martes, 26 de mayo de 2009

Unilever de Argentina s. medidas cautelares

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 23/12/08, Unilever de Argentina SA y otro s. medidas cautelares.

Medidas cautelares. Medida innovativa. Marcas de hecho. Cese de uso. Acuerdo ADPIC: 50. Verosimilitud del derecho.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/05/09.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de diciembre de 2008.-

Y vistos: el recurso de apelación articulado por la parte actora contra la resolución de fs. 23/24 –que fue fundado a fs. 29/34-, y

Considerando: I. El magistrado de la anterior instancia denegó la medida cautelar peticionada por la parte actora –Unilever de Argentina SA y Knorr Naehrmittel Aktiengesellschaft-, consistente en que la demandada –Danone Argentina SA- cesara provisoriamente y de inmediato en el uso de los envases de sopas instantáneas que individualiza a fs. 14 y 20, como el uso de las mismas leyendas en los sobres que contienen dichos envases, y a cesar en toda publicidad en que los mencionados envases se visualicen por infringir, de mala fe, los derechos de sus representados con relación a los envases de las sopas instantáneas “Quick” y “Quick Light” –marcas de hecho- de las que invoca un uso constante y pacífico. La petición cautelar se fundó en el art. 50 del ADPIC y el art. 232 del Código Procesal.

El a quo hizo mérito que, en este estado liminar del proceso, el conjunto gráfico que se pretendía proteger no evidenciaba ostensiblemente novedad y carecer distintivo.

Por otra parte, consideró que no se acreditaba con un grado suficiente de certidumbre la titularidad del derecho registral que se invocaba ni desde cuándo las partes comercializaban los envases referidos a sus productos, extremo este que desvirtuaba la verosimilitud en el derecho.

También expresó que no se configuraba el peligro en la demora, al no poder establecerse que el demandado hiciera uso de un signo ajeno de un modo ostensible.

II. La decisión es atacada por la peticionaria de la medida. En lo sustancial sostiene que los elementos obrantes en la causa demuestran claramente que el demandado deliberadamente copió las marcas que utiliza su mandante con anterioridad, para confundir, engañar y aprovecharse del prestigio de su parte.

III. En los términos en que ha quedado planteada la cuestión sobre la que este Tribunal debe decidir en el acotado marco cognoscitivo propio del contexto cautelar, se debe proceder con una máxima cautela en la apreciación de los presupuestos que hacen a su admisión (conf. CSJN, Fallos: 316:1833; 319:1069 y 320:1633; esta sala, causas 5888/07 del 4-9-07; 7427/00 del 10-2-03 y 6272/00 del 27-9-00, entre otras).

Esa prevención cede, lógicamente ante la probabilidad cierta de que, si no se concede la medida, se produzcan perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Es ahí, entonces, que corresponde evaluar los distintos intereses en juego para aventar el peligro indicado conciliándolos (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 320:1633).

Desde esa perspectiva, corresponde recordar que el art. 50 del ADPIC faculta a conceder la medida allí prevista, aún sin ser oída la parte contra la cual se pretende impedir la explotación, siempre que el peticionario presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer, con un grado superficial de certeza, la titularidad del derecho y probabilidad de que éste va a ser objeto inminente de infracción; lo que implica que quien pide la medida debe aportar los elementos necesarios para formar la convicción del juez en la dirección pretendida (v. inc. 3; esta sala, causa 5004/03 del 21-8-03).

El requisito de la verosimilitud del derecho –común a todas las medidas cautelares (art. 195 del Código Procesal)- no es, en principio, ajeno a las medidas específicas del derecho industrial (art. 35 de la ley 22.362 y art. 25 del decreto-ley 6673/63; conf. esta sala, causas 5004/03 y 5888/07, citadas).

Ahora bien, la cautelar solicitada tiene las particularidades de una medida innovativa, respecto de las cuales se ha señalado que, en el análisis de los presupuestos de admisibilidad, se debe observar un criterio restrictivo, toda vez que su dictado importa el anticipo de una eventual sentencia favorable. Ello explica que la verosimilitud del derecho deba surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (conf. esta sala, causas 5888/07, citada y 11.829/04 del 22-10-04, entre otras).

Por lo demás, corresponde precisar que aún cuando el recaudo de la verosimilitud del derecho está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida, no es procedente un análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya índole y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (conf. esta sala, causa 6272/00 del 27-9-00).

IV. Sobre la base de estas pautas, se puede adelantar que los argumentos esgrimidos por el recurrente no son suficientes para revocar la resolución apelada y hacer lugar a la cautelar requerida.

En efecto, aunque es cierto que este Tribunal ha admitido en algunas oportunidades la medida prevista en el art. 50 del ADPIC en supuestos en los que la concurrencia de ciertos elementos entre las marcas pudieran conducir a eventuales confusiones en el público consumidor –v. gr. ante la existencia de colores y figuras combinadas y dispuestas de similar modo (conf. esta sala, causas 10.706/01 del 4-4-02 y 4445/01 del 11-10-02)-, las constancias incorporadas a la causa en este estado liminar, no alcanzan –en una primera aprehensión de conjuntos gráficos en pugna- para tener por acreditada la referida situación.

Ello es así, pues el peticionante no aportó elementos que autoricen a concluir sobre la confusión en la que el público consumidor estaría incurriendo en la actualidad frente a la oferta de los productos de las partes. Huelga decir que las ilustraciones de fs. 14, 20 no son suficientes para que el Tribunal confiera el anticipo de jurisdicción favorable que se solicita, “inaudita pars” y sin producción de prueba.

Por otra parte, no está demás señalar que el propio peticionario expresa que los envases con las marcas que utiliza no se encuentran registrados, tratándose de marcas de hecho, circunstancia que quita todo vigor a su tesis, pues –sin desconocer los alcances que la doctrina y jurisprudencia le otorga a las marcas de hecho- no es titular del derecho que se dice vulnerado (v. art. 4 de la ley 22.362 y 50 del ADPIC, aprobado por ley 24.425, apart. 3).

A la luz de lo expuesto no hay sustento suficiente para otorgar la medida precautoria pedida por el solicitante y resultan irrelevantes los demás argumentos expuestos a fin de acreditar la existencia de la verosimilitud en el derecho.

Dado que basta que uno solo de los requisitos no se configure para que la cautelar sea rechazada (conf. esta sala, causa 1585/04 del 30-11-04 y Podetti, Ramiro J., “Tratado de las Medidas Cautelares”, Ediar, 1956, ps. 52 y ss, y p. 295, nro. 114 y ss.), resulta abstracto pronunciarse sobre lo concerniente al peligro en la demora.

Por ello, el tribunal resuelve: confirmar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina. G. A. Antelo.

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