miércoles, 29 de diciembre de 2010

Asua, María Inés y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/06/01, Asua, María Inés y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Pérdida de equipaje despachado. Devolución cinco días más tarde. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Tope de responsabilidad.

Protocolo de La Haya con EUA; Dios mío! Aunque la verdad si reconocen una indemnización de $1250 para que nos vamos a molestar en ver los límites.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/12/10.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2.001, reunidos en Acuerdo los jueces de la sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

I. La sentencia de fs. 152/156 admitió la demanda instaurada por María I. Asua y Jorge F. Irigaray contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., condenando a esta última a pagarle a los actores, en conjunto, en concepto de daño moral la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500), con más sus intereses calculados con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, desde el día del arribo de la aeronave al aeropuerto de New York (19.5.98) y hasta el pago, en tanto no supere el límite legal previsto en la Convención de Varsovia – La Haya de 1929 y las costas del juicio conforme al art. 68 del CPCCN.

II. Contra dicho pronunciamiento apeló la actora a fs. 160, expresando agravios a fs. 167/168, los que fueron contestados por la demandada a fs. 170/171 y la demandada a fs. 157, la cual expresó agravios a fs. 165/166, los que fueron contestados por la actora a fs. 172.

III. La actora circunscribe su queja a: A) Corresponde hacer lugar al reclamo por detrimentos de carácter patrimonial, cuando las llamadas telefónicas tuvieron directa relación causal con el extravío del equipaje, dado que conforme a ellas pudo efectuarse el reclamo y posteriormente reencontrarse con aquél en Buenos Aires.

B) Los gastos incurridos en la adquisición de vestimenta y efectos personales deben ser resarcidos toda vez que si bien se trata de una incorporación y agregado en el patrimonio de esta parte, fueron consecuencia directa del extravío del equipaje.

C) El monto indemnizatorio fijado no guarda relación con el monto reclamado, habiéndolo estimado por debajo de aquél.

IV. Asimismo, la demandada se queja de la cuantía del monto resarcitorio que se ha fijado por daño moral, toda vez que si bien el extravío temporario de la valija pudo razonablemente ocasionarles ciertas molestias –extremo que su parte jamás negó- aquélla fue hallada poco después y las personas afectadas tenían otras dos en su poder con elementos personales para suplir los momentáneamente faltantes.

V. Asiste razón a la demandada (fs. 170/171), toda vez que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia y de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea.

Debe destacar prolijamente y en forma específica donde residen las omisiones y los errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera que el Tribunal esté en condiciones de analizarlas a la luz de la queja que se deduce.

Sobre la base de este encuadre debo concluir que el memorial de fs. 167/168 no reúne las condiciones mínimas exigidas en el código de rito, en tanto en él la parte actora se limita a disentir con la interpretación judicial sin rebatir la argumentación desarrollada en el decisorio (o fallo al que se remite), relacionado con los gastos reclamados y el daño moral, limitándose a expresar su disconformidad con la solución adoptada, omitiendo un planteo adecuado que logre conmover la solución jurídica alcanzada.

VI. Es conveniente recordar que la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante, a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (cfr. CNCiv, sala E, 30/9/80, citado por Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T. 1, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta sala, me permiten considerar que –con juicio indulgente- el memorial presentado por la accionada cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (cfr. esta sala, causa 4782/97, del 24/3/98).

VII. Ahora bien, ninguna duda puede caber, en el caso, que entre los actores e Iberia Líneas Aéreas de España S.A., se concertó un contrato de transporte internacional (véase los billetes y los hechos que forman la litis) que incluyó el traslado del equipaje a la ciudad de New York entregado en su oportunidad a la compañía aérea a tales fines. Luego, es claro que, con independencia del lugar donde una de las valijas desapareció (fue destinada finalmente a Buenos Aires), considero que no cabe lugar a dudas, como lo ha manifestado el a quo, que corresponde indemnizar, pues parece incuestionable que, encontrarse de pronto en un país extranjero sin una de las valijas despachadas, la cual contenía elementos que componen el equipaje habitual de un viajero, comporta una perturbación emocional de entidad no desdeñable, máxime si se considera que el hecho de no recibir el equipaje en destino produjo en los actores el hecho de tener que efectuar los pertinentes reclamos y las molestias propias que genera una situación de este tipo.

En tales condiciones, adviértase que en cierto sentido el viaje internacional se vio claramente perturbado, tanto por la perdida de tiempo exigida para reponer los efectos desaparecidos –aclárase que la actora ya contaba con un adelanto de efectivo otorgado por la demandada en su oportunidad para tales fines-, como por el hecho de que el demandante se vio obligado a realizar tramitaciones varias para obtener un resarcimiento. Y uno y otro extremo significan, de suyo, la indisponibilidad de las horas propias como consecuencia de la libertad personal a la que todo ser humano tiene derecho en nuestro sistema social.

VIII. Ahora bien, es dable destacar que, tratándose de un incumplimiento de un contrato de transporte de equipaje, hay hipótesis en que la lesión espiritual surge de las mismas circunstancias en que dicho incumplimiento se configura, es decir que es evidente que durante su estadía en la ciudad de New York durante el tiempo en que no volvió a tener contacto con el equipaje extraviado y su oportuna devolución en Buenos Aires –cinco días- los actores se vieron afectados por la preocupación de no poder contar con los elementos que contenía el equipaje extraviado y por más que la demandada resarció a –la actora con un monto de dinero en efectivo a los fines de efectuar las compras necesarias, no exime al transportista de su responsabilidad por el incumplimiento en la entrega del equipaje en su verdadero lugar de destino.

Trátase de examinar, por ende, si esa demora en la entrega del equipaje que constó de cinco días, tuvo en la situación de autos, una proyección dañosa susceptible de originar una obligación resarcitoria en el plano patrimonial.

Por mi parte, considero que en lo relativo a la indemnización del daño moral en los supuestos de pérdida de equipajes o demora en su entrega, la jurisprudencia –como en tantas otras materias- no ha sido uniforme. Lo que sí se puede afirmar, en términos generales, es que con el predominio de la tesis resarcitoria de aquella indemnización (sostenida por la sala II, desde la causa 4412 del 1.4.77), los tribunales han adoptado un criterio más flexible e inclinado a reconocer la existencia del daño, sea en el orden de la responsabilidad contractual (art. 522 del Código Civil) o ya fuere en el ámbito de la responsabilidad aquiliana (art. 1078 del Código Civil).

Es tan rica en matices la realidad que la prudencia enseña a distinguir las peculiaridades de cada caso y resolver, por supuesto, siguiendo ciertas directivas generales, caso por caso, según los rasgos que los singularizan (conf. sala II, causa 8460/95 del 12.9.96 y sus citas).

Lo que sí es válido para todos los casos, es que lo indemnizable es el daño moral y no cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña tanto a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales. Por ello, bien se ha dicho en este tribunal en reiteradas ocasiones, que el daño moral no es título para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales, sino mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano.

En el sub examen, el daño no consiste en malhumor ni en la falta de sosiego, el daño esta dado por la pérdida de la chance temporaria de disfrutar la vida en libertad. El incumplimiento contractual de la demandada, por ende, constriñe antijurídicamente a no gozar de las cosas que quiero y a reemplazarlas temporalmente por otras (conf. causa 8560/95 cit).

Estos variados y acumulados incumplimientos –todos en un sólo contrato- producen trastornos anímicos, para mí perfectamente tutelables, en tanto resultan una reiterada y excesiva conducta defectuosa de la demandada –que sobrepasa toda pauta razonable- en cumplir sus obligaciones en el transporte de la persona y de los bienes, como también en la particular manera de invertir su tiempo la demandante (cfr. art. 522 del Código Civil, esta sala, mi voto en la causa 2610/97 del 4.3.99 y mi disidencia en “Toporovsky” del 7.3.96).

No importa que esa situación no excediese de cinco días, porque de todos modos es por causa del obrar negligente de otro que ese tramo de la vida de los actores se vio privado de disfrutar y correlativamente constreñido a malgastarse.

Tengo para mí que la privación de la disponibilidad del equipaje desaparecido es un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales.

Es daño moral puro y por cierto indemnizable (art. 522 del Código Civil).

Resulta dificultoso traducir en pesos una lesión espiritual. En infinidad de casos, este tribunal ha señalado los obvios entorpecimientos que existen para mensurar en dinero un perjuicio extrapatrimonial. Mas, como ese es el medio elegido por el ordenamiento jurídico positivo (arts. 522 y 1078 del Código Civil) y no les está permitido a los jueces abstenerse de sentenciar (art. 15 Cód. cit.), me inclino por confirmar la indemnización establecida por el sentenciante en concepto de daño moral.

VIII. Por todo lo expuesto, voto por declarar desierto el recurso promovido respecto de la cuestión de fondo traída por la actora, desestimando, por ende, la apelación deducida a su respecto, y rechazar también la apelación de la demandada, con costas.

El Dr. Martín D. Farrell dice: Adhiero al voto del Dr. de las Carreras puesto que las circunstancias particulares del sub examen –puestas de relieve en el voto- me persuaden de que se trata de uno de los supuestos de excepción en los que cabe indemnizar el daño moral en un contrato de transporte.

En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso intentado, desestimando la apelación deducida respecto de la sentencia recurrida, rechazar también la apelación deducida por la demandada y confirmar la sentencia en lo principal que decide, con costas. Pasen los autos a regular honorarios. Intervienen únicamente los suscriptos por hallarse vacante la tercera vocalía (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese.- M. Farrell. F. de las Carreras.

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