jueves, 12 de marzo de 2009

Acristal s. concurso s. incidente por Aluar Aluminio Argentino

CNCom., sala D, 24/10/08, Acristal S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Aluar Aluminio Argentino.

Contrato de garantía recíproco. Créditos de instituciones bancarias extranjeras (Uruguay). Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Ley extranjera aplicable. Falta de análisis. Fundamentación dogmática.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/09.

2º instancia.- Buenos Aires, 24 de octubre de 2008.-

1. Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C., apeló la decisión de fs. 361/363 que rechazó la revisión promovida a fs. 127/137.

Los fundamentos del recurso obran a fs. 373/375 y fueron respondidos a fs. 383/384 y a fs. 386.

Por su parte, la concursada y el órgano sindical apelaron la forma en que fueron impuestas las costas en el presente procedimiento (fs. 364 y 379, memoriales obrantes a fs. 369/370, 388 y respondidos a fs. 381 y 390/392).

La Fiscal General fue oída a fs. 398.

2. De los antecedentes de autos y conforme fuera expuesto por las partes en sus respectivas presentaciones surge que:

(a) La concursada –en su carácter de socio partícipe de Avaluar SGR- gestionó con fecha 20.12.01 ante la Banca Nazionale del Lavoro, con sede en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el otorgamiento de un préstamo por la suma de U$S 140.095,80 el cual fue concedido, contra la emisión de un pagaré en moneda extranjera por igual cantidad y en el que consta el otorgamiento del aval de Avaluar S.G.R., en un todo de acuerdo con las previsiones contenidas en los arts. 68 y 70 de la ley 24467.

(b) Avaluar S.G.R. ante el incumplimiento del pago de la obligación por parte de la aquí concursada, saldó el préstamo abonando al BNL (con sede en Uruguay) la suma de U$S 145.234, 83 monto que comprendió capital e intereses.

(c) Por su parte la aquí incidentista, ante la intimación de pago realizada por Avaluar S.G.R. y a fin de cancelar la contragarantía asumida, denunció haber realizado un pago por la suma de U$S 48.234,36 mediante la entrega del equivalente de $ 176.055,41 según cotización de la moneda norteamericana al 5.6.02.

Con posterioridad a dicho pago, Avaluar S.G.R. se sometió a una amigable componenda, con el fin de establecerse si la deuda emergente de las contragarantías otorgadas por Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. y Fate S.A.I.C.I. debían ser cumplidas en dólares estadounidenses según fue convenido oportunamente o si, por el contrario, debían ser canceladas en pesos, aplicándose las disposiciones de la ley 25561 y normas complementarias.

Así es que, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 766, 769 del CPCCN y 4° de la Convención de Arbitraje, el 14.11.02 se laudó que “…las contragarantías otorgadas por ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C. Y FATE S.A.I.C.I. deben ser cumplidas en dólares estadounidenses…” (v. fs. 238/247).

En razón de ello, la incidentista abonó a la firma Avaluar S.G.R. la suma de U$S 102.073,81.

(d) Que mediante la promoción del presente incidente, se solicita el reconocimiento del pago que como garante debió efectuar Acristal S.A. en dólares estadounidenses, con más sus intereses a la fecha de presentación en concurso preventivo de la deudora, planteando en forma subsidiaria la inconstitucionalidad de la normativa prevista por la ley 25561 y decretos modificatorios (v. fs. 134 ptos. 6 y 7).

3. La sentencia de fs. 361/363 rechazó el planteo de inconstitucionalidad y declaró que la deuda contraída en dólares estadounidenses debía convertirse en pesos por aplicación de la legislación de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/02).

4. La quejosa estimó que este crédito se encontraba excluido de la aplicación de esa legislación excepcional, en tanto se trataba de una obligación asumida en el extranjero (República Oriental del Uruguay), por lo que la normativa de emergencia no resulta aplicable.

Por otra parte sostuvo que, de acuerdo a lo resuelto en el laudo del 14.11.02 las contragarantías deben ser cumplidas en dólares estadounidenses.

5. En el contexto señalado, y tal como fuera explicitado, no se debate la legitimidad y el origen de la deuda reclamada por la incidentista.

Sólo se encuentra controvertida la pesificación del crédito reclamado.

La recurrente, como se dijo, invocó lo resuelto en el laudo arbitral en el sentido de que “las contragarantías otorgadas por Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. y Fate S.A.I.C.I. debían ser cumplidas en dólares estadounidenses”.

Ahora bien, en primer término, cabe precisar que más allá de lo resuelto en ese laudo, es evidente que sus efectos, en modo alguno alcanzarán a sujetos que –como la aquí concursada-, no participaron en forma directa del arbitraje.

De tal forma, corresponde rechazar la aplicación del instituto, a los efectos de hacer valer la inaplicabilidad de la normativa de emergencia.

