.

b) El judicante entiende que, en virtud de los elementos que indica, ha quedado debidamente acreditada la relación existente entre las partes y, al no haberse demostrado que la accionada haya cumplido con su obligación, en cuanto al pago pactado que le fuera oportunamente reclamado, corresponde admitir la acción instaurada. Asimismo declaró inaplicable al caso las normas de emergencia económica que disponen la pesificación de las obligaciones a la par, adoptando el criterio que siguen ambas salas de C. Apels. Civ. y Com. Departamental, sobre el particular.

II.a) La parte actora apela y se agravia porque: 1) El a quo ha omitido considerar la naturaleza jurídica del crédito reclamado por la apelante. 2) La factura reclamada tiene su origen en una operación correspondiente a comercio exterior (servicio de cargo aéreo), por lo tanto queda excluida del ámbito de aplicación del decreto 214/2002. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso, y pide se revoque la sentencia recurrida con el alcance indicado.

b) También apela la parte accionada. Funda su derecho en que: 1) Se solicitó en reiteradas oportunidades a la actora que confeccionara la factura para procederse a su pago, no obstante lo cual dicho instrumento –que la demandante dice haber evitado- nunca existió. 2) La parte accionante no ha constituido en mora a la recurrente por ningún medio fehaciente, razón por la cual -dice- la firma apelante adeudaría la factura desde la interposición de la demanda y en pesos, pues la actora ha abonado sus cargos en dicha moneda y no en dólares, lo que conlleva –según afirma- a la revocación de lo decidido en cuanto a la adición del porcentaje señalado en el anterior estrado.

III.a) Por obvias razones metodológicas, emprenderé en primer término el tratamiento de la vía recursiva incoada por la entidad accionada, adelantando que comparto en su totalidad el criterio sustentado por el judicante de origen en el pronunciamiento recurrido.

b) En efecto; las alegaciones vertidas por la nombrada, colisionan con la postura esgrimida por nuestro más alto tribunal provincial, respecto a la eficacia probatoria de los libros de comercio.

c) En torno a dicho tema, la casación local sentó los siguientes parámetros interpretativos: "Si bien el viejo canon del derecho civil nemo propria manu sibi debitorem adscribit, establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente; tratándose de actos de comercio, el Código de la materia se aparta del mismo y le confiere a los comerciantes inscriptos el privilegio de que sus libros merezcan fe. Dispone que ellos sirvan como justificación de los contratos comerciales y admite la posibilidad de que, regularmente llevados, hagan prueba en favor de su propietario" (SCBA, Ac. 33589, sent. del 21/9/1984, en JA 1985-III-536; DJBA 1985-128-162; Ac. 33944, sent. del 11/12/1984 en JA 1985-III-465; DJBA 1985-129-410; Ac. 55593, sent. 14/6/1996, DJBA 151-177).

d) Por su lado, la Suprema Corte de Mendoza, en un precedente que tuvo como magistrada preopinante a la Dra. Kemelmajer de Carlucci, adhirió a un criterio flexible, ya que estableció que la normativa debe ser analizada a la luz del texto originario del art. 63 CCom. que, en buen romance, implica un sistema de pesos y contrapesos que permite, al comerciante, probar en su favor con sus propios libros y, al sentenciante, ponderar y apreciar la prueba conforme el cúmulo de las constancias de la causa (Sup. Corte Mendoza, causa 63865, sent. del 25/11/1998, en autos "Nuhuil Motor S.A. c. San Javier S.A. p/sum. s/cas.").

e) Ahora bien, de lo establecido en los párrafos precedentes, cabe concluir entonces que las constancias de los libros de comercio del acreedor constituyen un medio de prueba contra el deudor, siempre que los asientos se hallen inscripto por orden de fecha, sin alteraciones en el orden cronológico, blancos o mutilaciones y concuerden con la documentación complementaria; vale decir, si son llevados en debida forma, observando las especificaciones legales, circunstancia que se verifica en la especie.

f) Certeramente: la pericia contable de fs. 85/88 vta., refleja –con suficiente potencia convictiva- la circunstancia descripta en el párrafo precedente, razón por la cual corresponde atribuirles plena eficacia a los libros de la demandante, en cuanto refiere a la existencia de la operatoria de autos y a la falta de cumplimiento en que incurriera la accionada (arts. 43, 44, 63 y concs. CCom.; arts. 375, 384 y 474 CPCC; Fernández Madrid, Juan C., "Código de Comercio comentado", t. II, p. 98 y jurisprudencia allí citada).

g) Ante este cuadro de situación, la afirmación de la emplazada respecto a la falta de confección y ulterior entrega de la factura n. 00001-00009481, se contrapone a la ya citada fuerza persuasiva que dimana de los libros señalados; todo lo cual, en definitiva, frente a la absoluta ausencia de otras constancias o pruebas, que hubiesen permitido, a todo evento, arribar a otra decisión acerca de los extremos narrados por la legitimada pasiva, conduce a concluir que la demanda ha sido correctamente admitida (doct. arts. 208 y concs. CCom. y, 375, 384 y 474 CPCC).

