lunes, 7 de febrero de 2011

Zurich Argentina Cia. de seguros c. Andesmar Cargas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 12/07/07, Zurich Argentina Cia. de seguros SA c. Andesmar Cargas SA s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre.

Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. Chile – Argentina. Daños a la mercadería. Responsabilidad. Guía de despacho. Valor probatorio.

¿La sentencia de primera instancia hará algún análisis del derecho aplicable?

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/02/11.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del año dos mil siete, hallándose reunidos en acuerdo los señores vocales de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Zurich Argentina Cia. de seguros SA c. Andesmar Cargas SA s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I. Con motivo de los daños experimentados por un cargamento consistente en 114 sacos con bolsas para toallas femeninas que al amparo de la carta de porte internacional por carretera nº 285/96 CH, fue transportada por la empresa Andesmar Cargas SA desde Santiago de Chile hasta Buenos Aires, Zurich Argentina Cia de Seguros SA –aseguradora de la firma Topsy SA ‑ promovió este juicio contra el transportista citado, a fin de obtener el reintegro de lo que abonara a su asegurada como indemnización de los daños experimentados por la mercadería, ya que considera al demandado responsable del perjuicio.

II. El señor Juez, en el pronunciamiento de fs. 561/563 vta, hizo lugar a la demanda deducida por la compañía de seguros Zurich Argentina Cia de Seguros SA y, en consecuencia, condenó a Andesmar Cargas SA al pago de la suma de U$S 6.209,32, con más intereses desde el traslado de la demanda y a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones de descuento en la moneda extranjera y las costas (art 68, Código Procesal).

Apeló la demandada (ver fs. 574 –concedido a fs. 578) y expresó agravios a fs. 584/589 vta, los que fueron contestados a fs. 594/597 vta. Median, también, recursos por los honorarios regulados los que serán tratados por la sala al final del acuerdo.

III. Para así decidir, el sentenciante tuvo por debidamente acreditada la legitimación procesal de la actora (informe de fs. 193/94 y dictamen pericial de fs. 331 y vta.) y la cantidad de mercadería mojada y rota (constancia de fs. 29 y menciones en la liquidación de averías). De esta manera, circunscribió el tema litigioso a determinar si podía responsabilizarse por el daño a la accionada y, en caso afirmativo, establecer a cuánto ascendía el crédito de la actora.

Destacó que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de transporte, naturaleza de la cual participaba la obligación que había asumido la accionada y que la demandada no había demostrado la existencia de algún eximente de responsabilidad. En consecuencia, consideró que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista.

Finalmente, y en relación a la cuantía del resarcimiento, señaló que si bien el dictamen de la perito tasadora había arribado a un valor superior a la suma indemnizada, la cantidad pretendida por la actora era de menor cuantía, por lo tanto, concluyó que la acción debía prosperar por la suma de U$S 6.209,32, con intereses y costas.

IV. La demandada tacha de arbitraria la sentencia señalando al respecto que el señor juez se apartó de las constancias de la causa al recoger como válida la nota de fs. 29, sin advertir que fue expresamente desconocida por su parte al contestar la demanda (ver fs. 75 vta). Ante tal desconocimiento –expresa- debió considerarse lo dictaminado por el perito contable (ver fs. 364/365), el cual remarcó que el chofer que intervino en el transporte era distinto al que suscribió la antedicha nota.

Manifiesta que tampoco tuvo en cuenta lo dictaminado por la perito tasador, la cual mencionó las objeciones que tenía el informe del liquidador de averías y que se debió citar a Andesmar Cargas a verificar las averías que denunció la actora o en su defecto concurrir con un escribano.

Por último, se agravia de la regulación de honorarios practicada toda vez que se omitió considerar lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 24.432 que fija que los honorarios profesionales de primera instancia no excederán del 25%.

V. Así planteados los agravios, adelanto mi opinión en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente.

En efecto, está acreditado que a bordo de un camión se transportó desde Santiago de Chile hasta Buenos Aires, un cargamento consistente en 114 bolsas de toallas plásticas femeninas, con un total de 1634,820 kilos, consignado a la empresa Topsy S.A. El transporte en cuestión fue instrumentado mediante el conocimiento de embarque nº 285/96 CH, en el cual se asentó que cierta cantidad de mercadería se rechazó por estar mojada y rota, firmada por los señores Nicolás Tello y Hugo Ferreyra (ver fs. conocimiento de embarque de fs. 28; factura comercial Nº 0001‑00000728 de fs. 34; guía de despacho de fs. 29; carta de fs. 32 y declaración testimonial de fs. 411/412).

En este orden de ideas cabe señalar que la negativa genérica de los instrumentos agregados a la demanda importa la admisión del reclamo por el accionado. Ello así, pues la exigencia prevista en el art. 356, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se puede tener por cumplida con la sola afirmación de que la documentación acompañada por la actora es desconocida por no constarle su autenticidad (fs. 75 vta), palabras que exteriorizan una clara actitud elusiva. Semejante comportamiento procesal no tiene la aptitud de controvertir la autenticidad de la documentación. Dicho en otros términos, es claro que la documental en la cual la actora basó su reclamo fue negada genéricamente, sin haber la demandada desconocido en forma concreta y puntual las observaciones insertadas en la guía de despacho (fs. 29), ni en la nota que el consignatario enviara por fax a la demandada (ver fs. 32).

Sin perjuicio de lo apuntado precedentemente, se impone señalar previamente que el argumento vinculado con que el chofer que suscribió la guía de despacho es distinto al transportista, no puede prosperar porque, además, que este aspecto fue invocado por primera vez en el alegato (art 277, Código Procesal), de la guía de despacho se extrae que ésta se encuentra firmada, además de por el señor Hugo Ferreyra, por el señor Nicolás Tello que según lo reconoció la propia recurrente fue el chofer designado por Andesmar Carga SA para transportar el cargamento en cuestión (ver pericia contable de fs. 364/365, pto 3.3).

Carece de proyección para modificar lo resuelto la queja de la demandada relativa a que el a quo no tuvo en cuenta el dictamen del perito tasador obrante a fs. 506/508 vta, puesto que la suscripción de la guía de despacho por el chofer del camión autoriza a la presunción sobre la existencia de los daños, pues difícilmente el transportista hubiese suscripto el referido documento de no existir las averías (conf. esta sala, causa nº 7.228/92, del 23‑08‑95).

En tales condiciones, forzoso es concluir que los agravios expuestos por la recurrente no revisten entidad suficiente para desvirtuar los argumentos del a quo en orden a la responsabilidad que cupo a Andesmar Cargas SA en la producción de los daños verificados a la mercadería en cuestión.

VI. Finalmente, la demandada solicita la aplicación del artículo 1 de la ley 24.432 que fija que los honorarios profesionales de primera instancia no excederán del 25%.

Al respecto, la sala ha sostenido que el porcentaje previsto por el art. 505 del Código Civil constituye un límite para la responsabilidad por el pago de las costas y no del honorario en sí mismo, pues no impide que los letrados reclamen a su cliente y los peritos a la no condenada en costas, la parte que excede el 25%, en los términos de los arts. 49 y 50, de ley 21.839, y con el alcance del art. 77, del Código Procesal (t.o. Ley 24.432), respectivamente (cfr. esta sala, causa 8396/92 del 9‑4‑02 y sus citas).

Por todo lo dicho, considero que debe confirmarse la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, con costas (art 68, Código Procesal).

La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 12 de julio de 2007.-

Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, con costas (art 68, Código Procesal). El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina.

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