lunes, 29 de agosto de 2011

Vázquez, Jorge Luis c. Western Union Financial Service. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 13, secretaría 26, 28/03/07, Vázquez, Jorge Luis y otro c. Western Union Financial Service S.R.L.

Transferencia internacional. Lugar de pago en Italia. Cobro por un tercero. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Carácter restrictivo. Rechazo. Internacionalidad del contrato. Lugar de celebración. Lugar de cumplimiento. Domicilio de las partes. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Código Civil: 1209, 1210, 1212. Lugar de cumplimiento. Aplicación de derecho extranjero. Código Civil: 13. Invocación y prueba a cargo de la parte. A falta de alegación y prueba por la parte aplico el Derecho local que conozco mejor!

La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/08/11.

1º instancia.- Buenos Aires, 28 de marzo de 2007.-

I. Jorge Luis Vázquez (en adelante “Vázquez”) y Ana María Cantó (en adelante “Cantó”) iniciaron este pleito contra Western Union Financial Service Argentina S.R.L. (en adelante “Western Union”) por cumplimiento de contrato por dólares estadounidenses dos mil novecientos (U$S 2.900) –y/o la suma necesaria de pesos para adquirir dicha cantidad- y pesos cuatro mil ($4.000) en concepto de daño moral con más los intereses y las costas del proceso.

Expuso el coactor Vázquez que a principios de octubre de 2004 viajó a Italia donde se sometió a cierta operación para la colocación de una prótesis de pierna y brazo. Agregó que la coactoara Cantó lo acompañó quien era su pareja y fisioterapeuta.

Añadió que los días 26.10.04 y 27.10.04 su padre Antonio Jorge Vázquez y el 28.10.04 su hijo Juan Martín Vázquez –atento nuevos gastos que debieron afrontar por la extensión de la estadía- remitieron a través de Western Union a la ciudad de Budrio, Italia a la coactora Ana María Cantó, dólares estadounidenses dos mil novecientos (U$S 2.900). Manifestó que la defendida descontó en pago de los servicios dólares estadounidenses ciento setenta con 61/100 (U$S 170.61).

Denunció Cantó que al concurrir a Budrio, Italia a retirar el dinero le informaron que debía dirigirse a la ciudad de Bologna, Italia. Relató que el 08.11.04 al pretender obtener las sumas giradas le informaron que las remesas habían sido cobradas en otra localidad.

Expusieron los accionantes que el retiro lo efectuó un tercero que falsificó la firma de Cantó; al punto que el número de documento no era el correcto.

Alegaron que Antonio Jorge Vázquez y Juan Martín Vázquez –quienes celebraron el contrato a su favor con Western Union- les cedieron sus derechos y acciones; ello así iniciaron este reclamo.

Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho su pretensión.

II. A fs. 119/22 Western Union contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Especialmente negó que: a) Antonio Jorge Vázquez y Juan Martín Vázquez remitieran un total de dólares estadounidenses dos mil novecientos –U$S 2.900-, b) Cantó no haya cobrado la sumas. Desconoció la documental.

Expuso que entregó el dinero a Cantó; ello así cumplió acabadamente con sus obligaciones.

Como argumento de su defensa alegó que quien retiro los fondos acreditó la identidad y, a todo evento, si existió una falsificación de documento; su parte no es responsable por el supuesto mal pago.

Agregó que carece de legitimación pasiva; pues quien habría pagado mal fue un mandatario; y en tal sentido, aquél debió ser traído a estar a derecho.

Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

III. La causa se recibió a prueba en fs. 128 y la actuaria certificó sobre su producción en f. 275 y f. 286.

Alegó la actora en fs. 293/95 y lo mismo hizo la defendida en fs. 297/299.

Llegó así el momento de dictar sentencia.

IV. A. Recuerdo que iniciaron demanda los actores por cumplimiento de contrato.

Expusieron que Antonio Jorge Vázquez y Juan Martín Vázquez –quienes luego le cedieron sus derechos- celebraron un contrato en el cual la accionada se obligaba a enviar a la localidad de Budrio, Italia cierta suma de dinero para ser entregada a la –ahora actora- Cantó. Denunciaron que la defendida incumplió los deberes a su cargo; pues lo entregó a una persona distinta a la indicada.