h) En lo que concierne al resto de las alegaciones vertidas en la expresión de agravios de la accionada, réstame recordar que –al margen de la concluyente incidencia negativa que apareja lo recién expresado- los tribunales de alzada no pueden fallar sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia, de donde se sigue que el planteo esgrimido en torno a la falta de constitución en mora debió haber sido desarrollado, por imperio del principio de eventualidad, en el momento procesal oportuno (doct. art. 272 CPCC).

i) Y eso así, porque nuestro sistema procesal está caracterizado por el escalonamiento de etapas preclusivas; por ende, la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Por eso quedan fuera de la decisión del órgano ad quem, las nuevas articulaciones, excepciones o defensas que se intenten introducir con posterioridad a las que fueran objeto del pronunciamento que se impugna (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, sent. del 18/11/1997, autos "Puglisi, C. c. Drago, C. y otros", en JA 2001-III, síntesis).

j) Los fundamentos hasta aquí desarrollados, confluyen, naturalmente, en la confirmación del decisorio en crisis, al no haber arrimado la parte demandada, elementos de convicción suficiente que hubiesen permitido acreditar los presupuestos relatados en su conteste, a lo que cabe agregar la escasa fuerza desvirtuante que volcó en la pieza fundante de su recurso de apelación, que no ha alcanzado a interferir el itinerario lógico seguido por el judicante de grado para decidir como lo hizo (arts. 260, 261, 375, 384 y 474 CPCC).

k) En cuanto a las quejas esgrimidas por la accionante, considero que constituyen meras discrepancias subjetivas que no han logrado un nivel de suficiente entidad como para lograr conmover lo decidido en la anterior instancia (art. 260 CPCC).

l) Y arribo a dicha conclusión porque, tal como apropiadamente lo señala el a quo, el decreto 410/2002 dispuso que "no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 decreto 214/2002: 1) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine; 2) Los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país; 3) Los depósitos en entidades financieras locales que hubieren sido efectuados por bancos o instituciones financieras del exterior, siempre que se transformen en líneas de crédito que se mantengan y se apliquen efectivamente como mínimo por un plazo de cuatro años; conforme la reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina; 4) Los contratos de futuro y opciones, incluidos los registrados en mercados autorregulados y las cuentas destinadas exclusivamente a la operatoria de tales mercados; 5) Las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera; 6) El rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado conforme a las disposiciones de la ley 24083 y modificatorias, respecto de aquella proporción del patrimonio común invertido en activos extranjeros susceptibles de ser efectiva y naturalmente vendidos y liquidados en el exterior dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras. En todo lo demás la gestión deberá ajustarse a la legislación y reglamentación dictadas por las autoridades competentes (conf. Lorenzetti, Ricardo L., "La emergencia económica y los contratos", Ed. Rubinzal-Culzoni Editores).

ll) Siendo eso así, resulta asaz evidente que el objeto de este juicio: cobro de factura pactada en dólares estadounidenses, derivado de un flete aéreo internacional (ver fs. 32), no se encuentra alcanzado por ninguno de los supuestos que menciona el aludido decreto, toda vez que dicha normativa únicamente excluyó de la "pesificación" a algunas obligaciones vinculadas a operaciones con el exterior, empero dentro de las cuales no se encuentra la operación comercial de autos, tal como lo refleja la redacción de la norma citada en el párrafo precedente; cuya claridad no deja lugar a equívocos, en cuanto trátase de una disposición restrictiva del decreto 214/2002 (conf. LL del 14/2/2003, Raspall Galli, Carlos O., "El decreto 410/2002 y las PYMES"; art. 1 decreto 410/2002).

m) En consecuencia, reitero, encuentro plenamente ajustada la solución brindada por el sentenciante de origen, por lo que propongo la confirmación del decisorio en crisis, atento la indudable justicia de conjunto que exhibe (arts. 16, 1137, 1197, 1209 y concs. CCiv.; arts. 43, 44, 63, 208 y concs. CCom.; arts. 260, 272, 375, 384 y 474 CPCC y art. 1 decreto 410/2002).

Voto por la afirmativa.

Los Dres. Davenport y Alló dijeron: Que votan en igual sentido.

2ª cuestión.- El Dr. Lugones dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 104/108 vta. en cuanto fuera materia de recursos y agravios. Las costas de alzada deberán imponerse en el orden causado (art. 71 CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.

Así lo voto.

Los Dres. Davenport y Alló dijeron: Que votan en igual sentido.

Por el acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 104/108 vta. debe confirmarse en cuanto fuera materia de recursos y agravios. 2º) Que las costas de alzada deben imponerse en el orden causado.

Por ello y fundamentos consignados en el acuerdo, confírmase la sentencia de fs. 104/108 vta. en cuanto fuera materia de recursos y agravios. Impónense las costas de alzada en el orden causado. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- R. A. Lugones. J. J. Davenport. M. E. Alló.

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