miércoles, 18 de febrero de 2009

Paloschi de Pis Diez, Ethel c. Marsans Internacional

CNCiv., sala J, 02/03/00, Paloschi de Pis Diez, Ethel S. y otros c. Marsans Internacional.

Cooperación judicial internacional. Notificación. Tercero citado con domicilio en Francia. Exhorto. Regularidad. Presunción. Suspensión de la ejecución de la sentencia. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/02/09, en LL 2000-F, 111 y en DJ 2000-2, 1254.

2º instancia.- Buenos Aires, 2 de marzo de 2000.-

Considerando: A fs. 1121, el magistrado de grado resuelve no hacer lugar al pedido de la demandada de suspensión del presente trámite y remite nuevamente los autos al Superior para que entienda en las apelaciones oportunamente deducidas.

Sabido es que "los supuestos de intervención obligada, llamada también coactiva, provocada o forzosa son: 1°) La citación del sujeto pasivo de una eventual pretensión regresiva o del colegitimado, que comprende los casos comunes de pretensiones regresivas y la citación por evicción o saneamiento; 2°) la citación del legitimado para intervenir -"nominato auctoris"- y 3°) la citación del tercero (CNCiv., sala C, 28/11/75, ED; 66-131). Estas diversas situaciones pueden ser susceptibles de englobarse bajo la denominación genérica de la denuncia de litis -"litis denuntiatio"-, que tiene lugar cuando alguna de las partes tenga interés en que sea citado al proceso un tercero que podría haber asumido, junto con ella la posición inicial de litisconsorte, en razón de revestir el carácter de cotitular del derecho en que se sustenta la controversia (CNCiv, sala C, 10/11/75; LL 1976-A, 194). La finalidad del instituto es lograr que la sentencia a pronunciarse produzca contra el tercero efecto de cosa juzgada en un eventual proceso posterior (CNCiv., sala A, 6/5/80, JA 1981-I-610), al haber sido debidamente resguardada la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) y; de tal modo; se evitara el dispendio jurisdiccional y la reiteración de pleitos, en orden a una mayor economía procesal (Ex. CNEsp. Civ. y Com., sala III, 30/11/79; JA 1980-II-570). También a través de esta institución se impide que la sentencia pueda resultar de cumplimiento imposible, por la inaudiencia del tercero (CNCiv., sala F, 1/3/77, LL 1978-B, 661)".

"Cuadra reiterar aquí la intervención obligada de terceros es una medida excepcional, debiendo la misma interpretarse con criterio restrictivo (CNCiv., sala A, 23/12/74, ED, 61-624), en especial cuando es pedida por el demandado ya que conduce a que el actor tenga que litigar contra quien no ha elegido como contrario (CNCiv., sala D, 7/8/78, LL 1978-B, 370)".

"En un mismo orden de ideas se ha expuesto que cuando el tercero es citado a iniciativa de la demandada, sólo se trata de poner en su conocimiento el pedido de intervención, a fin de que, si así lo desea, haga saber –y no, estrictamente, valer- los derechos que estime corresponder (CNCiv., sala A, 30/10/81, LL 1982-A, 297). Esta citación de tercero dispuesta a pedido de la demandada no importa - en principio y salvo supuestos especiales, como la citación de legitimado para intervenir- conferir a aquél la posición de demandado frente al actor (CNCiv., sala A, 30/10/81, LL 1982-A, 297). Y si bien su incorporación al proceso importa asumir la calidad de colegitimado, no puede ser considerado "estricto sensu" como demandado, porque la actora no le dirigió reclamo alguno, no modificando tal situación la circunstancia de que esta última prestara expresa conformidad a la citación en oportunidad de responder al traslado conferido a fin de resguardar el principio de contradicción, si se limitó a expedirse solamente sobre la solicitud (CNFed. Civil y Com., sala II, 22/12/81, ED 98-312). No se introduce así un nuevo protagonista principal a la contienda; ya que el tercero citado no es un nuevo demandado, sino que el fundamento de la intervención coactiva de una eventual pretensión regresiva, como viene siendo expuesto, reside en la conveniencia de evitar que, en el futuro proceso, pueda oponérsele la excepción de negligente defensa (CNCiv., sala C, 5/11/75; LL 1976-A, 430)".

"Simplemente esta intervención del tercero da lugar a la denominada adhesiva, adherente, accesoria o coadyuvante de la parte demandada de lo cual se deriva como ha sido señalado precedentemente, que el eventual sujeto pasivo de una acción regresiva en caso de que prospere la pretensión deducida por la actora, puede intervenir –si así lo desea- apoyando a que triunfen las razones de la parte demandada (CNCiv., sala F, 30/5/80, ED 90-498)".

"Consecuentemente, no puede hablarse de legitimación sustancial o procesal del tercero citado por el demandado a los efectos del artículo 94 del ordenamiento procesal, si ninguna relación con éste se ha puesto en tela de juicio (CNCiv., sala D, 30/4/81, LL 1982-A, 226)".

"Como correlato de ello, su incomparecencia no justifica que se lo declare rebelde (CSN, 12/7/77, Fallos, 298:341) y la medida de la intervención que se le reconoce no lo autoriza a invocar defensas que le son personales, porque él no ha sido parte demandada en la controversia de que se trata (CNCiv., sala B, 13/10/83, LL 1983-A, 447)".