De su lado la accionada expuso que otorgó los fondos a Cantó. Agregó que, a todo evento, quien pago mal fue un mandatario, y en tal sentido, debió ser traído a estar a derecho.

B. Está probado en autos que la accionada: a) se obligó a enviar dinero a la ciudad de Budrio, Italia por dólares estadounidenses dos mil setecientos veintinueve con 39/100 –U$S 2.729.39, v. reconocimiento de la defendida al contestar demanda obrante a fs. 120- y a entregarlo en dicha ciudad a Ana María Cantó -v. fs. 44/49, fs. 107/15- y, b) recibió como contraprestación dólares estadounidenses ciento setenta con 61/100 –U$S 170.61-.

Ahora bien. De las características del negocio jurídico por el cual se vincularon las partes; advierto que estamos en presencia de un contrato internacional al que ninguna referencia hicieron las partes. Obsérvese que el lugar de su celebración difiere al de su ejecución.

El contrato internacional ha sido entendido como aquél que está vinculado con diversos ordenamientos jurídicos en sus diferentes etapas: celebración (domicilios del oferente y del aceptante), ejecución, ya sea el contrato multinacional en su origen o durante su desarrollo (Boggiano, Antonio “Derecho internacional Privado”, 3° Ed., Ed. De Palma, Buenos Aires, 1991, T. II, pág. 259).

También fue conceptualizado por presentar puntos de conexión con más de un ordenamiento; siempre que sus elementos no estén dentro de un mismo sistema de Derecho, que en su conformación, desenvolvimiento o extinción, posee elementos extranjeros objetivamente relevantes (Feldstein de Cardenas, Sara, “Contratos Internacionales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, Pág. 59).

Así las cosas –en el sentido que nos encontramos frente a un contrato internacional- será necesario determinar la ley aplicable a la relación jurídica sometida a tratamiento, pues las partes en uso de su autonomía conflictual no eligieron el derecho aplicable.

A efectos de resolver la cuestión –cuál es el derecho aplicable al negocio jurídico- será menester recurrir a las normas internacionales de origen interno (arts. 1205 al 1214 CCiv.).

Dispone el art. 1210 del CCiv. que: “Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros”.

Del análisis del negocio jurídico que vinculó a las partes se desprende que el lugar de cumplimiento de la prestación más característica del contrato era en Italia –entrega al tercero indicado del dinero girado-; ello así el derecho aplicable “prima facie” es el italiano.

No obstante, el art. 13 del CCiv. dispone que: “la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código lo autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes…” .

Ello así, considerando que las partes no solicitaron la aplicación del derecho extranjero, y que esta no puede aplicarse de oficio resolveré esta “litis” conforme la normativa argentina (conf. Salas, Ernesto, “Código Civil. Anotado”, T. 1, Arts. 1 a 1136, Ed. Depalma, Bs.As., pág. 13 y ss.).

C. Sentado lo anterior, y a efectos de resolver estos obrados, será menester determinar si Western Union S.R.L. –a través de su mandatario italiano- entregó finalmente el dinero a la persona indicada.

La accionada acompañó los recibos que denunció había firmado Cantó al tiempo en que retiró el dinero en Italia (v. fs. 181/84). No obstante, al conferírsele el traslado de la documentación, desconoció la firma allí inserta (v. f. 207).

Ello así, a f. 208 se ordenó la realización de la prueba pericial caligráfica ofrecida en subsidio.

A fs. 269/73 el experto acompañó su informe y expuso como conclusión que: “Las firmas que suscriben los elementos en cuestión de fs. 181/83 NO CORRESPONDEN AL PUÑO Y LETRA DE LA SEÑORA ANA MARIA Cantó” (el destacado es del original). Ninguna observación mereció la pericia.

