jueves, 19 de febrero de 2009

Sermaco SRL s. concurso s. incidente por Banco Patagonia Sudameris. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 8, secretaría 16, /06/06, Sermaco S.R.L. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Banco Patagonia Sudameris S.A.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de crédito. Crédito documentario. Dec. 410/02. Pesificación. Inconstitucionalidad. Rechazo. Excepciones. Falta de análisis. Fundamentación dogmática y voluntarista.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/02/09.

1º instancia.- Buenos Aires, de junio de 2006.-

Y vistos: 1. La incidentista a fs. 261/265 promueve el presente incidente de revisión en los términos de la LC:37, contra lo decidido por el tribunal en la oportunidad de emitir opinión respecto de los créditos insinuados en autos principales, tal como lo prescribe el art. 36 de ese cuerpo legal.

El planteo efectuado tiene por finalidad el reconocimiento del crédito pero en la moneda en que originariamente fue concebido.

Los incidentistas efectúan un extenso desarrollo en miras de poner en conocimiento del juzgado el origen de la obligación, su monto y privilegio.

2. Conferido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la concursada a fs. 275/78 planteando la excepción de defecto legal y la inconstitucionalidad del dec. 410/02, lo cual es contestado a su vez por el incidentista a fs. 413/416.

Por su parte la sindicatura a fs. 281/83 y fs. 423 procede a evacuar el pertinente traslado.

3.i. Sostiene la concursada, como fundamento de la excepción interpuesta, que la documentación en idioma extranjero no contiene la correspondiente traducción que prescribe la normativa respectiva, y que por ello se ve impedida de ejercer su derecho de defensa en juicio.

Ante ello, la incidentista manifiesta que esa misma documentación que la concursada dice hoy desconocer es la misma que se acompañara al momento de efectuarse la verificación tempestiva, no siendo entonces observada por la deudora. Que, ante la mención de efectuarse diversas operaciones de igual índole, ello es fácilmente comprobable con la indicación del número de facturación.

La situación descripta no coloca a la concursada en un estado de indefensión, ni en serias dificultades como para realizar una debida refutación, por cuanto juzga el suscripto que en virtud de su actividad empresarial y que diera cuenta en la presentación concursal, no puede inferirse ahora la imposibilidad de ejercer una adecuada defensa de su derecho.

Por consiguiente el planteo efectuado será rechazado.

ii. Por otro lado, la deudora ha planteado la inconstitucionalidad del dec. 410/02, de la cual se derivan las excepciones a la regla de pesificación contempladas por las normas dictadas por nuestra legislación nacional en virtud de la crisis económica-financiera que atravesara el país a fines del año 2001.

Para ello, es dable mencionar la causa del crédito cuyo reconocimiento se pretende verificar.

Se trata de operaciones financieras internacionales instrumentadas a través de la documentación que en copia obra glosada a fs. 91/126. Esas obligaciones comerciales fueron contraídas con el banco revisor como agente de operación financiera. (v. fs. 193/196).

Aclarado ello, el Sr. Agente Fiscal emitió dictamen, conforme constancias que anteceden; consecuentemente corresponde expedirse en torno a la impugnación constitucional aludida.

iii. Los argumentos vertidos por el Sr. Agente Fiscal, que este Tribunal comparte y por evidente razones de celeridad y economía procesal hace suyos aquí, son suficientes para confirmar la aplicación del dec. 410/02 y sus decretos complementarios y en consecuencia, declarar la verificación del crédito pretendido por el incidentista en su moneda de origen.

Nótese que por derivación de esa conclusión, el crédito objeto de autos aparece subsumido en las disposiciones del decreto nacional 410/02:1 y ss. De modo que no se trata de un crédito incluido en la conversión a pesos establecida por el art. 1 del decreto nacional 214/02. Ergo, no afecta los principios constitucionales de igualdad que ampara nuestra carta magna en su art. 16.

Ese principio constitucional consagra el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros iguales circunstancias (conf. arg. CSJN, 1.11.99, D. de O.V.A. c/ O.C.H. s/ impug. de pater. Tº 322).

El decreto nacional 410/02 estableció reglas similares para las obligaciones enumeradas en el artículo 1º de ese cuerpo legal, de modo que refuerza el concepto de que no afecta en el caso dicho principio.

Consecuentemente, corresponde acoger favorablemente lo solicitado por el acreedor revisionante.

Las costas se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de la materia en decisión.

4. Por ello, resuelvo: a) Rechazar la excepción de defecto legal y la inconstitucionalidad interpuestas por la concursada. b) Hacer lugar al incidente de revisión impetrado por el Banco Patagonia Sudameris SA, declarándose verificada las suma de Dólares Estadounidenses doscientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y siete con treinta y tres centavos (U$S 247.257,33) como quirografario. c) Costas por su orden.

5. Notifíquese.-

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