Sin perjuicio de ello, corresponde dirimir, si los contratos de garantías, otorgados por los socios partícipes en los términos y con los alcances previstos por la ley 24467 se encuentran en el sub lite, alcanzados por las normas que impusieron la denominada pesificación.

6. El art. 68 in fine de la ley 24467 dispone que el socio partícipe queda obligado frente a la sociedad de garantía recíproca que integra, por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de su garantía, la cual podrá repetir de aquél el total de lo que hubiera pagado (art. 77), incluso intereses y gastos (art. 70). Pagada por la sociedad la deuda garantizada, se produce un típico caso de subrogación legal (art. 771, Cód. Civil), pues a aquélla le son traspasados, por imperio de ley, los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, aunque con un límite, que expresamente establece el art. 76 de la ley 24467: dicha subrogación sólo se produce en la medida que fuera necesario para el recupero de los importes abonados (Nissen, Ricardo A., Comentarios a la ley 24.467 de creación de las sociedades de garantía recíproca, LL 1995-D-1203).

Debe destacarse, además, que la garantía que otorga la SGR es una fianza solidaria, lo cual significa que frente al acreedor deberá honorarse la obligación garantizada y, posteriormente podrá accionarse contra el socio partícipe deudor principal (conf. Villegas, Carlos A., Las Garantías del Crédito, Buenos Aires, 1998, T. II, pág. 394).

Así, la S.G.R. que cancela la deuda de sus socios tiene como todo fiador, el derecho de subrogarse en los derechos del acreedor contra el deudor afianzado (Villegas, C. A. op. cit., T. II, pág. 395).

7. En este marco, y dado que no ha sido controvertido que Acristal S.A. gestionó y obtuvo ante la BNL con sede en Montevideo (R.O.U.) el otorgamiento de un préstamo por la suma de U$S 140.095,80, el cual –como fuera denunciado- se otorgó contra la emisión de un pagaré en moneda extranjera por igual cantidad, donde consta precisamente el otorgamiento del aval por parte de Avaluar SGR- (v. copias obrantes a fs. 92/104), corresponderá reconocer la acreencia reclamada en la moneda de origen.

En primer lugar, resulta improcedente sostener –como hizo la concursada que "...el contrato de garantía que unió a mi mandante con Avaluar, y el contrato de contragarantía suscripto entre esta última y la incidentista, fueron celebrados en la República Argentina y son absolutamente autónomos de cualquier otro contrato que pudo haberse celebrado en el extranjero...".

Ello es así pues, tal como fuera señalado, cabe reconocer en favor de la SGR todos los derechos que tenía el acreedor subrogado.

Y en este contexto, siendo que la acreencia en moneda extranjera a la que ha tenido derecho la Banca Nazionale del Lavoro de Montevideo, aparece subsumida en el decreto nacional 410/02: 1, inc. e), cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por la concursada, corresponde reconocer la acreencia en la forma pretendida.

Es que, la circunstancia de que el contrato de contragarantía fuera celebrado en la República, no empece a lo expuesto.

Como se dijo, por los pagos que la SGR afrontó en cumplimiento de su garantía, y puede repetir el total de lo que hubiera pagado, subrogándose en los derechos y acciones del acreedor y exigir en consecuencia todo lo que él hubiese abonado (conf. arg. art. 771 del Cód. Civil y ss.).

Los intereses devengados por la suma adeudada deberán calcularse con sujeción a la moneda de pago que de acuerdo a las pautas indicadas en la liquidación practicada a fs. 133 vta. pto. 6.

8. En lo que concierne a las costas, dada que la materia resuelta en el presente pronunciamiento, pudo ser objeto de disímiles conclusiones, júzgase equitativo distribuirlas en el orden causado.

No obstante ello, cabe señalar que, de acuerdo a lo resuelto reiteradamente por esta sala, tal decisión implica que los honorarios del síndico y de su letrado patrocinante sean soportados por el concursado, pues fue éste quien al requerir la solución preventiva originó la necesidad de insinuar los créditos en sede concursal (esta sala, 12.9.02, "Compañía General de Combustibles SA"; íd., 23.12.03, "Zetone").

9. Por ello, y oída la Sra. Fiscal General se resuelve: Revocar el pronunciamiento apelado y reconocer el crédito pretendido por la suma de U$S 157. 481, 99 con carácter de quirografario.

Con los alcances fijados en el considerando 8° del presente pronunciamiento, las costas en ambas instancias se distribuyen en el orden causado.

Notifíquese a la señora Fiscal de Cámara en su despacho y oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.- G. G. Vassallo. J. J. Dieuzeide. P. D. Heredia.

Fallos relacionados

CNCiv., sala K, 07/10/03, Avaluar SGR c. Luvama S.A.

CSJN, 11/07/07, Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca c. Luvama S.A.

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