martes, 16 de marzo de 2010

First Rate s. concurso s. incidente por Banca Nazionale del Lavoro. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 3, secretaría 6, 14/10/05, First Rate S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Banca Nazionale del Lavoro S.A.

Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Mutuo. Financiación de importaciones. Pesificación. Procedencia. Operación de carácter interno.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 14 de octubre de 2005.-

Y vistos: Para resolver en estos autos;

Y considerando:

I. Se presenta la Banca Nazionale del Lavoro, mediante apoderado, solicitando la revisión de la resolución del art. 36 L.C. que se remite al consejo sentado por el síndico verificador en el informe individual.

Señala que en la oportunidad del art. 32 L.C. insinuó los siguientes créditos:

(1) $ 427.165,29 por el saldo deudor que registraba la cuenta corriente n° 437201-6 al cierre de las operaciones del día anterior a la presentación en concurso. La mayor parte de ese saldo deudor se originó en el débito realizado el 31 de mayo de 2002 por $ 347.232,59, correspondiente a la operación de financiación de importaciones n° 1508756 (originalmente por U$S 84.852,71, vencida el 25 de marzo de 2002, y debitada –junto con los intereses devengados hasta el 31 mayo 2002- al tipo de cambio libre del día). Los intereses compensatorios pactados eran del 16,20% anual, y los punitorios del 50% (8,12 %) y la facultad del banco de debitar la operación de la cuenta corriente había sido establecida en la cláusula séptima de la solicitud de crédito.

(2) U$S 173.486,42 por una operación de crédito para financiar la importación de mercadería (operación n° 1508254).

(3) U$S 148.428,54 por otra operación de crédito para financiar la importación de mercadería (operación n° 1508429).

(4) $ 10.100 con carácter eventual, por tres garantías (fianzas) otorgadas por el banco –a pedido de la concursada- en favor de la AFIP Dirección General de Aduanas, en el marco de la Res. Gral. 1008, para afianzar la liberación de mercaderías frente a procedimientos de investigación del valor de las mercaderías importadas.

II. La concursada observó el crédito (art. 34 L.C.) por considerar inaplicable el decreto 410/02 y aplicable al crédito el decreto 214/02 con fundamento en razones jurídicas, económicas y de equidad, considerando que la pretensión del acreedor insinuado de verificar su crédito en moneda extranjera constituye un abuso de derecho, así como excesivas las tasas de interés pedidas con fundamento en razones de orden público.

Por su parte, el banco insinuado presentó una manifestación respecto de la observación formulada por la concursada, argumentando que los préstamos otorgados estaban vinculados al comercio exterior y que no les alcanzan las disposiciones del inc. b del punto 4 del decreto 410/02 en tanto ninguna operación venció en los plazos y condiciones que establece la norma, siendo que aún no se han fijado las normas resarcitorias por parte del estado respecto de la pesificación y que la falta de reconocimiento de la deuda en moneda extranjera importaría su estatización. En cuanto a la tasa de interés aplicada, adujo que se corresponde al riesgo crediticio asumido que se evidencia con la presentación de la deudora en concurso preventivo.

III. La sindicatura reseñó en su informe las operaciones de créditos insinuadas:

a) El 21-9-01 la concursada dirigió una nota al banco por la que le solicitó que realizara una transferencia al exterior para atender el pago de las facturas de importación por compra de mercaderías adeudadas a un proveedor comercial del exterior y la financiación a 180 días del importe a transferir.

Con fecha 26-9-01 presentó una solicitud de crédito con pagaré n° 170-62880 por la suma de U$S 84.852,71. El crédito se otorgó por un plazo de 180 días con vencimiento el 25-3-02, a la tasa del 16,20% nominal anual. La transferencia de fondos cuyo beneficiario resultó Sharp Electronics Corporation, se formalizó el 26-9-01. El préstamo no fue cancelado y el banco el 31-5-02 procedió a su débito en la cuenta corriente de la concursada al tipo de cambio 3,62 por dólar estadounidense, incluyendo en la respectiva nota de débito los intereses e impuestos devengados por la operación. El 7-6-02 la deudora impugnó el débito efectuado por C.D. en la que planteó la inconstitucionalidad del decreto 410/02 y la aplicación a la deuda de las disposiciones del decreto 214/02 en orden a la pesificación de las obligaciones financieras y por violación de su art. 6 que prorrogó en seis meses el vencimiento de las deudas.

b) El 22-6-01 la concursada presentó una nota dirigida al banco por la que le solicitaba que realizara una transferencia al exterior para atender el pago de facturas de importación por compra de mercaderías adeudadas a una proveedor comercial del exterior y la financiación a 180 días del importe a transferir.