Ahora bien, en atención al carácter que reviste Compagnie Générale D'Entreprise Automobile como tercero citado por el aquí demandado, como así también, que la misma fue debidamente citada al proceso y no compareció, dándosele por decaído el derecho (ver fs. 162/163 y fs. 340 vta. y 334/335), y, que ante la notificación de la sentencia dictada en autos, el responsable de dicha compañía, (quien fuera regularmente convocado), no se presentó a las diversas citaciones efectuadas por la policía, resulta más que evidente su desinterés en apoyar las razones de la parte demandada (única posibilidad de intervención en el presente juicio).

No puede dejar de ponderarse tampoco que no resulta factible dictar condena contra el tercero obligado citado al proceso a propuesta del demandado y que constituye con éste un litisconsorcio pasivo facultativo, (conf. CNCivil, en pleno, marzo 4-992, "in re": "Balebona, Manuel c. Storzi, Daniel", LL 1992-B, 264, id: ED 146/47), resultando claro del dispositivo II del fallo que la condena alcanza a Viajes Marsans S.A.C.F y M., exclusivamente, en orden a todo lo cual el argumento de la supuesta facultad de recurrir el decisorio se torna totalmente inerme.

Amén de ello, debe destacarse que el propio apelante consintió "ab initio" los modos en que habrían de efectivizarse las notificaciones al tercero, citado por el mismo, no pudiendo entonces en este estadio válidamente en virtud de lo que se asevera en el memorial en estudio acerca que se vulnerarían hipotéticamente derechos de la citada; dilatarse por mas tiempo el trámite del presente, pudiéndose llegar a colegirse, por el contrario, que se podría arribar a una suerte de desbaratamiento de derechos de la otra parte litigante.

El tercero tomó conocimiento del juicio y nunca se presentó en autos, brindándosele una leal oportunidad de defenderse y/o de estar a derecho, llegando a deponer a través de la vía elegida, no cuestionándose jamás, como se anticipara, los modos utilizados, siendo de destacar la desidia demostrada por la quejosa en practicar lo que ahora advierte como necesario a los efectos que no le pudiera ser opuesta, en el terreno conjetural, la excepción de negligente defensa, naturalmente si ella misma, de confirmarse la condena, decidiera iniciar una acción de regreso.

El acto de gestión del estado extranjero convocado a prestar este auxilio judicial internacional, cabe presumir que ha sido realizado conforme a derecho y de acuerdo a la normativa vigente en su territorio al ejercer su jurisdicción.

Nada hace pensar que el cumplimiento del exhorto en el país galo no hubiera sido efectuado por el funcionario delegado con arreglo a las leyes e instrucciones vigentes en el mismo, debiendo destacarse que se halla devuelto debidamente cumplimentado y autenticado, y la alusión que se refiere a que la citada no se dignó comparecer pese a las reiteradas notificaciones que se le hicieran, por ante la policía judiciaria en orden a retirar el acta que le estaba destinada, implica necesariamente que tomó noticia de ello, toda vez que ningún indicio se advierte de la diligencia acerca de que no hubiera sido encontrada en el domicilio o que el consignado no fuera el que le correspondiere, cuestión por lo demás, ampliamente consentida por la interesada en la notificación a ultranza.

Se hace evidente por lo demás que el funcionario que ha intervenido en el cumplimiento de la comisión rotatoria ha sido el adecuado para este tipo de trámites, no pudiendo válidamente exigirse a aquel una intervención mas allá de las que conforman sus obligaciones legales, dado que entraríamos en el control de la validez legal de actos cumplidos por la justicia exhortada, que conforme a antigua y reiterada doctrina y jurisprudencia, corresponde tener por válidos y adecuados, dado que los exhortos y cartas rogatorias siempre se diligencian con arreglo a las leyes en donde se demanda su ejecución.

Por otra parte no debe soslayarse que el tiempo oportuno para oponerse a la actividad judicial extranjera llega si se pide reconocimiento y ejecución de la sentencia foránea, que en el caso de autos, como se advierte, resulta imposible derechamente, por lo que no procede desestimar una rogatoria cumplida, aun cuando adoleciera de deficiencias –lo que no ha sido ni alegado ni probado-, cuando el objeto era un anoticiamiento que no causa instancia, cuyo modo de cumplimiento hace presumir la legalidad del acto y el cumplimiento de la normativa vigente en el Estado exhortando. No correspondiendo extender las facultades procesales del tercero citado, mas allá de los límites a que dio lugar su intervención.

Los temores que manifiesta la quejosa unidos al interés legítimo que esgrime para intentar la revocatoria, pueden hallar una vía de canalización muy sencilla a través del efectivo cumplimiento del compromiso que asume de notificar por su cuenta y cargo los pronunciamientos que desee a la tercera citada, ver fs. 1185, y que el magistrado de grado ponderara en su decisorio de fs. 1121.

En consecuencia no cabe mas que confirmar lo resuelto por el a quo, por encontrarse el decisorio ajustado a derecho y a las constancias de autos.

Es por todo ello que el tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada, con costas en esta instancia a la apelante perdidosa (art. 68, Cód. Procesal).- A. M. Brilla de Serrat. Z. Wilde. B. E. F. Zaccheo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario