miércoles, 27 de mayo de 2009

Koninklijke Philips Electronics NV c. Porteña del Estero SRL s. medidas cautelares

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/10/08, Koninklijke Philips Electronics NV c. Porteña del Estero SRL s. medidas cautelares.

Medidas cautelares. Medida innovativa. Jurisdicción internacional. CPCCN: 6. Proceso en trámite en EUA. Suspensión del despacho a plaza. Acuerdo ADPIC: 50, 51. Verosimilitud del derecho.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/05/09.

2º instancia.- Buenos Aires, 7 de octubre de 2008.-

Y vistos: el recurso de apelación interpuesto a fs. 735 –fundado a fs. 743/746-, contra la resolución de fs. 734/734 vta., y

Considerando: I. Que la parte actora –Imation Corp.- persigue en el marco de la causa “Imation Corp. s. medidas cautelares”, que se encuentra acumulada a los autos “Koninklijke Philips Electronics NV c. Porteña del Estero s. medidas cautelares” (v. fs. 711/711 vta.), el dictado de una medida cautelar “que consista en disponer la no exigencia de la presentación de la autorización para importar que emite para estos productos la firma Philips, para los productos CD y DVD correspondientes a las marcas y firmas importadoras individualizadas hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo… debiendo comunicarse… a la Dirección General de Aduanas” (conf. fs. 686/693 vta., especialmente punto IV). Asimismo, en la causa citada precedentemente Philips obtuvo el dictado de una medida precautoria para obtener la suspensión provisoria del despacho a plaza de la mercadería importada, dentro de las posiciones arancelarias que señala, por cualquier importador que fuere, para impedir su circulación por el territorio nacional, hasta que se lleven a cabo los procedimientos previstos en los arts. 50, 51 y ss. del ADPIC (conf. fs. 217/228, fs. 235/235 vta., fs. 330 y fs. 404/405). Esta decisión ha sido invocada por Imation Corp. como impeditiva de la importación de sus productos y generadora de la petición cautelar.

II. El magistrado de la anterior instancia denegó la cautelar solicitada.

Para así decidir, sostuvo que la medida que se impetraba –en lo sustancial y prácticamente por los efectos que produciría- resultaba coincidente con el objeto del juicio, por lo que su dictado importaba el efecto propio de una sentencia de fondo, con omisión del trámite adjetivo que conculcaba el derecho de defensa.

III. La decisión originó el recuso de apelación aludido, interpuesto por Imation Corp.

Se agravia de la denegatoria pues alega que la medida oportunamente dispuesta a favor de Philips excede los límites de la razonabilidad en razón de que altera las condiciones pactadas entre las partes contratantes y la coloca en un virtual estado de indefensión que la perjudica en sus derechos como importadora, impidiéndole el giro habitual de sus negocios generándose pérdidas económicas de notoria importancia.

IV. Que el tribunal juzga que los agravios interpuestos por el apelante deben ser desestimados.

En efecto, tres son los motivos por los cuales la petición cautelar incoada no puede tener acogida favorable.

En primer término, la peticionaria invoca –como fundamento para solicitar la precautoria- la existencia de la causa “Imation Corporation c. Koninklijke Philips Electronics N.W. y otros”, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de los Estados Unidos de América, distrito de Minnesota (DMN), Juzgado en lo Civil, expdte. Nº 0:07-CV-036680-DWF-AJB, en donde se encuentra en debate los términos, alcances y condiciones del contrato de licencia oportunamente celebrado entre las partes. Es por ello que solicitó el dictado de una precautoria en esta sede judicial, a fin de que se dispusiera la no exigencia de la autorización para importar que emite Philips para los productos CD y DVD correspondientes a las marcas y firmas importadoras que individualiza, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las actuaciones en trámite en los Estados Unidos de América (v. fs. 686/686 vta., cap. II “Objeto”). En tal sentido, alude a que la medida requerida “resulta complementaria y accesoria de la causa principal individualizada” (v. fs. 690, segundo párrafo).

Desde este punto de vista, y teniendo en cuenta los términos en que fue planteada la petición –medida cautelar accesoria de un juicio principal que tramita en los Estados Unidos de América-, es claro que los tribunales argentinos no tienen competencia –conforme las reglas pertinentes establecidas por el art. 6, incs. 1 y 4, del Código Procesal- para dictar una precautoria accesoria de un proceso principal tramitado en otro país.

V. En segundo lugar, tampoco se configura en autos con la certeza necesaria la verosimilitud del derecho invocado.

Ello es así porque la verosimilitud está regida por la apariencia que presente el pedido, respecto de la probabilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión, en el proceso, extremo que “prima facie” en la especia no aparece en forma manifiesta.

Dado que basta que uno sólo de los requisitos no se configure para que la cautelar sea rechazada (conf. esta sala, causa 1585/04 del 30-11-04; Podetti, Ramiro, “Tratado de las Medidas Cautelares”, Ediar, 1956, ps. 52 y ss y p. 295, Nº 114, y ss), resulta abstracto pronunciarse acerca del peligro en la demora.

VI. Por último, cabe señalar que lo que en realidad pretende el recurrente es que por la vía elíptica se enerve los efectos de la medida cautelar decretada en los autos “Koninklijke Philips Electronics NV c. Porteña del Estero SRL s. medidas cautelares (v. fs. 217/228; 235/235 vta.; 330 y fs. 404/405), -que se encuentra firme pues no ha sido atacada ni se solicitó su levantamiento- decisión que ha sido invocada por Imation Corp como impeditiva de la importación de sus productos y generadora de la petición cautelar en examen. Es claro que la pretensión del apelante es contradictoria con la decisión adoptada en aquel expediente.

Por lo expuesto, el tribunal resuelve: rechazar los agravios esgrimidos por Imation Corp. y confirmar –si bien por estos argumentos- la resolución apelada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina. G. A. Antelo.

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