miércoles, 28 de julio de 2010

Amaravathi Textiles c. Cencosud. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 23, secretaría 45, 23/12/08, Amaravathi Textiles c. Cencosud S.A. s. ordinario.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: India. Comprador: Argentina. Falta de pago del precio. Crédito documentario. Independencia de la compraventa. Banco emisor en liquidación. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior.

A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado y se da por sentado que corresponde aplicar el derecho argentino.

La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/07/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 23 de diciembre de 2008.-

Y vistos: Los autos caratulados “Amaravathi Textiles c. Cencosud S.A. s. ordinario”, expediente n° 051345, de trámite en la Secretaría N° 45 de este Juzgado;

De los que resulta:

I. Amaravathi Textiles promovió demanda contra Cencosud S.A. por cobro de la suma de u$s 64.084,64, con más intereses y costas.

A fin de fundar su pretensión alegó que su parte –en calidad de exportadora- y la demandada –como importadora- habían realizado la operación de compraventa internacional de mercaderías documentada en las facturas que refirió.

Alegó que mediante dichas facturas había sido instrumentada la operación “base” celebrada entre las partes, la cual, a su vez, había generado un crédito documentario destinado a permitir que su parte cobrara el importe correspondiente al precio de las aludidas mercaderías.

Adujo que el presente reclamo no se hallaba fundado en dicho crédito documentario, sino en el referido contrato base de compraventa cuyo precio no había sido pagado.

Expresó que ambas relaciones –la surgida del contrato base y la que emanaba del crédito documentario- eran entre sí independientes, explicando las razones que fundaban su parecer.

En tal sentido, puso de resalto que los motivos económicos que habían llevado a la demandada a contraer el aludido crédito con el Banco General de Negocios eran ajenos a su parte, destacando que Cencosud S.A. había obtenido por esta vía financiación de este último.

Manifestó que su parte nada había recibido, ni del banco emisor, ni del comprador y que, en cambio, la compradora se había asegurado así la entrega de los documentos comerciales que acreditaban el envío de las mercaderías por parte del vendedor, con control del banco emisor y de su banco corresponsal, lo cual, a su vez, le había permitido retirar sin inconvenientes dichas mercaderías en su lugar de destino.

Adujo que el aludido crédito documentario había sido irrevocable, pero no confirmado, de modo que, si bien el banco emisor no podía retractarse, no existía ningún banco de la plaza del vendedor que se hubiera obligado al pago.

En tal marco, y al haber omitido el Banco General de Negocios efectuar el aludido pago, su parte nada había cobrado.

Expresó que el presunto pago que Cencosud S.A. habría realizado a la referida entidad, habría sido efectuado el día 22.03.02, es decir casi un mes después de la fecha –esto es, del día 26.02.02- en que había vencido la obligación.

Imputó a la demandada haber procedido con mala fe, extremo que podía inferirse del hecho de que ya en marzo de 2002 se había podido comprobar que el Banco General de Negocios tenía dificultades para girar divisas al exterior.

En tal contexto, la invocada actitud de aquélla de haber realizado el pago –que a su parte no le constaba- sin más trámite y sin recuperar la letra de cambio emitida en ocasión de la operación, era prueba de que la intención que había guiado a ésta había sido la de perjudicar al vendedor.

Fundó las razones que, desde un punto de vista jurídico, demostraban la improcedencia de la pretensión de su contraria de ampararse en los extremos expuestos para oponer a su parte ese pago efectuado al banco.

Afirmó que, pese a que la demandada había reconocido no haber pagado a su parte lo que le adeudaba, pretendía que tal deuda se considerara cancelada en razón del pago efectuado por ella a la mencionada entidad bancaria.

Adujo que el crédito reclamado no podía considerarse pesificado en razón de que se encontraba comprendido dentro de las excepciones a la pesificación establecidas en el art. 1 del Decreto 410/02.

En forma subsidiaria, planteó la inconstitucionalidad de la ley 25.561, del Decreto 214/02 y de la ley 25.820 por las razones que explicó.

Reclamó el reconocimiento de intereses compensatorios y moratorios en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación.

