martes, 8 de febrero de 2011

Companhia Industrial de Oleos do Nordeste c. Montecoman. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 11, secretaría 22, 08/04/08, Companhia Industrial de Oleos do Nordeste - CIONE c. Montecoman S.A. s. ordinario.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Brasil. Comprador: Argentina. Falta de pago del precio. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Ley extranjera aplicable. Falta de análisis. Fundamentación dogmática.

La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/02/11.

1º instancia.- Buenos Aires, 08 de abril de 2008.-

Y vistos: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Companhia Industrial de Oleos do Nordeste - CIONE c. Montecoman S.A. s. ordinario”; Expte. Nº 88228-2004, de trámite en la secretaría Nº 22, de este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 11, de cuyo estudio:

I. Resulta.

1. A fs. 30/33 el Dr. Domingo L. Zabala, en representación de Companhia Industrial de Oleos do Nordeste - CIONE, demandó a Montecoman S.A. por cobro de dólares estadounidenses veintiún mil trescientos diecinueve con veinte centavos (U$S 21.319,20) más sus intereses y costas.

Expresó que la demanda[da] adquirió de su mandante la mercadería detallada en la factura n° 158 del 26/11/01 la que fue recibida por la demandada.

Que su mandante hizo entrega de la mercadería, según conocimiento de embarque n° PARFFZA2411 del 30/11/01.

Que el Banco de Galicia notificó a la demandada el 10/12/01, la recepción de cobranza a la vista n° 201325 por U$S 21.319,20 correspondiente a la factura n° 185, que fuera enviada por el Banco Bradesco S.A. - Fortaleza; sin que la demandada la abonara.

Afirmó que la demandada recibió la mercadería adquirida según despacho 02.001-IC04.018171H 001 y que nunca efectúo reclamo alguno con relación a la mercadería o a la factura, por lo que las cuentas deben considerarse liquidadas.

Explicó que ante la falta de pago de la factura, su mandante remitió la nota del 09/10/03 requiriendo el pago y luego la carta documento del 26/12/03 a los mismos fines, sin obtener resultado alguno.

Sostuvo que los intereses deben computarse desde la fecha de vencimiento de la factura.

Fundó en derecho su reclamo. Ofreció prueba.

2. Corrido el traslado de ley, la demandada no lo contestó, declarándose su rebeldía a fs. 67.

3. A fs. 72 se abrió la causa a prueba, la que se produjo en la medida que da cuenta el informe actuarial de fs. 204.

4. A fs. 214/217 y fs. 221/223 corren agregados los alegatos de las partes.

5. A fs. 225 se llamó autos para sentencia, providencia que quedó firme.

II. Y considerando:

1. Reclamó la actora el importe de la factura que se referiría según afirmó, al contrato de compraventa internacional de mercadería, sin que la demandada cancelara su precio.

2. La incontestación de la demanda por parte de la accionada importó el incumplimiento de la carga impuesta por el CPr. 356 inc. 1º, lo cual autoriza a tener por ciertos los hechos alegados por la actora en su demanda –en tanto no se advierte de la secuela de la causa la existencia de otros que los contradigan eficazmente- e impone declarar reconocida la autenticidad de la factura de fs. 28 y la orden de embarque de fs. 29, y recibida la carta documento que se le remitiera el 26/12/2003 (fs. 19).

Asimismo con la inimpugnada prueba de informes de fs. 124/141, producida por la Dirección General de Aduanas, tengo por acreditada la entrega de la mercadería.

3. Se acogerá en consecuencia la demanda, en tanto la accionante ha logrado acreditar el hecho constitutivo del derecho invocado en sustento de su pretensión; esto es, la celebración entre las partes, del contrato de compraventa internacional de mercadería y el incumplimiento de la compradora de su obligación de cancelar el precio convenido.

4. En este contexto, adquiere singular importancia que la demandada citada a absolver posiciones se abstuvo de comparecer a la audiencia fijada al efecto (ver fs. 80), atento lo cual sólo procede tenerla por fictamente confesa a tenor del pliego que corre agregado precedentemente (fs. 228), conforme lo prescripto por el CPr. 417.

Tal probanza revela, además de la presunción de carácter general en contra de quien se niega a rendirla, su actitud contumaz en tanto resulta obvia la diferencia entre negar o sostener una determinada posición o actitud en un escrito de contestación de demanda, que fue pensada y meditadamente preparada y la que pudiere adoptarse absolviendo posiciones.

Esto es, confesando en forma provocada ante el juez de la causa que “adquirió de la actora la mercadería que se encuentra detallada en la factura N° 185 de fecha 26 de noviembre de 2001” (posición primera), que “recibió la factura” (posición 2º), que “recibió la mercadería adquirida según conocimiento de embarque nro. PARFFZA2411 y despacho 02.001-IC04.018171 H 001” (posición 3°), que “el Banco Galicia notificó a su representada con fecha 10 de diciembre de 2001 sobre la recepción de cobranza a la vista N° 201325 por U$S 21.319,20 correspondiente a la factura N° 185/2001 emitida por la actora” (posición 4°), que “recibió de la actora la nota de fecha 9 de octubre de 2003” y “la carta documento de fecha 26 de diciembre de 2003” (posiciones 5° y 6º respectivamente).

5. Finalmente con la inimpugnada prueba de informes de fs. 120, tengo por probada la autenticidad de la nota emitida por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (fs. 47).

Así pues, no cabe sino tener por ciertos los hechos alegados por la actora.

6. La demanda progresará, entonces, por el importe reclamado de U$S 21.319,20 de conformidad con lo dispuesto por el art. 1, inc. “e”, del decreto 410/2002, con más un interés del 8% anual, porcentaje que estimo adecuado para una deuda en dólares.

En cuanto al dies a quo de los intereses se rechazará la petición del accionante de percibir los mismos desde la fecha de vencimiento de la factura, pues al ingresar la tasa de justicia en su escrito de demanda, la tributó únicamente sobre el capital nominal reclamado convertido a pesos.

En dicho sentido, la ley 23.898 de tasas judiciales en su art. 4 a) establece “en los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero se tomará en cuenta a los fines de la determinación de la tasa de justicia, el monto de la pretensión comprensivo del capital, actualización, multa e intereses que se hubieren reclamado…”.

Ello así fijo como dies a quo para el cómputo de los intereses el 17/12/04, fecha de interposición de la demanda, los que se devengarán hasta el efectivo pago.

7. Las costas serán impuestas a la demandada en su condición de vencida (CPr. 68).

III. Por todo ello fallo:

1. Haciendo lugar a la demanda entablada por Companhia Industrial de Oleos do Nordeste - CIONE contra Montecoman S.A., y en consecuencia condenando a esta última a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de dólares estadounidenses veintiún mil trescientos diecinueve con veinte centavos (U$S 21.319,20) que devengará intereses en los términos y con los alcances establecidos en el considerando II-6, que a tal fin doy por reproducido.

2. Imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida (CPr. 68).

3. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique liquidación que permita contar con base cierta y definitiva para la aplicación de los pertinentes coeficientes arancelarios.

4. Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría y, oportunamente, archívese.- M. C. O´Reilly.

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