Asimismo, de la lectura del contrato que vinculó a las partes surge que: a) quienes entregaban el dinero en el país de destino debían realizar ciertas “preguntas de prueba” al solicitante cuando su monto no excediera los dólares estadounidenses un mil (U$S 1.000) y, b) sólo se pagaría si el beneficiario pudiera responderlas (v. fs. 107/15).

En tal orden de ideas y si pretendía la accionada eximirse de su responsabilidad, debió “prima facie” acreditar que realizó las “preguntas de prueba” que refieren los términos y condiciones del contrato que las vinculó (art. 377 CPr.).

Obsérvese que ninguna prueba realizó; ello así cargará con las disvaliosas consecuencias de su obrar.

De lo anterior se desprende que la accionada incumplió con las obligaciones que pesaban a su cargo al entregar a una persona distinta el dinero enviado, sin cumplir con el procedimiento previo establecido en el contrato.

D. No obsta a lo expuesto la circunstancia que quien hubiera entregado el dinero al tercero era un mandatario de Western Union S.R.L. (v. fs. 181/83).

Ello pues los actos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante son considerados como hechos por éste personalmente (conf. art. 1946, Etcheverry, Raúl, “Derecho Comercial y Económico. Contratos. Parte Especial”, T. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, pág. 54 y ss.).

En tal inteligencia, en tanto quien entregó el dinero en Italia era un mandatario de la accionada, debe a ella imputarse las consecuencias del obrar antijurídico de aquél.

E. Daño moral.

Recuerdo que reclamaron los accionantes pesos cuatro mil ($4.000) en concepto de daño moral. Alegaron que –sin perjuicio que el contrato fue celebrado por Antonio Jorge Vázquez y Juan Martín Vázquez- eran los terceros beneficiarios.

El contrato a favor de terceros se encuentra regulado en el art. 504 del CCiv. este dispone que: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”.

El tercero es el acreedor de la obligación que surge de la figura “supra” enunciada. Tiene contra el promitente –que es el obligado por esa deuda- todos los derechos y acciones que cualquier acreedor puede hacer valer contra su deudor (Conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado. Doctrina y Jurisprudencia”, T. II A, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1989, pág. 504).

Consecuentemente, si el beneficiario de la estipulación tiene todos los derechos y acciones que cualquier acreedor, tiene derecho a reclamar el daño moral.

Ahora bien. Surge de autos que la beneficiaria del contrato a favor de terceros fue únicamente la coactora Cantó –obsérvese que ella fue la persona que expusieron los estipulantes a quien debía entregarse el dinero, v. fs. 44/49 y v. fs. 107/15-. Tras lo anterior, sólo analizaré la procedencia del daño moral a su respecto y no a favor del coactor Vázquez. Lo anterior por cuanto, éste es un tercero ajeno a la estipulación.