A estos efectos, expresó que su parte reclamaba, en concepto de interés compensatorio, la tasa del 13% anual y, en concepto de interés moratorio, requería que le fuera reconocida la tasa que cobraba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento capitalizables cada treinta días sobre el total demandado, que incluía el capital impago más el importe correspondientes a los intereses compensatorios.

Finalmente, expresó que, para el caso en que la demandada negara los hechos invocados, requería que le fuera aplicada a ésta la multa prevista en el art. 45 del Código Procesal, habida cuenta de que tal temperamento estaría demostrando su temeridad y malicia.

Ofreció prueba.

II. A fs. 284 se imprimió a las actuaciones el trámite del juicio ordinario y, corrido el traslado de la demanda, a fs. 301/5 se presentó la demandada solicitando su rechazo.

La nombrada reconoció la existencia de la relación comercial invocada en la demanda, como así también la apertura de una carta de crédito y la recepción por su parte de la mercadería así vendida.

En cambio, negó que ella adeudara a la actora la cantidad pretendida, como así también que, en su caso, la pretendida deuda se encontrara excluida de la pesificación.

Relató que, a fin de pagar el importe debido a la actora, Cencosud S.A. había abierto una carta de crédito irrevocable en el Banco General de Negocios, consignando como beneficiaria a la nombrada.

Según adujo, del apartado 71B de la documentación aportada por la misma actora resultaba que los gastos originados fuera de la República corrían por cuenta de ésta.

Destacó que en la apertura de la carta de crédito irrevocable se hallaba incluida la condición de la confirmación cuyo costo debía, por lo dicho, ser afrontado por la actora, quien no había querido hacerlo.

De ello derivó que era la demandante quien debía hacerse cargo de las consecuencias de su propia conducta, sin pretender transferirlas a Cencosud S.A., que había entregado el dinero al banco emisor para cancelar su obligación.

Afirmó que, como resultaba de la nota que adjuntaba de fecha 20.03.02, su parte había presentado al Banco General de Negocios una nota vinculada con la carta de crédito más arriba referida, solicitando que debitara de su cuenta el importe necesario para cancelar la operación con la actora, lo cual así había sucedido.

Tal extremo demostraba que su parte había cumplido totalmente con las obligaciones a su cargo, sin que la falta de pago por parte del banco emisor pudiera tener como consecuencia que Cencosud S.A. debiera pagar dos veces la misma deuda.

Reiteró que no podía soslayarse que había sido la actora quien, por su propia decisión y para evitar un costo que se encontraba a su cargo, había hecho caso omiso de la condición de confirmar la operación de crédito con el banco local de la India que le había requerido su parte.

Ofreció prueba.

III. A fs. 541/3 la causa fue abierta a prueba y, producida la oportunamente ofrecida, se llamaron los autos para dictar sentencia.

Y considerando:

Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el pago de las facturas que la actora alegó impagas en la demanda.

Del desarrollo argumental vertido por la demandada en su conteste se advierte que la efectiva existencia de la relación comercial invocada por la actora no ha sido controvertida.

Se encuentra igualmente admitido que la demandante no percibió el crédito que había nacido a su favor con motivo de tal operación.

No obstante, la defendida resistió la procedencia de la acción con sustento en que, pese a lo dicho, el aludido crédito debía considerarse cancelado en razón de que, según alegó, la aludida falta de percepción era sólo imputable a la pretensora.

Para así concluir, sostuvo que en la carta de crédito irrevocable abierta por su parte a fin de cancelar lo adeudado, se había hallado incluida la condición de que la operación debía ser confirmada por algún banco del país de la demandante, lo cual no había sucedido en razón de que, para evitarse el costo respectivo, ésta había requerido que se omitiera tal confirmación.

En tal marco, y dado que Cencosud S.A. había entregado al Banco General de Negocios –banco emisor- el importe necesario para cancelar su obligación, la circunstancia de que éste hubiera sido liquidado sin haber cumplido con su compromiso de remitir los fondos, era una consecuencia negativa que debía ser absorbida por la actora, dado que, de no haberse ella opuesto a la referida confirmación, su parte hubiera podido cobrar del banco confirmador.

Así planteadas las cosas, la cuestión litigiosa ha quedado circunscripta a dilucidar si los hechos invocados por la defendida son idóneos para concluir que la deuda reclamada debe entenderse a su respecto extinguida.

