miércoles, 13 de octubre de 2010

Fuss Roni c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/05/10, Fuss Roni c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Alemania – España – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Devolución seis días más tarde. Responsabilidad. Daño moral.

No conozco los detalles de la causa. Sin embargo, llaman la atención dos circunstancias: 1) que el juicio haya tramitado en nuestro país (se trataba de un turista alemán que había venido de vacaciones a nuestro país y -salvo que se haya enamorado del país o un/a paisano/a- asumo que habrá regresado a Alemania) y 2) que no se haya aplicado el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/10/10 y en El Dial AA631D.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2010, reunidos en Acuerdo los jueces de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:

La sentencia de fs. 108/109 admitió la responsabilidad de la empresa transportista aérea por el daño causado al actor con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte celebrado entre el demandante y la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A.

El a quo consideró que la demandada no había demostrado causales de exención de su responsabilidad en la demora en entregar el equipaje transportado con seis días de retraso y que, en consecuencia, debía responder por los trastornos mortificantes que había sufrido el señor Roni Fuss. En cuanto a la condena, estimó la indemnización en $ 5.000, con intereses a partir del día siguiente de la audiencia de mediación, con más las costas del juicio.

Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de apelación del actor –presentado en subsidio- fue concedido a fs. 116 –último párrafo- y declarado desierto por este Tribunal a fs. 129. La apelación de la empresa aérea fue concedida a fs. 110, la expresión de agravios corre a fs. 126/128 de estas actuaciones y no () recibió respuesta del actor.

2. La demandada reprocha que se haya hecho lugar a la demanda. Los agravios pueden ser resumidos del siguiente modo: a) se equivocó el juez a hacer lugar al daño moral solicitado en la demanda. El actor no produjo ninguna prueba conducente y adecuada que demuestre el padecimiento supuestamente sufrido; b) la sentencia no debió establecer el punto de partida para computar los intereses desde el día siguiente a la mediación; corresponde que se computen desde la notificación del traslado de la demanda, por tratarse de una obligación de carácter contractual; y c) no corresponde que se le hayan impuesto la totalidad de los gastos causídicos a su parte. La demanda prosperó por una suma inferior a la reclamada por el actor, en consecuencia debería aplicarse el art. 71 del Código Procesal, es decir que los gastos causídicos sean distribuidos en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes.

3. En primer lugar debo señalar que no he de seguir a la recurrente en todos y cada uno de sus argumentos sino que me centraré en las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta dilucidación del conflicto (doctrina de Fallos 278: 271; 305: 537; 307: 1121; sala I, causa 4608/97 del 4/7/2003, entre otras).

4. Examinaré las circunstancias fácticas particulares de la causa que interesan para resolver las cuestiones traídas a consideración de esta Alzada.

En los límites de los agravios que han suscitado la jurisdicción del Tribunal, debo señalar que la prueba ha sido suficiente para tener por cierto que el señor Roni Fuss adquirió un pasaje aéreo con el fin de pasar diez días de vacaciones en nuestro país.

Consta en este expediente que se embarcó el 8 de enero de 2006 en el vuelo de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., que cubría el trayecto desde Berlín –con escala en Madrid- y destino final en la ciudad de Buenos Aires, adonde el actor arribó sin su equipaje, el que le fue entregado recién 6 días después, cuando se encontraba en la ciudad de Bariloche, obviamente sin sus pertenencias. También consta en la causa que debido a que no contaba con sus pertenencias debió efectuar gastos para arroparse los que se demostraron fueron de $ 1.536,90, monto que fue reconocido y dado en pago por la demandada (cfr. fs. 67).

5. Con relación a la cuantía establecida por el señor juez para resarcir el daño moral, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por ese concepto tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (confr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite las circunstancias fácticas descriptas en considerando 4º permiten deducir que el actor fue colocado por la conducta culpable o indiferente de la demandada, en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, sala I, causa 4623/02 del 26/2/04 [Rotelo, Hugo Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España]; causa 5667/93 del 10/4/97 [Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways]; en igual sentido, sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras).

Puesto que la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el sub lite, proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado –pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor- y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del viaje –vacaciones en el país- y la angustia sufrida por el actor por la pérdida temporal de su equipaje, considero elevada la suma establecida por el señor juez para resarcir el daño sufrido y propongo reducirla a la suma de $ 3.000.

6. Con relación al punto de partida para computar los correspondientes intereses, comparto la decisión del señor juez y entiendo que corresponde su confirmación, debido a que esta Cámara ha resuelto en casos análogos al presente que, no existiendo un requerimiento extrajudicial anterior, categórico, coercitivo y circunstanciado de cumplimiento factible y apropiado en cuanto al objeto, modo, magnitud y tiempo de pago, debe considerarse que el acta de mediación constituye el hito inicial a considerar como punto de partida para computar los correspondientes intereses, que es cuando la demandada ha sido constituida en mora por el incumplimiento de sus obligaciones (cfr. esta Cámara, sala I, causa nº 11968/05 del 9/9/08; y nº , sala III, causas nº 913/06 del 6/10/09 y nº 9583/07 del 25/2/10, entre muchas otras).

En virtud de lo señalado precedentemente, la queja de la demandada debe ser rechazada.

7. El último agravio de la demandada se circunscribe a dilucidar si las costas de la causa han sido adecuadamente impuestas a cargo de la empresa aérea o si, por el contrario, corresponde que sean distribuidas conforme a lo establecido en el art. 71 del Código Procesal como lo solicita la apelante.

Debo señalar que nuestro ordenamiento procesal establece –como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal) y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas por su orden o en el orden causado; solución que es reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar, de allí que haya sido señalado que el Tribunal puede apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas, y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (cfr. R. G. Loutayf Ranea, "Condena en Costas en el Proceso Civil", Bs. As. 1998, pág. 75; Morello-Sosa-Berinzonce, "Códigos Procesales" T.II-B, pág.52).

Por último, debo recordar que la imposición de los gastos judiciales no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que la conducta de aquél lo obligó a incurrir (cfr. esta sala, causas 2630 del 30/4/84, 3884 del 5/3/87, 6229 del 6/4/93, 9299 del 29/10/93, 438 del 9/8/94, 12.509 del 12/12/94, entre otras).

Por tanto, coincido con el señor juez de la anterior instancia en cuanto a que las costas deben ser impuestas a cargo de la demandada.

Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de hacer lugar parcialmente al agravio de la demandada -sólo- con relación al daño moral, el que se reduce a la suma de $ 3.000. Sin costas en la Alzada, en atención a que el traslado de la demandada no fue respondido por su contraria.

El Dr. Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el tribunal resuelve: hacer lugar parcialmente al agravio de la demandada -sólo- con relación al daño moral el que se reduce a la suma de $ 3.000. Sin costas de Alzada.

El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell.

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