Con fecha 27-6-01 presentó una solicitud de crédito con pagaré n° 170-59781 por la suma de U$S 159.072. El crédito se otorgó por un plazo de 180 días con vencimiento el 24-12-01, a la tasa del 9% nominal anual. La transferencia de fondos solicitada cuyo beneficiario resultó ser Sharp Electronics Corporation, se formalizó el 27-6-01. El préstamo no fue cancelado a su vencimiento.

c) El 20-7-01 la concursada presentó una nota dirigida al banco por la que le solicitaba que realizara una transferencia al exterior para atender el pago de facturas de importación por compra de mercaderías adeudadas a un proveedor comercial del exterior y la financiación a 180 días del importe a transferir.

Con fecha 25-7-01 presentó una solicitud de crédito con pagaré n° 170-60836 por la suma de U$S 130.044,40. El crédito se otorgó por un plazo de 180 días con vencimiento el 23-1-02, a la tasa del 16% nominal anual. En la misma fecha los fondos fueron remitidos al proveedor del exterior.

De acuerdo a lo señalado, la sindicatura consideró que se trata de tres operaciones crediticias corrientes celebradas entre la concursada y el banco para ser cumplidas en el país, regulada por leyes argentinas y no de créditos documentarios de importación, en tanto los instrumentos acompañados no corresponden a este tipo de operaciones bancarias y la instrucción impartida respecto del destino de los fondos, ha sido el que la concursada decidió y no resulta significativo si ordenó la cancelación de obligaciones contraídas en el país o el exterior. Ello determina que a los préstamos que se intenta verificar les sea de aplicación lo dispuesto por el decreto 214/02, esto es la transformación de las deudas por capital e intereses al 3-2-02 a pesos a razón de $1: U$S 1 y a partir de esa fecha corresponde la aplicación del CER y la tasa nominal del 8% establecida como máxima para las deudas sin garantías reales de personas jurídicas, todo ello de acuerdo a lo establecido en el pto 4 de la Comunicación "A" 3806 B.C.R.A. con límite en la fecha de solicitud de apertura de este concurso preventivo.

En cuanto al crédito eventual, consideró que la pretensión del banco consiste en obtener el reconocimiento de eventuales incumplimientos fiscales de la concursada. Los créditos eventuales son considerados en el art. 220 L.C. que al tratar la distribución de los fondos de la quiebra, dispone la formación de una reserva para atender el pago de créditos condicionales, por los cuales debería responder el eventual acreedor, de producirse el incumplimiento de la fallida. La regla en cuestión no es aplicable al caso de autos por tratarse de un concurso preventivo, lo que determina que de configurarse el eventual incumplimiento por la concursada, se producirá el nacimiento de un crédito postconcursal, que como tal no es verificable en el concurso preventivo.

IV. El revisante aduce que el informe del síndico desconoce lo dispuesto por las normas aplicables, tomando como criterio relevante para determinar la pesificación de los préstamos la ley aplicable, cuando el elemento que define la cuestión es la vinculación de los préstamos con operaciones de importación.

El dec. 410/02 es –respecto del dec. 214/02- norma posterior y especial, lo cual –dice- convierte en innecesario el recurso a métodos de interpretación distintos del lógico gramatical. El régimen vigente excluye inequívocamente de la pesificación a "las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine" (dec. 410/02, art. 1 inc. a).

El dec. 410/02 –continua- ha sido reglamentado por la Com. A- 3561 del BCRA (t.o. Com. A- 3806). Esta norma, en lo que hace a operaciones vinculadas a la importación de mercaderías (punto 4) en primer lugar reafirma que deben ser canceladas en moneda extranjera –o bien en peso, al tipo cambio libre. A continuación establece dos excepciones, aplicables a las financiaciones vencidas hasta el 3-2-02 respecto de las cuales se hubiese verificado hasta esa fecha una de las siguientes condiciones:

a) que existieran fondos del importador disponibles y se contase con toda la documentación de la operación; o

b) que hubiese “… una segunda refinanciación –incluyendo renovaciones, esperas tácitas o expresas- mediando o no solicitud expresa… A estos fines, la espera tácita se considerará segunda refinanciación en la medida en que hayan transcurrido más de 60 días contados desde el vencimiento de la primera".

En autos, señala, no se ha verificado ninguno de estos supuestos de excepción. La concursada al observar el crédito, sostuvo la aplicabilidad del supuesto de "segunda refinanciación tácita"; norma que no es aplicable al préstamo en cuestión porque: i) ninguna de las operaciones de crédito venció sesenta o más días antes del 3 de febrero de 2002; ii) aún cuando se entendiese que hubo refinanciación antes del 3 febrero de 2002, ella sería la primera refinanciación y no la segunda como lo exige la norma de excepción.