A mi juicio, la respuesta es negativa.

No soslayo que de lo informado a fs. 567 surge que el Banco General de Negocios debitó de la cuenta de la demandada la suma correspondiente a dicha operación.

Tampoco ignoro que del mismo informe resulta que la aludida entidad financiera no remitió esos fondos al banco exterior, reteniéndolos indebidamente tras haberlos debitado de dicha cuenta.

Pero esto demuestra dos aspectos, en rigor no enteramente controvertidos: uno, que del haber de la demandada egresaron los fondos respectivos; y otro, que dichos fondos no ingresaron en el patrimonio de la demandante.

En tales condiciones, el pago no puede entenderse consumado.

No obsta a ello que, pudiendo hacerlo, la demandada no haya tomado el recaudo de obtener que el crédito documentario de marras fuera confirmado por algún banco de su país.

Esto es así por una primera razón jurídica: ningún acreedor está obligado a exigir garantías.

La garantía, sea de la índole que sea, es aspecto accesorio de la obligación, vinculada con una facultad que bien puede no ejercer el acreedor cuando le resulta confiable la solvencia de su deudor.

Y esto es importante pues, en el fondo más sustancial de las cosas aquí planteadas, por allí transita la cuestión.

Adviértase en tal sentido que, al igual que la “irrevocabilidad” de la obligación que asume el banco emisor, también la “confirmación” del crédito por parte de un banco del país del exportador, no son sino herramientas para garantizar a éste la percepción del crédito que ha de nacer a su favor en concepto de pago del precio de las mercaderías internacionalmente vendidas.

A esa razón jurídica se le agrega una segunda razón, esta vez de índole fáctica, que a mi juicio bastaría por sí sola para sellar la suerte adversa de la defensa.

Me refiero al hecho de que la decisión de prescindir de esa confirmación no fue una imposición de la acreedora, sino producto de un acuerdo entre las partes por virtud del cual el temperamento inicialmente proyectado por la demandada fue dejado sin efecto.

Así cabe razonar si se atiende a que, como es obvio, el contrato se ejecutó en esos términos, lo cual permite presumir que esa ejecución se ajustó a los términos de ese pacto previo (art. 208 inc. 4 del Código de Comercio).

Es decir: las cosas no pudieron haber sucedido del modo en que ocurrieron si no hubiera mediado ese previo acuerdo, y así fue reconocido por el Sr. Costa –empleado de la demandada que intervino en la operación- en su declaración testimonial de fs. 557/9.

Por lo demás, resulta paradójico que la demandada alegue en su defensa que fue la demandante quien habría efectuado una especie de “renuncia” –por la que debería responder- a un beneficio concebido exclusivamente en su favor.

La realidad de los hechos de esta causa demuestra lo contrario, dado que, como la misma demandante se ha encargado en su conteste de explicar, la referida confirmación persigue que un banco de la plaza del beneficiario asuma el compromiso de pago.

Con esta consecuencia: esa asunción de deuda no sólo hubiera eliminado riesgos para la actora, sino también para la propia defendida, a quien hubiera liberado, precisamente, de las consecuencias del riesgo inherente a la hipótesis –quiebra del emisor- que se verificó en la especie.

Reitero: en operaciones de esta índole no sólo es el exportador quien asume riesgos, como parece haber entendido la demandada.

Pues si bien él tiene interés en no exponer su suerte a las políticas monetarias o cambiarias del país de destino, y también lo tiene en evitar el riesgo de insolvencia o incumplimiento del ordenante e incluso del emisor –interés que puede preservar logrando el compromiso irrevocable de éste y su confirmación por una entidad local-, el importador también tiene el suyo, cual es, precisamente, el que se verificó en la especie.

Que la confirmación sea generalmente requisito impuesto por el exportador, no altera lo dicho, sino que es consecuencia, claro está, de que es éste quien, tras haber despachado la mercadería vendida, queda más expuesto que el importador al incumplimiento.

Pero, como dije, esta particularidad de la compraventa internacional de ningún modo obsta a que, en la concreta hipótesis de marras –quiebra del emisor que incumplió con la entrega de los fondos recibidos del importador-, la aludida confirmación aparezca como un temperamento más vinculado al interés del comprador que al de su contratante (que siempre conservará su acción de cobro derivada de la relación substancial).