Ello así, sabido es que cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522 CCiv.), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana solo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral, puesto que, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (Com A, “Aguerri de Ribot, Sara c. Héctor A. García”, 25.6.82; id., “Capon Bonell S.A. c. Papel Prensa s.a.”, 13.5.83; id., “Collo Collada, A. c. Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.”, 13.7.84; id., “Transpuertos S.A. c. Austral Líneas Aéreas S.A.”, 24.10.84; id., “Rosner, David c. Banco Río de La Plata S.A.”, 29.11.84; id., “Danisewski, Juan c. Jorge Hitszfelder”, 22.5.86; id., “Criado soc. de hecho c. Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”, 30.8.95; Sala B, “Cilam S.A. c. IKA Renault S.A.”, 14.3.83; id., “Katsikaris, A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros S.A.”, 12.8.86; id., “Cabral, Raúl c. Aseguradora Rural S.A.”, 1.6.88; id., “Rossano de Rossano, María c. Ramiro Pazos”, 22.3.89; id., “Borelli, Juan c. Omega Coop. de Seguros Ltda.”, 10.4.90; id., “Barven S.A. c. Mellino S.A.”, 10.4.90; id., “Gelman, Juan c. Edic. Corregidor S.A.”, 10.8.90; id., “Colombo, Jorge c. Sevel S.A.”, 27.11.92; Sala C, “Nassivera, Oscar c. Ares S.R.L.”, 7.12.81; id., “Fernández, Vicente c. Tavella y Cía. S.A.”, 17.2.83; id., “Peralta Hnos. S.A. c. Citroen Argentina S.A.”, 23.4.84; id., “Campomar, María c. Aseguradora Rural S.A.”, 21.8.87; id., “Labriola, Walter c. La Nueva Coop. de Seguros Ltda.”, 29.9.88; id., “Gagliano, Juan c. Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 27.4.89; id., “Wolf, Manuel c. Prado, Raúl”, 5.10.89; id., “Lucarelli, José c. Asorte S.A.”, 10.11.89; id., “Pérez Leiros c. Plan Rombo S.A.”, 23.6.93; id., “Percossi, Nora c. Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.”, 29.7.94; id., “Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. c. Garage Bosso”, 14.4.97; Sala D, “Indeval S.A. c. Fenochietto, Carlos”, 7.9.81; id., “Penna, José c. Bejmias, Jaime”, 29.7.85; id., “Desup S.R.L. c. Irusta Cornet, José”, 25.6.90; Sala E, “De Vera, Diego c. Programa de Salud S.A. s. ordinario”, 07/09/1990; id. “Cammarata, Ricardo c. La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 28.8.85; id., “Balk Rolff c. Instituto Ítalo Argentino Cía. de Seguros S.A.”, 20.4.87; id., Piquero, Hugo c. banco del Interior y Buenos Aires”, 6.9.88; id., “De Vera, Diego c. Programa de Salud S.A.”, 7.9.90; id., “Izaz, Pedro c. Sanabria Automotores S.A.”, 11.12.90, entre muchos).

Ahora bien. Conforme surge de los antecedentes de autos Western Union S.R.L. debía entregarle dinero a Cantó que se encontraba en Italia. No obstante no se encuentra probado en autos que: a) que el viaje tuviera como objetivo cierta operación al coactor Vázquez; obsérvese que la defendida desconoció la documental obrante a fs. 19/28, y ninguna otra prueba realizó tendiente a demostrar su autenticidad –ello sin perjuicio que dicha documental no cumple con los requisitos previsto en el art. 123 CPr.- y, b) se hubiese quedado sin dinero para solventar sus gastos.

En tal orden de ideas, estimo que las circunstancias del caso –conforme la prueba producida- no amerita el resarcimiento por daño moral reclamado considerando el carácter restrictivo de la reparación del daño moral en la órbita de la responsabilidad contractual.

F. Síguese de ello que la demanda prosperará –en lo principal- debiendo Western Union Financial Service S.R.L. abonar a Jorge Luis Vázquez y Ana María Cantó, dólares estadounidenses dos mil novecientos (U$S 2.900) con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (conf. CNCom, en pleno, in re: “S.A. La Razón s. quiebra s. inc. de pago de honorarios de profesionales art. 288” del 27/10/94), no capitalizables (cfr. CNCom en pleno “Calle Guevara –fiscal de cámara s. revisión de plenario del 25/08/03) desde la mora la que tendré por acaecida el 12.09.01 –fecha en que la accionada entregó el dinero a un tercero no indicado-. Costas a la defendida vencida (art. 68 CPr).

V. Por todo lo cual, fallo: 1.- Haciendo lugar parcialmente a la demanda debiendo Western Union Financial Service S.R.L. abonar a Jorge Luis Vázquez y Ana María Cantó, dólares estadounidenses dos mil novecientos (U$S 2.900) con más los intereses y modalidades dispuestas precedentemente. Costas a la defendida sustancialmente vencida (art. 68 CPr.). 2.- Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto exista base patrimonial cierta y proceda su fijación. 3.- Notifíquese a las partes y al mediador interviniente por secretaría. 4.- Regístrese, oportunamente glósese la documentación original acompañada y archívense las presentes actuaciones.- A. N. Tevez.

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