Por otra parte, destaca que no es cierto lo afirmado por la sindicatura respecto del lugar de cumplimiento de las obligaciones. El banco ha abonado en dólares estadounidenses a una entidad exterior, como surge de la documentación y de la descripción de las operaciones efectuadas por las partes y la sindicatura.

En cuanto al crédito eventual insinuado, insiste que se trata de un crédito concursal, independientemente del momento en que se produzca la mora.

Finalmente, respecto del saldo deudor en cuenta corriente, en subsidio formula el siguiente planteo. Probablemente –entiende- debido a un error material, la sindicatura omitió incluir en su informe dicho saldo. Aun deduciendo la operación de comercio exterior que fue debitada de la cuenta corriente al tipo de cambio libre, subsistiría un saldo de $ 119.998 que debió ser declarado admisible.

V. Corrido el pertinente traslado, la concursada solicita el rechazo de la revisión por los argumentos que invoca en su presentación de fs. 47/66.

En fs. 69 la causa es recibida a prueba. Sustanciada la prueba producida, es contestada por el banco (fs. 199/200), la concursada (fs. 206/213) y la sindicatura (fs. 215/216), quien aconseja el rechazo de la revisión por mantener la postura sentada en el informe individual.

VI. Surge de la prueba aportada que los créditos en cuestión fueron otorgados por la Banca Nazionale el Lavoro S.A. a la concursada para realizar el pago de las mercaderías adquiridas por ésta a Sharp Electronics Corporation.

Así pues, el reclamo verificatorio no tendría otra causa más que la restitución de las sumas remitidas al exterior para cancelar las facturas por la compra de productos al exterior, con anterioridad a la normativa de emergencia.

Por ende, dichos créditos no fueron para importar las mercaderías, sino para pagar una deuda contraída anteriormente. Luego, como bien señala la concursada "no existe punto de conexión internacional entre la operación de compra al exterior y el crédito otorgado por la Banca del Lavoro. Que el titular de los fondos haya dispuesto un destino u otro de su dinero (es decir que la aplique a girar a un acreedor –Sharp- o cualquier otro incluso lo aplique para financiación por ventas) resulta cuestión interna y contable, pero no repercute en las relaciones con terceros" (sic. fs. 211, i).

No se trata, entonces, de operaciones de importación de mercadería que motivaran la apertura de un crédito documentario, a las que resulta de aplicación el dec. 410/02.

La Comunicación "A" 3561, mod. por la Comunicación "A" 3806 del 19-11-02, reglamentaria del dec. 410/02, (punto 4) en que se funda en revisante, establece que los saldos al 3-2-02 de las financiaciones en moneda extranjera, deberán ser cancelados en dicha moneda o en pesos, al tipo de cambio libre. Como excepciones, establece la pesificación de financiaciones de importación (conversión a pesos a razón de un peso por cada dólar) a las vencidas hasta el 3-02-02, respecto de las cuales se verifique una de las siguientes condiciones:

i) Que la entidad financiera interviniente no hubiera efectivizado su cancelación a la fecha de vencimiento pactado.

ii) Que las financiaciones hayan sido objeto de una segunda refinanciación. La espera tácita será considerada segunda refinanciación en la medida que haya transcurrido más de sesenta días contados desde el vencimiento de la primera.

Como vemos, no se vincula a las operaciones de autos, en la que los fondos fueron, según instrucciones de la concursada, transferidos a Sharp el mismo día en que se formalizó cada operación.

Lo concluido sella la suerte de la revisión.

No obstante, en cuanto a las demás cuestiones introducidas, -constatar que los fondos provienen del exterior- cabe recordar que el dec. 70/03 derogó los incs. h) y I) del artículo del dec. 410, mod. por el dec. 53 del 9-1-03; -enriquecimiento ilícito de la concursada- basta remitirse al informe del art. 39 L.C. para desvirtuar lo manifestado en tal sentido por el revisante.

Agrego, con relación al pedido de verificación del saldo deudor en subsidio, que –como señala la sindicatura- el saldo deudor de $ 119.998,12 proviene de los intereses e impuestos devengados por el improcedente débito (sin pesificar) correspondiente a la operación n° 1508756, por lo que también debe ser desestimado.

La verificación de un crédito eventual en el concurso preventivo –por los argumentos a los que se remite la resolución del art, 36 L.C., no desvirtuados con fundamentos críticos y razonados por el banco- resulta inviable.

VII. Por lo expuesto, resuelvo: No hacer la presente revisión, con costas al revisante (arts. 69 CPr. y 278 L.C.). Notifíquese y regístrese.- R. Cruz Martin.

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