Probablemente la demandada no consideró esta posibilidad, accediendo al requerimiento de la actora en el entendimiento de que la ausencia de confirmación era recaudo que sobreabundaba a su respecto.

Todo indica que se equivocó.

Pues, demostrado que ella aceptó prescindir de esa confirmación –soslayando así el temperamento contrario que venía adoptando como regla-, y siendo que dicha confirmación hubiera evitado que sobre sus espaldas recayera el riesgo de quiebra del emisor, forzoso es concluir que el reproche –haber prescindido de tal recaudo- sobre el que la defendida construyó su defensa, no puede sino dirigírselo a sí misma.

Y digo que, al así proceder, fue ella quien quedó expuesta al riesgo de quiebra del emisor, pues es claro que no hay –ni ha sido invocada- regla de derecho que asigne al depósito del precio en las “arcas” de ese banco emisor, la virtualidad de liberar al importador de la obligación que en tal sentido ha contraído frente al exportador.

Ese depósito –en nuestro caso fue un débito- no produce la novación de la obligación por cambio de deudor, de lo que se deriva que, sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponderle en contra del aludido banco, el comprador en esas condiciones mantiene frente al vendedor su carácter de obligado.

Y así resulta, por lo demás, de cuanto ha invocado la actora en su demanda, según interpretación jurídica que no ha sido discutida por su contraria.

Me refiero al hecho de que el llamado “crédito documentario” no es sino el mecanismo habitual al que acuden los contratantes situados en plazas distantes para instrumentar la ejecución de la operación base o negocio substancial que deciden realizar.

Mas esa instrumentación no extingue –porque, reitero, no hay novación- el aludido negocio, limitándose a dar origen a una relación cambiaria que coexiste con éste último, que conserva la plenitud de sus efectos.

Esto demuestra que, descartado que quepa reprochar a la actora la adopción de arbitrio alguno susceptible de extinguir su derecho en el plano sustancial, forzoso es concluir que, fracasado el mecanismo instrumentado para permitir el cobro, el crédito de la demandante continúa impago.

La demanda, por ende, ha de prosperar por la suma de u$s 64.084,64 en concepto de capital.

En cuanto a la moneda de pago, dado que la acreencia de que se trata nació con motivo de una operación de comercio exterior, asiste razón a la demandante en cuanto a que tal acreencia se encuentra comprendida dentro de las excepciones a la pesificación establecidas en el art. 1 del Decreto 410/02, lo cual torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad deducido en el escrito inaugural.

Respecto de los intereses, los reconoceré a partir de la fecha de la mora, que juzgo producida el día 26.02.02, hasta su efectivo pago.

Dado que no ha sido pactado ningún interés compensatorio, no corresponde efectuar la distinción pretendida en la demanda, razón por la cual, siguiendo al efecto lo establecido en el art. 565 del Código Comercial, corresponde reconocer a la demandante intereses moratorios, los que, por cierto, llevan implícito el precio por el solo uso del dinero ajeno (o interés compensatorio).

Ahora bien: tratándose de una deuda en dólares, y siendo que tras la salida de la convertibilidad el Banco Central prohibió la realización de préstamos en esa moneda a las entidades integrantes del sistema, dejó de existir en nuestro medio “tasa activa en dólares” susceptible de ser computada a los efectos que me ocupan.

Por tales razones, teniendo en consideración las tasas que se pagan a nivel internacional –ámbito connatural a esa moneda- he de reconocer a la actora el derecho a cobrar un interés del 7% anual por todo concepto.

Finalmente, y en cuanto al pedido de aplicación de sanciones en los términos del art. 45 del Código Procesal, siendo que el planteo fue efectuado a título eventual sin que la “eventualidad” prevista en la demanda se haya configurado, corresponde su rechazo.

Por lo expuesto fallo: haciendo lugar a la demanda deducida por Amaravathi Textiles contra Cencosud S.A. y, en consecuencia, condenando a ésta a pagar a la primera la suma de u$s 64.084,64, con más el importe que resulte de computar las pautas precedentes. Costas a la demandada, por haber resultado vencida. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto exista base patrimonial sobre la cual aplicar los coeficientes arancelarios. Notifíquese por Secretaría.- J. Villanueva.

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